REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO : AP41-U-2014-000258

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1764

Se inicia este proceso con el escrito presentado y sus recaudos en fecha 12 de agosto de 2014 (folios 1 al 270), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano HÉCTOR MANUEL MARCANO GONZALVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.348.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.239, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CONTINENTAL T.V., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-02-1992, bajo el Nº 80, Tomo 63-A- Sgdo., con Registro de Información Fiscal Nº J-00369736-2; en contra de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0411 de fecha 30-06-2014 (folio 238), notificada el 17-07-2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 16 de marzo de 2010 y en consecuencia se confirma parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-130, de fecha 31 de diciembre de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital quedando la empresa obligada a pagar los montos que se indican a continuación:


EJERCICIO IMPUESTO (Bs.) MULTA (Bs.) INTERESES MORATORIOS (Bs.)
2005 26.069,00 185.976,00 26.977,00
2006 49.743,00 444.456,00 41.781,00
Sub-Total 75.812,00 630.432,00 68.758,00
TOTAL 775.002,00

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 12-08-2014, y se le dio entrada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014 (folios 271 al 272), por lo que se ordena librar boletas de notificación de ley, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 287, 288 y 290, respectivamente.

En fecha 27 de enero de 2015 (folios 292 al 293), previo cumplimiento de los requisitos legales, mediante sentencia interlocutoria, este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha.

En fecha 05 de febrero de 2015 (folios 299 al 303), el ciudadano abogado HECTOR MANUEL MARCANO GONZALVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.239, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de autos, el cual fue agregado a los autos el 22-04-2015 (folio 318).

El 03-03-2015 (folios 304 al 311), este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido e improcedente la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001

El 30 de abril de 2015 (folio 319) este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 17-11-2015, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 324).


El 17-12-2015 (folios 325 al 358), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparece el ciudadano abogado HECTOR MANUEL MARCANO GONZALVEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, por una parte y, por la otra la ciudadana abogada ANAMAR HERRERA, actuando en representación de la República, quienes consignan sus respectivos escritos de informes.

Con fecha 17 de diciembre de 2015 (folios 359 pieza 1 al 157 pieza 2) la ciudadana abogada ANAMAR HERRERA, actuando en representación de la República, consigna expediente administrativo correspondiente a la recurrente.

El 20-01-2016 (folios 158 al 162 pieza 2), el ciudadano abogado HECTOR MANUEL MARCANO GONZALVEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de observaciones de los informes presentados por la representación de la República.

En fecha 25 de enero de 2016 (folio 163 pieza 2), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

Como punto previo manifiesta que la presunta deuda por Impuesto Sobre La Renta que se discute se refiere a una presunta deuda imputada a la recurrente en su condición de agente de retención por cantidades no retenidas y/o enteradas por retardo cuyo monto, después de haberse reconocido parcialmente la improcedencia de los reparos por el mismo concepto asciende solo a Bs. 75.812,00, cantidad ésta determinada mediante la sumatoria de los montos que por anticipo de impuesto causados en cabeza de los terceros receptores de los pagos objetados, sin que conste en los autos ninguna investigación y prueba que dichos montos se hayan causado la obligación tributaria.

Alega que la resolución recurrida esta viciada de nulidad por error material en el cálculo de las multas e intereses, por cuanto la Administración Tributaria omitió ajustar las multas e intereses moratorios después de la corrección en el cálculo definitivo de lo adeudado.

Denuncia que la resolución impugnada está viciada de nulidad por error de derecho en la aplicación de las multas en los ejercicios 2005 y 2006 por impuestos retenidos y enterados extemporáneamente de los cuales fueron confirmados por la resolución por los montos de Bs. 15.278,43 para el ejercicio 2005 y Bs. 6.512,57 para el ejercicio 2006, cuyo enteramiento fue realizado por la recurrente voluntariamente antes de la fiscalización, y el monto del valor de la unidad tributaria debe ser aplicada para el momento de la infracción sin ser ajustada para el momento de la fecha de emisión del acto administrativo.

Esgrime la improcedencia de asignar a la contribuyente responsabilidad solidaria por las retenciones objeto de los reparos formulados, ya que las multas determinadas por impuesto retenido y no enterado en la cantidad de Bs. 4.328,93 para el ejercicio 2005 y Bs. 4.794,38 para el ejercicio 2006 es incorrecta, pues dichas cantidades fueron enteradas y comprobado su enteramiento en el proceso sumario, por lo que no existe ningún monto que la recurrente haya retenido y no enterado que lo califique como deudor solidario de una deuda tributaria ajena causada y existente para la fecha del reparo.

Posterior al análisis de la responsabilidad del agente de retención, señala que resulta improcedente la pretensión de asignar a la recurrente responsabilidad solidaria sobre los montos sujetos a retención determinados en el Anexo 1 del Acta de Reparo sin demostrar que exista la deuda de los receptores de dichos pagos.

Agrega la improcedencia del cobro de intereses de mora sobre anticipos a cuenta de obligaciones tributarias no exigibles al momento de la retención, por cuanto el enteramiento de las cantidades retenidas se efectuó voluntariamente, antes de la exigibilidad de la deuda tributaria correspondiente a los anticipos retenidos a los beneficiarios de los pagos sobre los cuales se efectuaron, por tanto a su juicio no se produjo prejuicio fiscal que deba ser reparado mediante el pago de interés resarcitorio.

Alega vicios de ilegalidad en el cálculo de las multas impuestas, en la aplicación del valor actual de la unidad tributaria, infringiendo los artículos 21 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita por control difuso de la constitucionalidad conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Manifiesta la inconstitucionalidad en la aplicación de la actualización monetaria de las multas por variación de la unidad tributaria, cuyos montos son mayores a los existentes para el momento de la comisión de la infracción, violando el principio de legalidad establecido en el artículo 317 de la Constitución y los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, por lo que solicita la desaplicación de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

2. La República

La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

Esgrime que la Administración Tributaria ajustó los montos de las multas e intereses moratorios partiendo del monto del Impuesto de Bs. 26.068,75 para el ejercicio 2005 y de Bs. 49.743,09 para el ejercicio 2006, tal como se detalla en los cuadros de la decisión administrativa folios 312, 313 y 314 del expediente administrativo.

Luego de transcribir y analizar el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, alega que las sanciones determinadas en la resolución recurrida no exceden el ámbito de reserva legal por el efecto de la aplicación de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago, pues la Administración Tributaria, actuó conforme a la normativa, ya que fue el propio legislador que al fijar la cuantía de las referidas sanciones, utilizó una variable como lo es la concerniente a las unidades tributarias, para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario.

Con respecto a la responsabilidad solidaria de la recurrente, la representación de la República ratifica el criterio sostenido por la Administración Tributaria, ya que no debe recurrir primero al deudor principal y además probar que éste generó impuesto por pagar en el ejercicio económico, pues se estaría liquidando efectivamente el sistema de retenciones en la fuente en este caso en materia de Impuesto Sobre la Renta, pues se trata de un instrumento legal de recaudación, el cual su único objetivo es garantizar la percepción periódica del impuesto.

En relación a los intereses moratorios, señala que la Administración Tributaria aplicó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-03-2009, caso: Municipio Valencia del Estado Carabobo.

En cuanto a la inconstitucionalidad en la aplicación de la actualización monetaria por aplicación de la unidad tributaria, aduce que la función de la unidad tributaria es servir como un valor objetivo que permite sustraer a la Administración Tributaria de los efectos lesivos de la inflación, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario realizado por el Banco Central de Venezuela y en este sentido la posibilidad de ajustar dichas multas a su valor real monetario, por lo que la actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar, y en aplicación del criterio sentado en Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez, aceptado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en Sentencia N° 00113 del 03-02-2010, Caso: CITIBANK, C.A.

II

FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDO

Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0411 de fecha 30-06-2014 (folio 238), notificada el 17-07-2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 16 de marzo de 2010 y en consecuencia se confirma parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-130, de fecha 31 de diciembre de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital quedando la empresa obligada a pagar los montos que se indican a continuación:

EJERCICIO IMPUESTO (Bs.) MULTA (Bs.) INTERESES MORATORIOS (Bs.)
2005 26.069,00 185.976,00 26.977,00
2006 49.743,00 444.456,00 41.781,00
Sub-Total 75.812,00 630.432,00 68.758,00
TOTAL 775.002,00

La fiscalización constató para los ejercicios fiscales 2005 y 2006 Impuesto no retenido, Impuesto retenido en cantidades menores a las legalmente establecidas en publicidad y regalías, Impuesto retenido y no enterado en el rubro de “Gastos de Administración y Conservación de Inmuebles”, Impuestos retenidos y enterados extemporáneamente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Falso supuesto por error material en el cálculo de las multas e intereses moratorios; ii) Improcedencia en asignar responsable solidario por las retenciones objeto del reparo; iii) Falso supuesto de derecho en la aplicación del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto a los fines del cálculo de la sanción por impuestos retenidos y enterados fuera de plazo; así como la Inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por violar el Principio de legalidad, no confiscatoriedad tributaria, proporcionalidad y razonabilidad; iv) Improcedencia de los intereses moratorios.

Aprecia esta juzgadora que la recurrente como punto previo manifiesta que la deuda por Impuesto Sobre La Renta que se discute se refiere a una presunta deuda imputada a la recurrente en su condición de agente de retención por cantidades no retenidas y/o enteradas por retardo cuyo monto, después de haberse reconocido parcialmente la improcedencia de los reparos por el mismo concepto asciende solo a Bs. 75.812,00, cantidad ésta determinada mediante la sumatoria de los montos que por anticipo de impuesto causados en cabeza de los terceros receptores de los pagos objetados, sin que conste en los autos ninguna investigación y prueba que dichos montos se hayan causado la obligación tributaria.

En este sentido, la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones puede proceder a fiscalizar en materia de Impuesto Sobre la Renta a la contribuyente en su condición de agente de retención a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, por lo que el procedimiento de verificación permite a la Administración Tributaria cuando detecta el incumplimiento de deberes formales aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica que tal incumplimiento le impone, mediante la resolución respectiva, requerimiento que la administración tributaria efectivamente cumplió.

Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, que la recurrente ejerció oportunamente el recurso jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, lo cual no hizo, y en consecuencia no desvirtuó lo imputado por la Administración Tributaria, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al aplicar el procedimiento de verificación no violentó el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y consta en autos la investigación efectuada, así como los montos de impuestos pagos y gastos realizados por la recurrente. Así se decide


i) Falso supuesto por error material en el cálculo de las multas e intereses moratorios

Observa esta juzgadora que la recurrente alega que la resolución recurrida esta viciada de nulidad por error material en el cálculo de las multas e intereses, por cuanto la Administración Tributaria omitió ajustar las multas e intereses moratorios después de la corrección en el cálculo definitivo de lo adeudado.

Al respecto, quien decide observa que la Administración Tributaria en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0411 de fecha 30-06-2014 (folio 238), notificada el 17-07-2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en el ejercicio de la potestad de autotutela establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 241 del Código Orgánico Tributario de 2001, procedió a corregir el error material del impuesto adeudado.

En el caso de autos, la sanción aplicada por no retener el Impuesto Sobre la Renta es la contenida en el Artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario 2001, la cual sanciona con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido, por lo que aplicando el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal la sanción es el doscientos por ciento (200%) del impuesto no retenido.

Ahora bien, consta en la resolución recurrida (folio 259, 260 y 264) lo siguiente.
“…Por consiguiente, este Superior Despacho, actuando en el ejercicio de la potestad de Autotutela consagrado en los artículos 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 241 del Código Orgánico Tributario, procede a corregir el error material bajo estudio, por lo que debe entenderse que en el total del impuesto adeudado para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005 y 2006, donde dice:

Ejercicio Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Moratorios
2005 81.203,00 104.465,00 26.977,00
2006 74.408,00 185.279,00 41.781,00
Sub-Total 155.611,00 289.744,00 68.758,00
TOTAL 514.113,00

Deberá decir:
Ejercicio Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Moratorios
2005 26.068,75 104.465,00 26.977,00
2006 49.743,09 185.279,00 41.781,00
Sub-Total 75.811,84 289.744,00 68.758,00
TOTAL 434.313,84
(…)

Ejercicio Multa Art. 112 (num. 3) 200% del Impuesto no retenido Multa Art.112 (num.4) 100% del Impuesto retenido en cantidades menores Multa Art.113 del Impuesto retenido y no enterado Multa Art.113 del Impuesto enterado fuera del plazo Multa Art.107 Incump. De deber formal TOTAL
2005 82.607,98 2.111,94 4.328,93 15.278,43 137,50 104.464,77
2006 172.405,62 1.428,79 4.794,38 6.512,57 137,50 185.278,86
TOTAL 289.743,63
(…)

De la revisión del cuadro que antecede, observa esta juzgadora que el sujeto pasivo CONTINENTAL TV, C.A. en su condición de agente de retención, durante los ejercicios fiscales 2005 y 2006, no efectuó la debida retención, por lo que la multa fue impuesta por aplicación del artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en un porcentaje del doscientos por ciento (200%) aplicando el término medio de la totalidad del impuesto no retenido en cada período de imposición, de lo cual se advierte que no se ajustó dicha multa al monto rectificado por la Administración Tributaria ni el calculo de los intereses moratorios. Así se decide
Ese proceder por parte de la Administración Tributaria permite a este Tribunal apreciar que tal como lo plantea la contribuyente, en la rectificación de decisión del recurso jerárquico se omitió ajustar esta multa e intereses moratorios después de la corrección en el cálculo definitivo de lo adeudado por impuesto no retenido. En consecuencia se ordena a la Administración Tributaria el recálculo de la sanción e intereses moratorios, tomando en cuenta los montos del Impuesto no retenido para los ejercicios fiscales 2005 y 2006, para luego determinar la totalidad de las multas aplicando la concurrencia de ilícitos conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide

ii) Improcedencia en asignar responsable solidaria por las retenciones objeto del reparo.

Observa esta juzgadora que la recurrente esgrime la improcedencia de asignar a la contribuyente responsabilidad solidaria por las retenciones objeto de los reparos formulados, ya que las multas determinadas por impuesto retenido y no enterado en la cantidad de Bs. 4.328,93 para el ejercicio 2005 y Bs. 4.794,38 para el ejercicio 2006 es incorrecta, pues dichas cantidades fueron enteradas y comprobado su enteramiento en el proceso sumario, por lo que no existe ningún monto que la recurrente haya retenido y no enterado que lo califique como deudor solidario de una deuda tributaria ajena causada y existente para la fecha del reparo y, sin demostrar que exista la deuda de los receptores de dichos pagos.

Al respecto estima esta sentenciadora que en el caso de autos la recurrente tiene el carácter de agente de retención, y en vista de su condición de sujeto pasivo distinto a personas naturales y calificada como contribuyente especial por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la referida empresa tiene la obligación de retener el impuesto al valor agregado, cuando compre bienes muebles o reciba servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto, y su incumplimiento podrá ser sancionado con multa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Tributario.

Así, en el artículo 27 del citado Código Orgánico Tributario se dispone:

Artículo 27.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.
El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente”. (Resaltado de este Tribunal).


Por consiguiente, los agentes de retención o la percepción son responsables directos, cuando ellos efectúan la retención o percepción del tributo correspondiente; pero responderán solidariamente con el contribuyente, en los casos en que no realicen la retención o la percepción a que estaban obligados.

Asimismo, el artículo 21 eiusdem prevé que los efectos de la solidaridad en materia tributaria son los mismos establecidos en el Código Civil; en consecuencia, la Administración Tributaria frente al incumplimiento del deber de retención, puede reclamar indistintamente el impuesto al contribuyente o al agente de retención; pero si alguno de ellos hubiese satisfecho el impuesto al Tesoro Nacional, ese pago libera al otro deudor quien era solidariamente responsable. (Sala Político-Administrativa sentencia Nro. 01066 del 3 de agosto de 2011, caso: AGRI, C.A.)

En este sentido, puede constatar el Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente la recurrente haya enterado el Impuesto Sobre la Renta en los períodos fiscales investigados, por lo que la recurrente no aportó pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria. Así se declara

iii) Falso supuesto de derecho en la aplicación del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto a los fines del cálculo de la sanción por impuestos retenidos y enterados fuera de plazo; así como la Inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por violar el Principio de legalidad, no confiscatoriedad tributaria, proporcionalidad y razonabilidad

Alega vicios de ilegalidad en el cálculo de las multas impuestas, en la aplicación del valor actual de la unidad tributaria, infringiendo el artículo 21 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, manifiesta la inconstitucionalidad en la aplicación de la actualización monetaria de las multas por variación de la unidad tributaria, cuyos montos son mayores a los existentes para el momento de la comisión de la infracción, violando el principio de legalidad establecido en el artículo 317 de la Constitución y los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, por lo que solicita la desaplicación de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En este sentido, con relación al valor en bolívares que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, recientemente la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00815 del 04 de junio de 2014, señaló que para el caso de las multas previstas en el Código Orgánico Tributario, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y a los efectos del pago, se tomará en cuenta para su cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa respectiva, todo ello con la finalidad de que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

Así, aplicando la jurisprudencia supra señalada al caso de autos, este Tribunal observa que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no infringe o vulnera principios constitucionales, de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena, sino, tal y como lo indica la sentencia citada, establece un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, razón por la cual la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho. Así se decide

iv) Improcedencia de los intereses moratorios

Observa esta juzgadora que la recurrente alega la improcedencia del cobro de intereses de mora sobre anticipos a cuenta de obligaciones tributarias no exigibles al momento de la retención, por cuanto el enteramiento de las cantidades retenidas se efectuó voluntariamente, antes de la exigibilidad de la deuda tributaria correspondiente a los anticipos retenidos a los beneficiarios de los pagos sobre los cuales se efectuaron, por tanto a su juicio no se produjo prejuicio fiscal que deba ser reparado mediante el pago de interés resarcitorio.

De la lectura de los alegatos de las partes, resulta oportuno transcribir lo que dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario:

“La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (…)”.

De la norma transcrita se desprende que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal, para considerar que se han causado los intereses moratorios.

También debe aclarar este Tribunal que las eximentes de responsabilidad penal tributaria, no puede dispensar a los contribuyentes del pago de sus obligaciones tributarias, si bien la libera de sanciones conforme al Código Orgánico Tributario, no se puede invocar tal eximente para incumplir obligaciones tributarias, ni de los intereses que le corresponden al acreedor del tributo.

En atención a lo expuesto, y compartiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal (sentencia N° 191, del 09/03/2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., SC-TSJ), según el cual, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha en que efectivamente se pagó el impuesto, esto es, hasta la extinción total de la deuda, razón por la cual este Tribunal confirma la liquidación de los intereses moratorios. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “CONTINENTAL T.V., C.A.”, contra de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0411 de fecha 30-06-2014 (folio 238), notificada el 17-07-2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULA la multa determinada conforme al artículo 112 numeral 3 correspondiente al doscientos por ciento (200%) del Impuesto no retenido, así como los intereses moratorios respectivos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el reparo por Impuesto sobre la Renta y las demás multas determinadas conforme a los artículos 112 numeral 4, 113 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, por impuesto retenido en cantidades menores, por impuesto retenido y no enterado e impuesto enterado fuera del plazo y por incumplimiento de deber formal
TERCERO: Se ordena a la Administración Tributaria el recálculo de la sanción e intereses moratorios, conforme a los términos expresados en el presente fallo, tomando en cuenta los montos del Impuesto no retenido para los ejercicios fiscales 2005 y 2006, para luego determinar la totalidad de las multas aplicando la concurrencia de ilícitos conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y expedir las planillas sustitutivas correspondientes.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año 2016. Año 205º de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/yag