SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2172
FECHA 12/04/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
Asunto: AP41-U-2013-000321
El 20 de octubre de 2014, la ciudadana Karol Alexandra Tmma Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.880.297, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.758, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente REVESTIMIENTOS DECORATIVOS MARLUC, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de abril de 1975, bajo el Nº 45, Tomo 33-A, y modificada su denominación social como INDUSTRIAS MARLUC, S.A., el 30 de mayo de 2013, bajo el Nº 13, Tomo 100ª, por ante el prenombrado Registro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00093899-7, interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2014-122, dictada en fecha 05 de agosto de 2014, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirman el reparo Nº SNAT/INTI/CE/RC/DF/2013/IVA-APR/00938/03-00091 y en consecuencia imponen una sanción por la cantidad total de Bs. 63.110,00 por concepto de multa y la cantidad total de Bs. 1.864,00 por concepto de Intereses, correspondiente a los períodos junio, julio y primera quincena de agosto del año 2013, por incumplimiento de ilícitos materiales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, se le dio entrada a la presente causa signada bajo el Nº AP41-U-2014-000321 y se ordenó librar las notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia Tributaria y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 19 de noviembre de 2014, la abogada Karol Alexandra Tamma Sanabria, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente INDUSTRIAS MARLUC, S.A., consignó copia fotostática del escrito recursorio, a los fines de que sean remitidos al ciudadano Procurador General de la República.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 23 dictado por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2015, se admitió el presente recurso contencioso tributario y se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.
El 25 de febrero de 2015, la abogada Luz Marina Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.262, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó copia simple del poder que la acredita su representación en el presente juicio.
En fecha 16 de abril de 2015, la representación judicial de la contribuyente in comento, solicitó la acumulación de la presente causa y así mismo consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 22 de abril de 2015, se ordenó Oficiar al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la acumulación solicitada por la representación judicial de la recurrente supra identificada.
En fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó a este Despacho el estado en que se encontraba la causa de la contribuyente INDUSTRIAS MARLUC, S.A.
A través de Sentencia Interlocutoria Nº 129/2015, dictada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2015, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación y se ordenó Oficiar al ciudadano Vice-Procurador General de la República.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, se dejó constancia del cómputo del lapso de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.
En fecha 18 de enero y 25 de enero de 2016, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa consigna escritos de Informes.
En fecha 03 de marzo de 2016, el Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES
En fecha 03 de junio de 2014, la ciudadana Soledad Elba Camejo Nessi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.310.733, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) procedió a la levantar Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2013/IVA-APR/00938/03-00091, correspondiente a los períodos de imposición Junio, Julio y Agosto 2013, en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Así mismo, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2014-122, concluye el procedimiento de fiscalización, procediendo a confirmar el acto de reparo supra identificado, quedando en consecuencia a pagar las siguientes cantidades: Bs. 63.110,00 por concepto de multa y Bs. 1.864,00 por concepto de Intereses.
Por disconformidad de la Resolución Culminatoria in comento, la representación judicial de la contribuyente INDUSTRIAS MARLUC, S.A., interpuso recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción, Distribución de documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2014, y previa su distribución le fue asignado a éste Tribunal.
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La representación judicial de la contribuyente alegó en su escrito recursorio, la improcedencia de la imposición de la sanción, por cuanto la Administración Tributaria, no aplicó lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por encontrarse en una concurrencia de ilícitos tributarios.
Así mismo, alegó que el artículo 81 ejusdem, no discrimina, ni especifica el tipo de infracción o ilícitos tributario, ni tampoco especifica el tipo de sanción pecuniaria impuesta.
Arguye, dicha representación que la Administración Tributaria incurrió en la violación de la Ley, por errónea interpretación de la norma jurídica prevista en el artículo 81 ut supra.
Y por último argumenta, el vicio del falso supuesto, alegando lo siguiente:
“Por consiguiente, la administración Tributaria al aplicar la sanción a que se refiere el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, en cada uno de los meses en que fue constatado el incumplimiento del deber formal, por la cantidad total de Bs. 71.946,12 lo efectuó de manera incorrecta (…)”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO
EN SU ESCRITO DE INFORMES.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente en cuanto al falso supuesto, la representación del Fisco alegó que para producir un acto administrativo, debe verificarse los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguna distorsión, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Continúo alegando, que cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existe una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico.
Así mismo, la representación del Fisco Nacional ratificó el criterio emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, GJT/2005 Nº 22.629, de fecha 12/04/2005, a través del cual el concurso de ilícitos opera con la existencia de dos o más ilícitos tributarios, no existe otro ilícito que el de la retención efectuada fuera del plazo siendo el motivo de la sanción, generándose en el presente caso un solo ilícito, motivo por el cual no procede la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario “ratione temporis”.
En este sentido, destacó la Administración Tributaria que el enteramiento extemporáneo de retenciones del Impuesto al Valor Agregado se trata de un solo ilícito y no es aplicable la regla de lo previsto en el artículo 81 ejusdem.
Y por último solicitó la improcedencia del falso supuesto de derecho aludido por la representación judicial de la contribuyente.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente controversia se circunscribe a dilucidar los siguientes aspectos: i) El vicio de Falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario y ii) falso supuesto derecho por la no aplicación de la sanción prevista en el artículo 103 ejusdem.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por la accionante, este Tribunal, estima pertinente señalar lo siguiente:
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. Subrayado del Tribunal.
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Aduce la recurrente, que “(…) la Administración Tributaria le da una interpretación errada al contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, pues si estamos en presencia del supuesto de concurrencia de infracciones”.
En este sentido, este Tribunal trae a colación el artículo 81 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.
Al respecto, es importante destacar que nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 00704 de fecha 14 de junio de 2012, caso: PEGAS HÉRCULES, C.A., sostuvo “…aunque el artículo 113 eiusdem consagra un método sancionatorio para esta categoría de infracciones, es necesario aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el transcrito artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio…”
Así las cosas, se observa en el presente caso que la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente INDUSTRIA MARLUC, S.A., por haber enterado fuera del lapso legalmente establecido, las cantidades retenidas en su carácter de agente de retención en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a la primera (1ra.) quincena del mes de junio de 2013, segunda (2da.) quincena del mes de junio de 2013, primera (1era) quincena del mes de julio de 2013, segunda (da.) quince del mes de julio de 2013 y primera (1era) quince del mes de agosto de 2013, sin atender a las reglas de concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional no puede inadvertir que la Administración Tributaria incurrió en una impresión al momento de establecer las sanciones aplicables en cada período fiscal con fundamento a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por tratarse de ilícitos materiales previstos y sancionados en esta norma, pero es menester aplicar sobre los resultados obtenidos las reglas de concurrencia, prevista en el artículo 81 ejusdem, Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria a efectuar una nueva determinación de las multas. Así se declara.
Así mismo, en cuanto a lo esgrimido por la representación judicial de la contribuyente INDUSTRIAS MARLUC, S.A., en lo concerniente a que, la Administración Tributaria debió aplicar la sanción a que se refiere el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, este Tribunal declara improcedente dicho alegato por cuanto el artículo in comento, se trata de ilícito formales y en consecuencia se declara ajustada a derecho la sanción aplicada por la Administración Tributaria conforme a lo previsto en el artículo 113 ejusdem. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INDUSTRIAS MARLUC, S.A., en consecuencia:
Se CONFIRMA en los términos expuestos la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2014-122, dictada en fecha 05 de agosto de 2014, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se Ordena a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación atendiendo a las reglas de concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente INDUSTRIAS MARLUC, S.A.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria Titular,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-
En el día de despacho de hoy doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-
ASUNTO Nº AP41-U-2014-000321
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