REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º


ASUNTO: AP21-L-2012-005268


Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano GABRIEL ALEXANDER BARRERA, cédula de identidad NºV-18.222.376, en contra de la sociedad mercantil HOTEL COLISEO C.A., y con vista a diligencia de fecha 09 de marzo de 2016, presentada por la representación judicial de la parte Accionante, mediante la cual solicita a este Tribunal que declare extemporánea la impugnación de la actualización de la experticia complementaria del fallo, este Tribunal observa los siguientes particulares:

Primero: En fecha 19 de enero de 2016, la representación judicial de la parte Actora, tal como consta a los folios 102 y 103 de la segunda pieza, solicitó al Tribunal que ordenara la actualización de la experticia complementaria del fallo. En fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte Actora, y ordenó librar boleta de notificación a la parte Demandada y a la ciudadana experta contable, para que consignara dentro de los 10 días hábiles siguientes, a que conste en autos su notificación, la actualización de la experticia complementaria del fallo. En fecha 22 de febrero de 2016, el ciudadano Alguacil, tal como consta a los folios 111 y 112, consignó boleta de notificación de la ciudadana experta contable-auxiliar de justicia. Igualmente, se evidencia que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso de los 10 días hábiles, a cuyos efectos del calendario judicial tales días fueron: 23-02-2016, 24-02-2016, 25-02-2016, 26-02-2016, 29-02-2016, 01-03-2016, 02-03-2016, 03-03-2016, 04-03-2016 y 07-03-2016. Asimismo, de la revisión de las actas procesales (folios 113 al 118, ambos inclusive de la segunda pieza), se observa que la ciudadana experta contable consignó en fecha 24 de febrero de 2016, la actualización de la experticia complementaria del fallo, es decir, que la consignó el segundo día hábil de los diez días hábiles que tenía para hacerlo. Igualmente, vencido dicho lapso, nació el lapso para impugnar dicha actualización de experticia complementaria del fallo, equivalente a 5 días hábiles, que de acuerdo al calendario judicial fueron: 08-03-2016, 09-03-2016, 10-03-2016, 11-03-2016 y 14-03-2016, como también observa este Tribunal que en fecha 08 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte Demandada presentó diligencia mediante la cual impugnó la actualización de la experticia complementaria del fallo, es decir, que de acuerdo al cómputo se observa que se efectuó el primer día hábil de los cinco días hábiles. Así se decide.-

Segundo: En cuanto a la forma de los lapsos y términos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado; lo cual acoge como suyo este Tribunal; en sentencia Nº1385 de fecha 21-11-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“La Sala Constitucional declara que, los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra. Es más –agrega la Sala- si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir judicialmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación… La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, y con ocasión a lo solicitado por la representación judicial de la parte Actora, y con vista a que los lapsos procesales deben dejarse correr en su integridad, y como quiera que la presentación de la actualización de la experticia complementaria se efectuó el segundo día de los diez que tenía para hacerlo y por cuanto la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte Demandada se efectuó el primer día de los cinco que tenía para hacerlo, todo ello de acuerdo a los cómputos efectuados supra, a este Tribunal le resulta forzoso declarar: Tempestiva la impugnación de la actualización de la experticia complementaria del fallo presentada por la representación judicial de la parte Demandada y Niega la solicitud formulada por la representación judicial de la parte Actora, de fecha 09 de marzo de 2016. Así se decide.-

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria

Abg. Meicer Moreno