SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 21/2016
FECHA 06/04/2016



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 157°

ASUNTO Nº AP41-U-2015-000236.-
En fecha 12 de agosto de 2015, la abogada Caridad Pérez Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-21.105.347, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 216.950, , actuando en su carácter de apoderada judicial de ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., interpuesto recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra las siguientes Resoluciones de multas identificadas de las siguiente manera: Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015/S/N, correspondiente al Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INTI/GAPAMAI/DCA/2015/0134, emanadas de la Gerencia de la Aduana Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha 17 de julio de 2015, y Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015/000422 correspondiente al Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015/000297, emanadas de la Gerencia de la Aduana Aérea de Valencia del prenombrado Servicio, notificadas en fecha 15 de julio de 2015, a través de la cual impuso una multa cada una por la cantidad de 50 U.T.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto AP41-U-2015-000236. Igualmente, ordenó la citación de la Procuraduría General de la República, así como la notificación de los ciudadanos Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, requiriéndole a este último la remisión del expediente administrativo correspondiente.
Estando las partes a derecho, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 157/2015, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de noviembre de 2015, se admitió el presente recurso contencioso y se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.
En tal sentido, visto que el recurso contencioso tributario fue interpuesto conjuntamente con una acción de amparo cautelar, este Tribunal, siguiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentada a partir de la sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo del 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en la cual se desaplicó el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la solicitud de amparo cautelar siguiendo el procedimiento pautado en la referida sentencia y, en ese sentido, pasa a decidir en el siguiente orden:
I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la contribuyente de autos planteó su solicitud de amparo cautelar, al considerar que se le impuso a su representada ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., un ilícito cometido por un tercero; en ese orden de ideas, alegó como sustento del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que su representada “…es una sociedad mercantil que actúa como agente de aduanas…” consignando en tal sentido copias de las autorizaciones que posee su representada para actuar como agente de aduanas ante las Aduanas Aéreas de Valencia y Maiquetía.
Continuó señalando que su representada “….no tiene el carácter declarante de las operaciones aduaneras de importación, no está obligada a presentar ninguna declaración aduanera, ni a pagar los impuestos y tasas que se originan con ocasión a la importación de la mercancía…”
En ese sentido, expresó que la contribuyente “…es un mero intermediario autorizado a actuar por su cuenta del importador/consignatario en las operaciones aduaneras. Su carácter mandatario enerva o anula la posibilidad que pueda ser objeto de sanción por ilícitos aduaneros cometidos por su mandante...”
Concluyó señalando que “…a través de las Resoluciones impugnadas se pretende imponer a Alafletes una sanción por un ilícito cuyo reproche es atribuible únicamente el (sic) importador…”
En cuanto al periculum in mora, señaló que “…dicha medida cautelar servirá para evitar el severo daño patrimonial que ocasionaría la pérdida de la autorización para actuar como agente de aduanas y, consiguientemente, los daños económicos vinculados a no poder operar en el ramo de su especialidad, así como la pérdida de los puestos de trabajo de los empleados, y relacionados de la compañía…”
Igualmente arguyó que “…a los fines de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito y evitar que la injusticia que significa imponer una sanción a Alafletes por una conducta cometida por otro sujeto, pues podría suceder que la sentencia que en definitiva se dicte no sea suficiente para la recuperación de los daños que el retardo aún natural del proceso, ocasione en el patrimonio de Alafletes…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos formulados por la representación judicial de la contribuyente ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., el Tribunal pasa a analizar la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una posible lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto administrativo recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Cabe destacar, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 402 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de marzo de 2001, que el amparo constitucional, en este caso, se equipara a una medida cautelar donde se revisará sólo la violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el amparo cautelar en accesorio de la acción principal.
En consecuencia, la competencia para conocer de ambas acciones será determinada por la competencia para conocer del recurso contencioso tributario que es la acción principal; y tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto contra cuatro actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, emanados de la Gerencia de la Aduana Aérea de Maiquetía y la Gerencia de la Aduana Aérea de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Así se establece.
Visto lo anterior, este Juzgado debe enfatizar lo siguiente:
La jurisprudencia patria ha reiterado que para la procedencia del amparo cautelar debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in damni (llamado así en razón del potencial daño que produciría la ejecución del acto impugnado), se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación con la ejecución del acto administrativo impugnado en el juicio principal.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., se observa la denuncia de vulneración del derecho constitucional en relación a que la pena no puede trascender de la persona condenada.
Así las cosas, con respecto a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no ha sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite una protección especial.
Por todo lo antes expuesto y analizados los fundamentos de la referida acción, se debe necesariamente señalar que la jurisprudencia patria ha sido pacífica en sostener que para establecer el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, debe basarse el sentenciador en criterios objetivos definidos, extraídos del estudio del caso concreto.
En tal sentido, observa el Tribunal que la recurrente argumentó que “…este amparo cautelar tiene por objeto proteger a [su] representada, en su carácter de agente de aduanas, de la ilegítima pretensión de imponerle multas por ilícitos que son imputables al importador/consignatario, en trasgresión de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución, situación además que pudiesen derivar en la suspensión o revocación de su autorización para actuar como agente de aduanas”.
Ahora bien, revisado exhaustivamente como fue el expediente judicial y los alegatos de la recurrente en cuanto al fumus boni iuris y el periculum in damni, puede establecer esta Juzgadora que la contribuyente, aunque así lo señalara en su acción de amparo cautelar, no trajo a los autos prueba alguna de la cual se constate la violación o vulnerabilidad de un derecho constitucional, el peligro inminente que pudiera sufrir con la posible ejecución del acto administrativo, y que alcanzara a colocar en riesgo su estabilidad patrimonial, tales como el balance general auditado correspondiente a la fecha en que fue solicitada la medida, el estado de ganancias y pérdidas, así como cualquier otro estado financiero, demostrativo de su real situación patrimonial.De igual modo, no se constata el supuesto pago ni la extinción de las obligaciones tributarias exigidas.

Por tales motivos, al no existir en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al fumus boni iuris, resulta improcedente la acción de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar adminiculada al recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este órgano jurisdiccional, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria Titular,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-




ASUNTO Nº AP41-U-2015-000236.-
YMBA/MSMG.-