SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 23/2016
FECHA 11/04/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 157°

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 20 de octubre de 2015, por el abogado CARLOS ALBERTO VASQUEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.080.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.259, actuando en su carácter de apoderado judicial de la de la sociedad mercantil DEVENALSA DESHIDRATADORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 265-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29848190-0; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/APAV/AAJ/2015-003362 dictada en fecha 12 de agosto de 2015 por la Gerencia de Aduana Principal Área de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirmo el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/APAV/AAJ/2015-002242 (Nº 00016DUA-C-1726/2015) de fecha 15 de mayo de 2015, emanada de la prenombrada Gerencia.

Habiendo sido admitida la presente causa en fecha 27 de enero de 2016, mediante Sentencia Interlocutoria N° 03/2016, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la recurrente DEVENALSA DESHIDRATADORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que con la interposición del recurso contencioso tributario, a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pudiere causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido, el juez contencioso tributario, en ejercicio de sus potestades cautelares debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presenlte caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.

Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente invoca el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.” (Destacado del Tribunal).

De la disposición antes transcrita, se advierte que la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.

Asimismo, del artículo 263 del Código Orgánico Tributario antes citado se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a “que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, el Tribunal considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, resulta pertinente destacar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 00607, de fecha 03 de junio de 2004, caso: DEPORTES EL MARQUEZ, C.A., posteriormente asumido de forma pacífica en numerosos fallos, entre los cuales destaca el N° 00085 de fecha 26 de enero de 2011, caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, según las cuales, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera el Tribunal al igual que lo hizo la Sala Político Administrativa en su oportunidad, que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente:

En lo que concierne al fumus bonis iuris, observa este Tribunal que dicho requisito ha sido fundamentado en el escrito de reforma del recurso contencioso tributario presentado por la representación judicial de la recurrente en fecha 3 de diciembre de 2015, en lo siguiente:

“La apariencia de buen derecho o la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) consiste en que el juez, como resultado de un examen preliminar y sumario del acto impugnado, puede resolver suspender la ejecución del acto administrativo dictado, con base en la presunción de que el contenido de la sentencia reconocerá la pretensión del recurrente.
(…)
Por lo tanto, ante la posibilidad o potencialidad del daño que generaría el retardo de la sentencia de mérito que ha de juzgar sobre lo principal del litigio, el sentenciador debe ponderar precisamente los motivos y razones alegadas, así como la apariencia de ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo, para decretar la suspensión del acto.
(…)
Finalmente debemos señalar que, la existencia de este buen derecho no es juicio absoluto de veracidad sino, tan solo, una aproximación sumaria de la probabilidad de que las razones admitidas en la sentencias del mérito. Por lo tanto, el examen del recurso y del acto deben (sic) solamente crear una convicción provisional respecto de la suerte la pendencia, sosteniendo la más autorizada doctrina sobre este particular que: ‘la apreciación del fumus bonis iuris en sede cautelar ocurre, precisamente dentro de un marco de brevedad, rapidez y de sólo presunciones y apariencias, no de certezas’ (subrayado de la cita).
(…)
En consecuencia, existe una presunción seria y convincente sobre la ilegitimidad del acto recurrido y la procedencia del derecho subjetivo que se invoca, y en tal virtud, los alegatos expuestos son suficientes para llevar a la convicción de este Tribunal, de que existe una presunción grave del derecho reclamado que justifica plenamente la suspensión de los efectos del acto impugnado.”


Ahora bien, es oportuno señalar igualmente, que la representación judicial de la contribuyente, en el mencionado escrito recursivo solicitó a esta Juzgadora: “si lo considera prudente, acuerde como accesorio a la medida, la constitución de una fianza por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS CON CUARENTA Y NUEVE (Bs.F 498.206,49), que representa la suma del Valor en Aduana de las mercancías declaradas en la DUA C-1726/2015, por parte de la recurrente DEVENALSA DESHIDRATADORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., para garantizar las resultas del procedimiento ante el supuesto negado de una eventual decisión que declare improcedente el recurso, y por ende, pudiera quedar firme el acto recurrido, que de derecho a ejecución a la República (sic), en caso de que la mercancía no pudiera ser aprehendida, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 72 del Código Orgánico Tributario…” (Negrillas de la cita)

En este sentido, este Tribunal tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 01560, de fecha 04 de noviembre de 2009, caso: GARSOL, C.A., mediante la cual dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:
“Decidido lo anterior, esta Máxima Instancia se pronunciará en torno a los fundamentos de la adhesión a la apelación planteada por la apoderada judicial de la contribuyente, referidos a que “aun y cuando la Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, considero (sic) que estaban llenos los extremos de PERICULUM IN MORA, así como el FOMUS(sic) BONI IURIS, y configurada la violación del debido proceso; sin embargo, NO DECRETÓ CON LUGAR EL AMPARO CAUTELAR Y EN SU DEFECTO DECRETO (sic) LAS MEDIDAS INNOMINADAS ANTES INDICADAS”. (Destacado y subrayado del escrito de adhesión).
Sobre este particular, la Sala considera necesario señalar que el Juez de la causa no decretó el amparo cautelar, por cuanto “la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, (…) consistiría en la entrega de la mercancía decomisada; lo cual le esta (sic) vedado al Juez en materia aduanera y cuyos efectos ni siquiera pueden ser suspendidos con base en la constitución de `…fianza o garantía de ningún tipo…´, por disposición expresa del artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En tal sentido, se observa que el sentenciador de la causa no suspendió los efectos de los actos administrativos recurridos y, por tanto, no declaró con lugar el amparo cautelar al considerar que le estaba impedido por disposición del artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.
No obstante lo anterior, el Juez de instancia, con fundamento en los poderes inquisitivos del juez contencioso tributario, otorgó a favor de la contribuyente las medidas innominadas consistentes en: “Prohibir a la Aduana Principal de Puerto Cabello disponer de las mercancías objeto de comiso, sea a través de adjudicación o remate de dichas mercancías; [y] se ordena que las mercancías sometidas a comiso sean entregadas en depósito gratuito a la firma mercantil GARSOL, C.A. hasta tanto se decida el recurso contencioso tributario”. (Agregado de la Sala).
En consideración a lo expuesto, esta Sala debe desestimar la solicitud de la apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente relativa a que se revoque el fallo apelado y se declare con lugar el amparo cautelar requerido así como la suspensión de las Actas de Comiso recurridas, por cuanto como ha quedado demostrado de las actas procesales, el Juez estimó que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 se encontraba impedido para suspender los efectos de las aludidas actas y en su lugar otorgó medidas innominadas a favor de la recurrente. Así se decide…”(Resaltado del Tribunal)

Por tales motivos, al estar expresamente prohibido en el segundo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aceptar fianza o garantía de cualquier tipo para entregar mercancías objeto de Comiso, que en el presente caso se trata de un (01) MINI MOTOR MODULE, motivo por el cual se niega dicho pedimento, por cuanto aun cuando estén probados los requisitos del peligro de daño y la presunción del buen derecho, deben ponderarse los intereses fiscales, y en tal sentido, no es procedente la suspensión de los efectos del comiso por no poderse afianzar el interés fiscal. Así se decide.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada en el presente recurso contencioso tributario, por el abogado CARLOS ALBERTO VASQUEZ OROPEZA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la de la sociedad mercantil DEVENALSA DESHIDRATADORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, a través del decreto Nº 2.173.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de Sentencias Interlocutorias del Tribunal.


Dado, firmado y sellado en horas de despacho de este Órgano Jurisdiccional, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria Titular,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-

ASUNTO Nº AP41-U-2015-000274.-
LJTL/MSMG/erc.-