SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2174
FECHA 20/04/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 157°
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En fecha 28 de diciembre de 2009, el ciudadano Jorge Drijas, titular de la cédula de identidad N° 10.512.157, en su carácter de Director de la contribuyente CREATIVE NETWORK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de abril de 2000, bajo el N° 55, Tomo 89-A Sgdo., debidamente asistido por el ciudadano José Enrique Fajardo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.075, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/2009-000172 dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra la Resolución la N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0194 dictada en fecha 08 de junio de 2010, por la Gerencia General del prenombrado Servicio, a través de la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo el recurso jerárquico, ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCS/DSA/2009-000172, supra identificada, y en consecuencia quedo firme el referido acto administrativo y sus respectivas Planillas de Liquidación que se señalan a continuación:
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PERÍODO DE IMPOSICIÓN PLANILLA DE LIQUIDACIÓN IMPUESTO Bs. MULTA Bs. INTERESES Bs.
01/01/2006 01-10-01-2-23-000265 39.098,00 515.184,00 34.695,00
01/02/2006 01-10-01-2-23-000266 5.896,00 0,00 5.187,00
01/03/2006 01-10-01-2-23-000267 10.080,00 0,00 8.701,00
01/04/2006 01-10-01-2-23-000268 6.296,00 0,00 5.347,00
01/05/2006 01-10-01-2-23-000269 7.280,00 0,00 6.073,00
01/06/2006 01-10-01-2-23-000270 1.856,00 0,00 1.519,00
01/07/2006 01-10-01-2-23-000271 10.220,00 0,00 8.213,00
01/08/2006 01-10-01-2-23-000272 57.627,91 0,00 45.335,00
01/09/2006 01-10-01-2-23-000273 37.929,29 0,00 29.267,00
01/10/2006 01-10-01-2-23-000274 3.597,00 0,00 2.718,00
01/11/2006 01-10-01-2-23-000275 38.296,25 0,00 28.327,00
01/12/2006 01-10-01-2-23-000276 18.564,30 0,00 13.416,00
01/04/2007 01-10-01-2-23-000277 2.750,00 0,00 1.809,00
01/05/2007 01-10-01-2-23-000278 8.389,00 0,00 5.378,00
01/07/2007 01-10-01-2-23-000279 15.598,00 0,00 9.462,00
01/08/2007 01-10-01-2-23-000280 9.934,00 0,00 5.832,00
01/09/2007 01-10-01-2-23-000281 630,00 0,00 359,00
274.042,00 515.184,00 211.908,00

Para un total de Bs. 1.001.134,00, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) e Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal le dio entrada al referido Recurso, asignándolo bajo Nº AP41-U-2010-000482 y ordenó practicar las respectivas notificaciones a la Procuraduría General de la República, al Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CREATIVE NETWORK, C.A., a los fines de notificarlos del auto de entrada y proceder con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.
A través de Sentencia Interlocutoria Nº 143, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de noviembre de 2010, se ADMITIÓ el presente recurso, quedando abierta a pruebas la presente causa.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho.
El día 10 de febrero de 2011, la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.678, actuando en representación del Fisco Nacional consignó escrito de Informes.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011, este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal para dictar sentencia.
Por auto de fecha 04 de abril de 2016, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2016 y convocada para el cargo de Juez de este Tribunal por la Coordinación Judicial de esta Jurisdicción, mediante Oficio Nº 116/2016 del 31 de marzo de 2016.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa Nº RCA-DF-2008-527 de fecha 22 de enero de 2008, se autorizó a la funcionaria Janeth Gamboa, titular de la cédula de identidad Nº 6.020.841, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, para efectuar la fiscalización en materia de impuesto al valor agregado para los períodos correspondientes desde enero de 2006 hasta diciembre de 2007.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se notificó a la contribuyente del Acta de Reparo Nº RCA-DF-2008/527/000581 de esa misma fecha, mediante la cual se determinó de la fiscalización realizada a la mencionada contribuyente lo siguiente:
1) Que de los períodos comprendidos de enero 2006 hasta diciembre 2007, la empresa CREATIVE NETWORK, C.A. es contribuyente ordinario del impuesto al valor Agregado.
2) Que no llevaba los Libros de Ventas y Compras para los períodos desde enero 2006 hasta diciembre de 2007, lo cual consta en Acta de Recepción Nº RCA-DF-SIV2-2008-527-1 de fecha 11 de marzo de 2008, contraviniendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley de impuesto al valor agregado en concordancia con el artículo 70 del Reglamento que rige la materia.
3) Que no presentó las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de imposición desde enero 2006 hasta diciembre 2007.
4) Emite facturas correspondientes por operaciones de ventas, en los formatos elaborados por imprentas autorizadas, las cuales no cumplen con los requisitos establecidos por la Ley Tributaria.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se notificó a la mencionada contribuyente de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000172, emanada de la referida Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, dictada en fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual confirmó en todas sus partes el Acta de Reparo Nº RCA-DF-2008-527-000581 de fecha 29 de septiembre de 2008.
El 28 de diciembre de 2009, la empresa CREATIVE NETWORK, C.A., interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contentivo en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000172.
Mediante Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0194 de fecha 08 de junio de 2010, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por el representante legal de la mencionada contribuyente, confirmando así la a Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000172 supra identificada, quedando la contribuyente obligada al pago de la cantidad total de Bs. 1.001.134,00 por concepto de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios.
Mediante Oficio Nº SNAT/ GGSJ/DTSA-2010-4423-4746, de fecha 17 de agosto de 2010, se remitió el expediente administrativo contentivo del recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente con el recurso contencioso tributario por la mencionada contribuyente, correspondiendo en fecha 21 de septiembre de 2010, su conocimiento y decisión, previa distribución, a este Órgano Jurisdiccional.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA RECURRENTE
La representación judicial de la recurrente CREATIVE NETWORK, C.A., en su escrito recursorio, expuso:

De la Admisión del Recurso Jerárquico
Señaló que “como se evidencia de la parte final de la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada, la misma fue notificada en fecha trece (13) de noviembre de 2009, en la persona del ciudadano (sic) Ligia Pérez de Drijas, titular de la cédula de identidad No. V- 2.137.514, quien se desempeña como encargada de la empresa” (Resaltado de la cita).
En tal sentido, señaló que de conformidad con los artículos 162, numeral 2, 164 y 168 del Código Orgánico Tributario, la mencionada notificación no fue realizada de manera personal, ya que a su decir el empleado que recibió el Acta de Reparo “no ostenta la representación legal de la compañía, ni es el Administrador, Gerente o Director, en virtud de lo cual dicha notificación surtió efecto el quinto (5º) día hábil siguiente de haber sido verificada”.
Por lo cual manifestó que el lapso de los 25 días hábiles para interponer el recurso jerárquico culminaba el día 28 de diciembre de 2009.
Incompetencia de Funcionario.
La representación judicial indicó que la Resolución Nº 32, expedida por el Superintendente Nacional Tributario en fecha 29 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881, fue dictada a pesar de que el Código Orgánico Tributario de 1994 y los Decretos Ejecutivos Nos. 310 y 363 disponían que el SENIAT debía ser creado por el Ejecutivo Nacional y organizado por el Ministro de Hacienda.
En tal sentido señaló que existe incompetencia ya que la referida Resolución Nº 32 es ilegal e inconstitucional la competencia ejercida tanto por la funcionaria que emitió la Resolución de Multa impugnada, como por los funcionarios que dictaron los actos administrativos preparatorios (Providencia Administrativa de Autorización y Actas de Requerimiento y Recepción), pues los mencionados actos tuvieron como base legal las normas contenidas en la mencionada Resolución Nº 32.
Asimismo, solicita que de conformidad con los previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional, y en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplique al caso concreto las normas contenidas en la Resolución Nº 32, mediante las cuales se atribuye la competencia a la funcionaria actuante, ya que estas normas coliden con la disposiciones constitucionales previstas en los artículos 137 y 138 de la carta magna.
Nulidad del acto administrativo por prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Arguye que la Administración Tributaria violó la disposición contenida en el literal 1 del artículo 49 de la Constitución, ya que una vez realizada la supuesta fiscalización de los documentos solicitados, procedió inmediatamente a emitir la Resolución de imposición de sanción.
En el mismo orden de ideas, alega que el Fisco Nacional “no garantizó el debido proceso, sino que por el contrario, impuso la multa sobre la base del resultado –vale decir, de manera automática y si se quiere irreflexiva-, sin constatar previamente, durante el curso del procedimiento administrativo, si la conducta observada por [su] representada era dolosa o no, o si era culpable o no”.
Por lo cual manifiesta que la Administración antes de imponer las multas a los contribuyentes, debe comprobar la culpabilidad de éstos, ya que los ilícitos tributarios, suponen y exigen la concurrencia del dolo o culpa en el autor de la infracción.
Falso Supuesto
Alega igualmente, que el Acto Administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por el falso supuesto incurrido por la Administración ya que en las omisiones que en ella se señalan en ningún caso la contribuyente ha impedido las labores de fiscalización realizada por el funcionario del Fisco Nacional.
En el mismo orden de ideas, señala que “…las labores de control fiscal no se vieron imposibilitadas por la supuesta omisión de algunos requisitos formales en los Libros de Compras y Ventas y en las facturas, pues la Administración pudo y puede en cualquier otro momento que lo requiera, constatar todos lo datos que sean necesarios para la aplicación del IVA, con la sola revisión de las facturas comerciales y con los demás asientos contables”.
En tal sentido, manifestó que no existe adecuación alguna entre la supuesta omisión formal y la sanción que se pretende aplicar, la cual a su decir, resulta excesiva y no existe proporción entre el daño supuestamente causado al Fisco y la multa aplicada.
Error en la aplicación de la multa impuesta.
La representación judicial de la contribuyente alega que la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado, se aplicó mal la pena, ya que su representada cometió distintos ilícitos tributarios durante los períodos sujetos a fiscalización lo que plantea el concurso de infracciones a que se refiere el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Igualmente, señaló que en el presente caso “no hay concurso de infracciones porque no existe ninguna omisión formal ni en los libros contables ni en los Libros Especiales exigidos por la Ley del IVA”
En el mismo sentido, indica que las omisiones de un mismo deber formal, en caso de existir, no constituye infracciones aisladas sino infracciones continuadas de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, así como el artículo 79 del Código Orgánico Tributario señala que en materia penal tributaria se aplicarán los principios y normas del Derecho Penal común.
Concluyó que cuando se está ante un mismo deber formal cuyo incumplimiento fue constatado por el Fisco Nacional en el procedimiento de fiscalización, no es procedente la aplicación de penas acumulativas, pues se trata de un solo hecho punible.
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
La representación Judicial de la Administración Tributaria Nacional al respecto argumento:
Con respecto al plazo de caducidad para interponer el recurso jerárquico, señaló que el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000172 de fecha 27 de octubre de 2009, fue notificada a la ciudadana Ligia Pérez de Drijas, titular de la cédula de identidad Nº 2.137.514, en su carácter de Gerente de la contribuyente CREATIVE NETWORK, C.A., el día 13 de noviembre de 2009, por lo cual “el día hábil siguiente, es decir el 16 de noviembre de 2009, comenzó a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la recurrente ejerciera su vía recursiva contra el referido acto administrativo, por lo tanto contaba hasta el día 18 de diciembre de 2009, para interponer el acto supra identificado…”
De igual forma sostiene la representación judicial de la contribuyente consignó escrito recursivo ante la Administración Tributaria en fecha 28 de diciembre de 2009, por lo cual a su decir, es evidente que para esta fecha ya habían transcurrido el lapso de 25 días hábiles.
Asimismo, la Resolución la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000172 de fecha 27 de octubre de 2009, se convirtió en un acto administrativo definitivamente firme por haber transcurrido el plazo que la ley otorga para ejercer el recurso.
En otro orden de ideas, en cuanto al alegato de incompetencia de funcionario señalado por la contribuyente, la representación del Fisco Nacional alegó que “la Resolución Nº 32 en su artículo 98 establece, que entre las atribuciones de la Divisiones de Fiscalización de cada una de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, se encuentran: el ejercer las atribuciones de fiscalización, ejecutar, supervisar y controlar los planes y programas de investigación fiscal; determinar los tributos internos, fiscalizar y determinar los tributos nacionales de su competencia; constatar la veracidad de los datos aportados en las declaraciones juradas; autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario”
En tal sentido, se evidencia la competencia del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital para autorizar a los funcionarios competentes a los fines de realizar la fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las Leyes Tributarias, e igualmente para la elaboración de actas, actos administrativos e informes fiscales que surjan como consecuencia de sus fiscalizaciones.
Asimismo, señaló que “la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario el 18-10-2001, de conformidad con lo establecido en su artículo 340, fueron derogados los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, lo que quiere decir, que para la fecha de notificación de las Actas Fiscales Nos. RCA-DF-SIV2/2001/5690-000004 y RCA-DF-SIV2/2001/5690-000006 (06-02-2002, surtiendo efectos en fecha 15-02-2002), sobre las cuales el contribuyente presenta descargos, el referido cuerpo normativo se encontraba vigente…”, por lo cual, a su decir los funcionarios se encuentran investidos de plenas facultades legales para llevar a cabo cualquier tipo de investigaciones que confiere el artículo 127 eiusdem. (Subrayado por la representación judicial del Fisco Nacional)
Igualmente, señala que para emitir actos administrativos “basta con el funcionario designado para efectuar la fiscalización, esté autorizado para ello mediante una Providencia Administrativa, en la cual se indique la identificación del funcionario actuante, la facultad que le fue conferida, identificación del contribuyente, tributos períodos, base imponible a fiscalizar, etc. sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación, es decir, no se requerirá el nombramiento expreso como Fiscal Nacional de Hacienda para ejercer funciones de fiscalización”
Nulidad por la prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Igualmente, alega que la Administración Tributaria actuó de conformidad a la ley en virtud de que “en el proceso de fiscalización y determinación, comienza su intervención ante el contribuyente a través de una Providencia o Autorización Administrativa, (Parágrafo Único del artículo 178 del Código Orgánico Tributario), en la que se expresarán, con toda precisión, el contribuyente o responsable, tributos, períodos y en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes y cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales”.
Igualmente, señala que del expediente administrativo como el judicial, se constata que la fiscalización efectuada a la empresa CREATIVE NETWORK, C.A., fue realizada por fiscales competentes, cumpliendo los requisitos de notificación previa del contribuyente y dentro del marco jurídico de un procedimiento de fiscalización.
De igual manera la representación judicial del Fisco alega que la Administración le notificó a la recurrente el inicio del procedimiento de fiscalización a través de la Providencia Administrativa correspondiente de conformidad con el artículo 162 del Código Orgánico Tributario.
Igualmente, arguye que “En fecha 30/09/2008, inició el plazo de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, para que la contribuyente CREATIVE NETWORK, C.A., procediera a presentar las declaraciones omitidas, rectificar las declaraciones presentadas y pagar el impuesto resultante, lapso que culminó el día 20/10/2008, sin obtener respuesta por parte de la contribuyente…”, por lo cual la Administración en vista de que la contribuyente no aportó pruebas que desvirtuara la legitimidad del Acta Fiscal, procedió a confirmar la misma en toda y cada una de sus partes.
En otro orden de ideas, en cuanto al falso supuesto alegado por la contribuyente, señala que la los deberes formales constituyen obligaciones, previstas en la normativa legal tributaria, las cuales imponen a los contribuyente, responsables o terceros la obligación de colaborar con el Fisco Nacional en el desempeño de su cometido, so pena de incurrir en el incumplimiento de un deber formal que conlleva a la imposición de sanciones, por lo cual mal puede la recurrente alegar este hecho como vicio de nulidad por falso supuesto ya que se encontraba en el deber de prestar toda la colaboración posible a la Administración Tributaria
Asimismo, alega la representación del Fisco nacional que la multa aplicada fue establecida mediante la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81, en estricto apego de su normativa sin exceder de sus limites y sin posibilidad de haber impuesto la sanción más grave, por no existir tal graduación para estos casos concretos.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CREATIVE NETWORK, C.A., en el recurso contencioso tributario, y de los argumentos formulados por la representación fiscal, este Tribunal observa que la controversia de esta causa se circunscribe en resolver los siguientes aspectos: i) La supuesta Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por Extemporaneidad ii) Si efectivamente la Administración Tributaria incurrió con la incompetencia de los funcionarios que emitieron el acto administrativo impugnado; iii) Si el Fisco Nacional incurrió en violación al procedimiento legalmente establecido; iv) Si ciertamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, y v) Si en la aplicación de multas no se aplicó la concurrencia de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Observa esta juzgadora que el Fisco Nacional expresa que la recurrente interpuso el recurso jerárquico ante la administración fuera del lapso establecido por la Ley, ya que en fecha 13 de noviembre de 2009 se notificó de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000172 de fecha 27 de octubre de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por lo que a partir del día hábil siguiente, es decir el día 16 de noviembre de 2009 comenzó a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente ejerciera el recurso jerárquico conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, evidenciándose que hasta el día 18 de diciembre de 2009, podría ver interpuesto el referido recurso en sede administrativa, el cual fue interpuesto el 28 de diciembre de 2009, vale decir, cuatro días hábiles después de haber vencido el referido plazo.
Por su parte, la contribuyente señala en su escrito recursorio referente a la admisibilidad del mismo que la empresa CREATIVE NETWORK, C.A. fue notificada de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000172 de fecha 27 de octubre de 2009, en una persona adulta que no detenta la representación legal del sujeto pasivo, ni es el Administrador, Gerente o Director de la empresa, motivo por el cual la misma por imperativo legal no surtió efectos, es decir no se perfeccionó hasta después de transcurrido el lapso de cinco (05) días establecidos en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Cabe destacar, que la Administración Tributaria, mediante Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010/0194 de fecha 08 de junio de 2010, declaró inadmisible el Recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en contra de la Resolución supra identificada, por haber sido interpuesto en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario.
Este Tribunal estima necesario trae a colación lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.”

De la norma anteriormente transcrita, establece el lapso de caducidad para que el sujeto pasivo de la obligación tributaria interponga en sede administrativa el recurso jerárquico contra el acto cuyo contenido afecta sus derechos e intereses, de no interponer dicho recurso, el acto administrativo, queda definitivamente firme por la vía administrativa, y de interponerlo fuera del lapso establecido en la Ley, se declarará Sin Lugar, quedando firme el acto administrativo.
Circunscribiéndonos al caso de autos, aprecia esta Juzgadora de las Actas que cursan en el expediente, se evidencia que la notificación de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000172 de fecha 27 de octubre de 2009, consta que fue recibida por la ciudadana Ligia Pérez de Drijas, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.137.514, mediante la cual indicó tener el cargo de Gerente de la empresa recurrente. (Folio 72 del expediente judicial).
En tal sentido, este Tribunal estima necesario citar lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual versa lo siguiente:
“Artículo 168: El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades (…)” (Resaltado y subrayado por el Tribunal)

Observa esta juzgadora, que la recurrente en la fase de promoción de pruebas no promovió original o copia de documento alguno que desvirtué que la ciudadana Ligia Pérez de Drijas, antes identificada, no ostenta la facultad para ser notificada, ni prueba el cargo que realmente ejerce dicha ciudadana, asimismo, no se detalla de las actas procesales del expediente los estatutos o actas constitutivas de la empresa CREATIVE NETWORK, C.A., a los fines de verificar si la ciudadana supra identificada, ostentaba al cargo de Gerente, o si tenía una limitación establecida en los referidos documentos.
Por todo lo antes expuestos, se desestima el alegato de la representación judicial de la contribuyente CREATIVE NETWORK, C.A., en cuanto a que la persona que fue notificada del acto administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000172, no tenía la cualidad prevista por la Ley, para ser notificada del prenombrado acto, en virtud de que no demostró fehacientemente el cargo que ostentaba la ciudadana Ligia Pérez de Drijas, supra identificada, quedando en consecuencia el acto administrativo impugnado debidamente notificado. Así se decide.
Visto lo señalado anterior, pasa este tribunal a analizar si se había consumado o no el lapso que tenía la contribuyente después de verificada la notificación para ejercer el recurso jerárquico.
Al efecto, dispone el Código Orgánico Tributario de 2001 lo siguiente:
“Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.”

“Artículo 163.- Las notificaciones practicadas conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.”

“Artículo 244.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto que se impugna.”

“Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso: (…)

2.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso. (…)”

Ahora bien, de los autos se infiere que la notificación de de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000172 de fecha 27 de octubre de 2009 (folios 37 al 72) fue notificada el 13 de noviembre de 2009, y siendo la notificación efectuada en forma personal, comienza a partir del día hábil siguiente, es decir el 16 de noviembre 2009 el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente ejerciera el recurso jerárquico, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, venciendo dicho lapso el 18 de diciembre de 2009, por lo que desde el día 13 de noviembre 2009 hasta el 28 de diciembre 2009 fecha que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico, transcurrieron veintinueve (29) días hábiles, lo cual se detalla en el cómputo siguiente:

Noviembre 2009 Diciembre 2009
D L M M J V S D L M M J V S
1 2 3 4 5 6 7 1 2 3 4 5
8 9 10 11 12 13 14 6 7 8 9 10 11 12
15 16 17 18 19 20 21 13 14 15 16 17 18 19
22 23 24 25 26 27 28 20 21 22 23 24 25 26
29 30 27 28 29 30 31


En tal sentido, encuentra evidente este Tribunal que el recurso jerárquico interpuesto el día 28 de diciembre 2009 contra el mencionado acto administrativo, fue presentado en forma extemporánea por la contribuyente, en tal sentido se confirma el referido acto administrativo. Así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer los demás aspectos controvertidos. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil CREATIVE NETWORK, C.A., contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/2009-000172 dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra la Resolución la N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0194 dictada en fecha 08 de junio de 2010, por la Gerencia General del prenombrado Servicio, a través de la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo el recurso jerárquico, ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCS/DSA/2009-000172, supra identificada, y en consecuencia quedo firme el referido acto administrativo y sus respectivas Planillas de Liquidación que se señalan a continuación:
PERÍODO DE IMPOSICIÓN PLANILLA DE LIQUIDACIÓN IMPUESTO Bs. MULTA Bs. INTERESES Bs.
01/01/2006 01-10-01-2-23-000265 39.098,00 515.184,00 34.695,00
01/02/2006 01-10-01-2-23-000266 5.896,00 0,00 5.187,00
01/03/2006 01-10-01-2-23-000267 10.080,00 0,00 8.701,00
01/04/2006 01-10-01-2-23-000268 6.296,00 0,00 5.347,00
01/05/2006 01-10-01-2-23-000269 7.280,00 0,00 6.073,00
01/06/2006 01-10-01-2-23-000270 1.856,00 0,00 1.519,00
01/07/2006 01-10-01-2-23-000271 10.220,00 0,00 8.213,00
01/08/2006 01-10-01-2-23-000272 57.627,91 0,00 45.335,00
01/09/2006 01-10-01-2-23-000273 37.929,29 0,00 29.267,00
01/10/2006 01-10-01-2-23-000274 3.597,00 0,00 2.718,00
01/11/2006 01-10-01-2-23-000275 38.296,25 0,00 28.327,00
01/12/2006 01-10-01-2-23-000276 18.564,30 0,00 13.416,00
01/04/2007 01-10-01-2-23-000277 2.750,00 0,00 1.809,00
01/05/2007 01-10-01-2-23-000278 8.389,00 0,00 5.378,00
01/07/2007 01-10-01-2-23-000279 15.598,00 0,00 9.462,00
01/08/2007 01-10-01-2-23-000280 9.934,00 0,00 5.832,00
01/09/2007 01-10-01-2-23-000281 630,00 0,00 359,00
274.042,00 515.184,00 211.908,00

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Para un total de Bs. 1.001.134,00, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) e Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los ciudadanos Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente CREATIVE NETWORK, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria Titular,

Abg. Marlyn Sarahí Malavé Godoy.

En el día de despacho de hoy, veinte (20) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Marlyn Sarahí Malavé Godoy

ASUNTO Nº AP41-U-2010-000482-
LJTL/MSMG.-