SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2176
FECHA 25/04/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 157°
ASUNTO Nº AP41-U-2013-000126.
En fecha 19 de marzo de 2013, el abogado Andrés Miguel Villapol Ponce, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.866, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente WYNN OIL VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1992, bajo el Nº 75, tomo 37-A-Sgdo, cuya última modificación quedó asentada en dicho Registro en fecha 06 de mayo de 2001, bajo el Nº 14, Tomo 103-A Sdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30049617-1, interpuso recurso contencioso tributario contra las Resoluciones que se detalla a continuación:
Nº RESOLUCION PERIODO INFORMADO FECHA DE LAS RESOLUCIÓNES INTERESES MORATORIOS, ARTÍCULO 66 DEL C.O.T MULTA, ART. 113 Y 94 PARAGRAFO 2 DEL C.O.T MULTA, ART 103 NUMERAL 4 Y 94 PARAGRAFO 1 C.O.T APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 81 DEL C.O.T.
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004113 07/2007 2da. Quincena 06/12/2012 170,50 3.374,28 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004114 08/2007 1ra. Quincena 4.348,57 87.328,96 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004115 08/2007 2da. Quincena 1.442,21 29.578,48 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004116 09/2007 1ra. Quincena 1.184,62 24.623,49 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004117 09/2007 2da. Quincena 1.357,89 28.581,67 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004118 10/2007 1ra. Quincena 1.583,84 33.857,80 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004119 10/2007 2da. Quincena 468,96 10.301,14 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004120 11/2007 1ra. Quincena 531,81 11.864,28 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004121 11/2007 2da. Quincena 129,32 2.932,32 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004122 12/2007 1ra. Quincena 676,09 15.672,03 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004123 01/2008 1ra. Quincena 435,24 10.977,00 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004124 02/2008 1ra. Quincena 21,33 449,71 2.250,00 -224,86
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004125 02/2008 2da. Quincena 382,09 8.313,55 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004126 03/2008 1ra. Quincena 53,64 1.205,80 2.250,00 -602,90
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004127 03/2008 2da. Quincena 150,72 3.438,29 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004128 04/2008 1ra. Quincena 1.289,57 30.227,09 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004129 04/2008 2da. Quincena 56,52 1.389,33 2.250,00 -694,66
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004130 05/2008 1ra. Quincena 9,36 242,61 2.250,00 -121,30
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004131 06/2008 1ra. Quincena 318,13 8.957,45 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004132 07/2008 1ra. Quincena 164,71 4.743,29 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004133 07/2008 2da. Quincena 75,35 2.290,70 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004134 08/2008 1ra. Quincena 253,68 8.113,30 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004135 08/2008 2da. Quincena 355,90 11.700,29 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004136 09/2008 1ra. Quincena 52,23 1.802,25 2.250,00 -901,12
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004137 09/2008 2da. Quincena 67,19 2.394,39 2.250,00 -1.125,00
totales 15.579,47 344.359,50 56.250,00 -25.044,84
Emitidas por el Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha 07 de febrero de 2013, las cuales sumadas en su integridad reflejan un monto total de Bs. F. . 391.144,13.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013, se le dio entrada al referido recurso contencioso tributario bajo el Asunto Nº AP41-U-2013-000126 y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, así como, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a los fines de la admisión o no del mismo.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 90, dictada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2013, se admitió el referido recurso contencioso tributario, quedando la causa abierta a pruebas.
El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.
En fecha 13 de agosto de 2013, la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informes.
En fecha 14 de agosto de 2013 el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
Por auto de fecha 6 de abril de 2016, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de febrero de 2016 y juramentada el día 17 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 116/2016 del 31 de marzo de 2016, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, verificó los montos retenidos por la contribuyente WYNN OIL VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos impositivos siguientes:
i) segunda (2da.) quincena de julio; primera (1ra.) y segunda (2da.) quincena de agosto; primera (1ra.) y segunda (2da.) quincena de septiembre; primera (1ra.) y segunda (2da.) quincena de octubre; primera (1ra.) y segunda (2da.) quincena de noviembre; y v) primera (1ra.) quincena de diciembre de 2007: así como,
ii) primera (1ra.) quincena de enero; primera (1ra.) y segunda (2da.) quincena de febrero; primera (1ra.) y segunda (2da.) quincena de marzo; primera (1ra.) y segunda (2da.) quincena de abril; primera (1ra.) quincena de mayo; primera (1ra.) quincena de junio; primera (1ra.) y segunda (2da.) quincena de julio; primera (1ra.) y segunda (2da.) quincena de agosto; y primera (1ra.) y segunda (2da.) quincena de septiembre de 2008.
De la verificación practicada, se detectó la comisión de los ilícitos formales establecidos en las siguientes disposiciones normativas:
1) Código Orgánico Tributario de 2001;
2) Providencia 778, artículo 1, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.582 de fecha 12/12/2006, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 38.592 de fecha 28/12/2008;
3) Resolución Nº 685 del 06/11/2006, artículos 1 y 5, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622, de fecha 08/02/2007, y
4) Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28/02/2005.
5) Providencia 0897, articulo 1, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.840 del 28/12/2007;
6) Providencia 0251, artículo 1, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.984 del 31/07/2008.
Razón por la cual procedió a liquidar los siguientes conceptos, mediante las Resoluciones detalladas a continuación:
Nº RESOLUCION PERIODO INFORMADO FECHA DE LAS RESOLUCIÓNES INTERESES MORATORIOS, ARTÍCULO 66 DEL C.O.T MULTA, ART. 113 Y 94 PARAGRAFO 2 DEL C.O.T MULTA, ART 103 NUMERAL 4 Y 94 PARAGRAFO 1 C.O.T APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 81 DEL C.O.T.
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004113 07/2007 2da. Quincena 06/12/2012 170,50 3.374,28 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004114 08/2007 1ra. Quincena 4.348,57 87.328,96 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004115 08/2007 2da. Quincena 1.442,21 29.578,48 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004116 09/2007 1ra. Quincena 1.184,62 24.623,49 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004117 09/2007 2da. Quincena 1.357,89 28.581,67 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004118 10/2007 1ra. Quincena 1.583,84 33.857,80 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004119 10/2007 2da. Quincena 468,96 10.301,14 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004120 11/2007 1ra. Quincena 531,81 11.864,28 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004121 11/2007 2da. Quincena 129,32 2.932,32 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004122 12/2007 1ra. Quincena 676,09 15.672,03 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004123 01/2008 1ra. Quincena 435,24 10.977,00 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004124 02/2008 1ra. Quincena 21,33 449,71 2.250,00 -224,86
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004125 02/2008 2da. Quincena 382,09 8.313,55 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004126 03/2008 1ra. Quincena 53,64 1.205,80 2.250,00 -602,90
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004127 03/2008 2da. Quincena 150,72 3.438,29 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004128 04/2008 1ra. Quincena 1.289,57 30.227,09 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004129 04/2008 2da. Quincena 56,52 1.389,33 2.250,00 -694,66
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004130 05/2008 1ra. Quincena 9,36 242,61 2.250,00 -121,30
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004131 06/2008 1ra. Quincena 318,13 8.957,45 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004132 07/2008 1ra. Quincena 164,71 4.743,29 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004133 07/2008 2da. Quincena 75,35 2.290,70 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004134 08/2008 1ra. Quincena 253,68 8.113,30 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004135 08/2008 2da. Quincena 355,90 11.700,29 2.250,00 -1.125,00
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004136 09/2008 1ra. Quincena 52,23 1.802,25 2.250,00 -901,12
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004137 09/2008 2da. Quincena 67,19 2.394,39 2.250,00 -1.125,00
totales 15.579,47 344.359,50 56.250,00 -25.044,84
Emitidas por el Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha 07 de febrero de 2013, las cuales sumadas en su integridad reflejan un monto total de Bs. F. 391.144,13.
En razón de lo anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 21 de noviembre de 2013, contra las referidas Resoluciones, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), a este Órgano Jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la parte recurrente:
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL VALOR AJUSTADO DE LA UNIDAD TRIBUTARIA PARA CUANTIFICAR SANCIONES PECUNIARIAS POR ILICITOS COMETIDOS EN AÑOS ANTERIORES.
El apoderado judicial de la recurrente acepta que enteró fuera del plazo legal establecido, las retenciones de IVA, correspondientes a los períodos impositivos auditados, asimismo, acepta que como consecuencia de enterar fuera del plazo legal establecido, le es aplicable la sanción pecuniaria de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001”…pero tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito, según el período impositivo, es decir, vigente al momento del enteramiento extemporánea pero de forma voluntaria por parte de [su]representada de las retenciones practicadas en materia de IVA, en vez del valor de la unidad tributaria de Bs. 90,00 vigente para el momento de la emisión y notificación de las Resoluciones…”
En tal sentido, cita parcialmente la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela), S.A., la cual a su decir, instituyó que “…en caso de que el sujeto pasivo haya efectuado de manera extemporánea pero voluntaria sin la intervención de la Administración Tributaria, el pago o enteramiento del tributo (…) las sanciones deben determinarse tomando el valor de la unidad tributaria vigente para ese momento (pago voluntario) y no el vigente para el momento de la emisión de las Resoluciones y las planillas de liquidación…”
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR LA NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, SOBRE CONCURRENCIA DE ILICITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS.
Al respecto, indica que la Administración Tributaria al momento de determinar las sanciones antes mencionadas, no aplicó la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, en los siguientes términos: “…la Administración Tributaria al no aplicar la concurrencia de sanciones, de las multas causadas en diferentes períodos impositivos, por enterar las retenciones practicadas en materia de IVA fuera de los plazos legalmente establecidos (Artículo 113 COT), determinó dichas multas sin la aplicación de la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, sino por el contrario las determinó por cada período impositivo aplicando los porcentajes establecidos en el artículo 113 del COT, contraviniendo la normativa establecida en el artículo 81 del COT, la cual es aplicable en el presente caso, ya que aunque se trate de diferentes períodos impositivos, las multas fueron determinadas en un mismo procedimiento.”
DE LA IMPROCENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001, PARA LOS PERÍODOS REVISADOS.
Respecto a tal alegato sostiene que “…las multas que se impugnan, así como los intereses, están viciados de nulidad, por fundamentarse en un falso supuesto de derecho, al haberse suficientemente evidenciado que la Administración Tributaria no realizó la aplicación del artículo 81 del COT, que establece la concurrencia de ilícitos tributarios sancionado con penas pecuniarias (Multas).”; y así solicitó que sea declarado por el Tribunal.
2. De la Administración Tributaria:
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL VALOR AJUSTADO DE LA UNIDAD TRIBUTARIA PARA CUANTIFICAR SANCIONES PECUNIARIAS POR ILICITOS COMETIDOS EN AÑOS ANTERIORES.
La representación del Fisco Nacional señala referente a tal argumento que “…la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario no constituye una indebida aplicación, que infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda, vigente para el momento del pago y no el momento en que se cometió el ilícito.”
Que en razón de lo anterior “…la actuación de la Administración, al imponer la sanción descrita, actuó ajustada a derecho, sin violentar los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y así solicitó que sea declarado por el Tribunal.
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR LA NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, SOBRE CONCURRENCIA DE ILICITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS.
Señala el representante judicial del Fisco Nacional que “…en el caso analizado nos encontramos que para que proceda la aplicación de la figura de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, deben concurrir 2 o más ilícitos tributarios en un mismo período, para luego aplicar la sanción mayor sumada con la mitad de cada una de las restantes, tal como ocurrió en el caso en estudio, sólo se aplicó la sanción en los períodos que allí se indican, pues solo se configuró un ilícito, esto es la omisión de la respectiva declaración de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, motivo por el cual se aplicó la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Así que en modo alguno respecto de tal ilícito cabe la aplicación del efecto de la figura de la concurrencia de ilícitos como erróneamente lo pretende el recurrente…”
DE LA IMPROCENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001, PARA LOS PERÍODOS REVISADOS.
En relación a tal punto, indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, basta “…el incumplimiento en el pago de la obligación tributaria principal, para considerar el nacimiento de los intereses moratorios…”
Agrega que “…para que surjan tales intereses, no hace falta actuación alguna por parte de la Administración, esto significa que el cómputo de los intereses se inicia desde el vencimiento del plazo establecido para declarar y pagar (autoliquidación), aún cuando la Administración o haya reclamado el pago.”
Concluye que, en el presente caso “…se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales para la validez del cálculo de los intereses moratorios, un impuesto definitivamente exigibles y liquidado con expresión de su monto producto de un proceso de determinación tributaria. En razón de ello, resulta procedente el cálculo de los intereses moratorios.”¸ y así solicitó que sea declarado por el Tribunal.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil WYNN OIL VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, en el recurso contencioso tributario, así como de los argumentos formulados por la representación fiscal, este Tribunal observa que la controversia de esta causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto en opinión de la recurrente, la Administración Tributaria aplicó erróneamente la unidad tributaria vigente para el momento del pago, y no la unidad tributaria que estaba vigente para el momento de la comisión del ilícito; ii) vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración Tributaria supuestamente no aplicó el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 al presente caso; y iii) improcedencia de los intereses moratorios.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
i) vicio de falso supuesto de derecho, en razón de la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento del pago y no la que estaba vigente para el momento de la comisión del ilícito:
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por la accionante, este Tribunal, estima pertinente señalar lo siguiente:
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Aduce la recurrente, que acepta que enteró fuera del plazo legal establecido las retenciones de IVA, correspondientes a los períodos impositivos auditados, asimismo, acepta que como consecuencia de enterar fuera del plazo legal establecido, le es aplicable la sanción pecuniaria de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001”…pero tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito, según el período impositivo, es decir, vigente al momento del enteramiento extemporánea pero de forma voluntaria por parte de [su]representada de las retenciones practicadas en materia de IVA, en vez del valor de la unidad tributaria de Bs. 90,00 vigente para el momento de la emisión y notificación de las Resoluciones…”
En lo que atañe a la errónea aplicación del artículo 94, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que la Administración calculó la multa en base a la unidad tributaria vigente para la fecha del pago y no de acuerdo al valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para el momento de la comisión del ilícito tributario; este Tribunal observa que a través de las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004113, 004114, 004115, 004116, 004117, 004118, 004119, 004120, 004121, 004122, 004123, 004124, 004125, 004126, 004127, 004128, 004129, 004130, 004131, 004132, 004133, 004134, 004135, 004136 y 004137, todas, de fecha 06 de diciembre de 2012 y notificadas en fecha 07 de febrero de 2013, emitidas por el Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, efectivamente se impuso a dicha contribuyente multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los períodos investigados, de conformidad con el artículo 94 eiusdem, por haber enterado las retenciones del impuesto al valor agregado fuera del plazo establecido para ello.
En ese sentido, tenemos que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, al fijar el valor de la unidad tributaria aplicable para el cálculo del monto de la sanción, dispone en su Parágrafo Segundo: “Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.
Al respecto considera pertinente esta Juzgadora citar parcialmente la Sentencia N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.468, de fecha 5 de agosto de 2014, la cual establece lo siguiente:
“(…)
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
(…)
(…) A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara”. (Destacado y subrayado por este Tribunal.)
Así mismo, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 01485 publicada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2014, caso: Knoll Gomas Industriales, C.A., mediante la cual se estableció en relación al Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo que sigue:
“ (…)
Desde esa perspectiva, esta Máxima Instancia observa tal como fue indicado en líneas anteriores, que esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., replanteó el criterio sostenido en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en el supuesto cuando el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, estableciendo en la última de las decisiones judiciales señaladas, la aplicación del nuevo criterio a los casos planteados ante esta Alzada con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, en el caso concreto se advierte lo siguiente: (i) la sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A. fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.648 de fecha 5 de agosto de 2014; y (ii) las circunstancias fácticas y jurídicas analizadas en el caso de autos dan lugar a la aplicación del Parágrafo Segundo artículo 94 del Código Orgánico Tributario (publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001), por ser posteriores a la normativa especial reguladora de los ilícitos tributarios fiscalizados, razón por la cual estima este Alto Tribunal que a la empresa contribuyente le es aplicable el nuevo criterio jurisprudencial.
En virtud de ello, esta Alzada confirma por ser ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal de mérito atinente al valor de la unidad tributaria aplicable en el caso de autos, aun cuando a la fecha de emisión del fallo de instancia (11 de marzo de 2014) la Sala no había replanteado su criterio jurisprudencial sobre este tema. Así se declara.
Asimismo, visto que la Administración Tributaria tanto en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/2948 del 15 de julio de 2011 como en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/876 del 21 de agosto de 2008, declaró que las multas expresadas en términos porcentuales deben convertirse a su equivalente en unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito y luego actualizarse al valor de la unidad de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago, esta Sala declara ajustadas a derecho dichas actuaciones. Así se establece. (Destacado y subrayado de este Tribunal)
Criterios estos ratificados en Sentencia Nº 01290, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de noviembre de 2015, caso: Bitumenes Orinoco, S.A., reiteró el criterio en los siguientes términos:
“(…)
Por lo dicho anteriormente, la sanción de multa debe ser calculada tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo, pues como lo ha afirmado la Sala, de lo contrario dicha operación “no se ajusta a la realidad económica y con ello, (…) con la intención del constituyente y del legislador tributario”. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala observa que el Tribunal de mérito incurrió en un error de interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo cual, revoca el pronunciamiento realizado por el referido Juzgado y declara con lugar el recurso de apelación incoado por la representación fiscal. Así se decide. (Destacado y subrayado por este Tribunal).
Así, respecto al vicio de falso supuesto por errónea aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, y no la unidad tributaria que estaba vigente para el momento de la comisión del ilícito invocada por la recurrente, es menester resaltar que la función de la unidad tributaria es la de servir como un valor objetivo que determina indirectamente la unidad de pago. Dicho de otro modo, los tributos y las multas se seguirán pagando en bolívares, solo que dichas cantidades a pagar estarán calculadas por una operación previa que consiste en determinar cuántos bolívares deben ser cancelados por cada unidad tributaria o su fracción, de esta manera, se sustrae a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario, elaborado por el Banco Central de Venezuela.
Tal como se ha expresado anteriormente, la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, constituye un mecanismo de técnica legislativa dirigido a permitir la adaptación progresiva de la sanción representada en términos porcentuales al valor real y actual de la moneda (Vid. Sentencia Nº 01038 de fecha 23 de septiembre de 2015, caso: Auto Partes Lara, C.A.),
En aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra, este Tribunal considera que la sanción de multa debe ser calculada tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo, en consecuencia se desestima el alegato formulado por la accionante. Así se decide.
ii) De la aplicación de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001;
Respecto a la concurrencia, es necesario remitirnos al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:
“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.” (Subrayado de esta Sala).
Al respecto, es importante destacar que nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 00704 de fecha 14 de junio de 2012, caso: PEGAS HÉRCULES, C.A., sostuvo “…aunque el artículo 113 eiusdem consagra un método sancionatorio para esta categoría de infracciones, es necesario aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el transcrito artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio…”
Así las cosas, se observa en el presente caso que la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente recurrente por haber enterado fuera del lapso legalmente establecido, las cantidades retenidas en su carácter de agente de retención, correspondientes los períodos impositivos antes señalados, sin atender a las reglas de concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria a efectuar una nueva determinación de las multas. Así se declara.
iii) improcedencia de los intereses moratorios.
Por último, rechaza la contribuyente la procedencia de los intereses moratorios liquidados, por cuanto a su decir “…están viciados de nulidad, por fundamentarse en un falso supuesto de derecho, al haberse suficientemente evidenciado que la Administración Tributaria no realizó la aplicación del artículo 81 del COT, que establece la concurrencia de ilícitos tributarios sancionado con penas pecuniarias (Multas).”
En tal sentido considera pertinente este Tribunal traer a colación la Sentencia Nª 191, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., mediante la cual se fijó el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, diferenciando lo regulado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como sigue:
“(…) Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001. (Resaltado de la Sala).
En atención a la interpretación vinculante antes transcrita, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria se calcularon conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, que a la letra dispone:
“Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes (…)”.
De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”. Los intereses moratorios se causan entonces desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria surgida durante los períodos en que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento del lapso establecido para declarar y enterar el impuesto objeto de retención. Por lo tanto, procede la determinación de los referidos intereses. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A., en consecuencia:
Se CONFIRMA en los términos expuestos las Resoluciones Nos.:
1) SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004113,
2) SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004114,
3) SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004115,
4) SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004116,
5) SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004117,
6) SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004118,
7) SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004119,
8) SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004120,
9) SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004121,
10) SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004122,
11) SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004123,
12) SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004124,
13) SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004125,
14) SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004126,
15) SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004127,
16) SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004128,
17) SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004129,
18) SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004130,
19) SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004131,
20) SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004132,
21) SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004133,
22) SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004134,
23) SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004135,
24) SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004136 y
25) SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-004137.
Todas, de fecha 06 de diciembre de 2012 y notificadas en fecha 07 de febrero de 2013, emitidas por el Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por la cantidad total de Bs. 391.144,13.
Se Ordena a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación atendiendo a las reglas de concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente WYNN OIL VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Yuleima Milagros Bastida Alviarez.
La Secretaria Titular,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-
En el día de despacho de hoy veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-
ASUNTO Nº AP41-U-2013-000126.-
YMBA/MSMG.-
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