REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO : AP41-U-2007-000247
SENTENCIA DEFINITIVA No. 1765
Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2007 (folios 01 al 33), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos SALVADOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, PAOLA DELGADO DIAZ y DANIEL BRIGUI URBINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.762.078, 15.749.487 y 16.970.160, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.050, 124.882 y 124.498, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 29-11-1895, bajo el No. 41, Tomo 1895-1901, folios 38 vto. al 42 vto., inscrita su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24-09-2004, anotado bajo el No. 39, Tomo 159-A-Sdgo.; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00021243-0, facultados según poder registrado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de abril de 2007, bajo el número 38, tomo 25 de los libros de autenticaciones respectivos que se lleva en esta notaria, en contra de la Resolución No. GCE/DJT/2007-826 (folios 37 al 55), de fecha 06 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 17-11-2005, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. GCE/DR/ACDE/2005-220-1 (folios 56 y 57), de fecha 14 de septiembre de 2005, emanada de la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, en la cual impone sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 200.224,39), por concepto de multa por la declaratoria de improcedencia de la compensación en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición septiembre de 2000, por la cantidad de DOS MILLONES DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.002.243,90), realizada mediante la Providencia Administrativa No. GCE/DR/ACDE/2005/220 de fecha 09 de septiembre de 2005.
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 26-01-2015, y se le dio entrada mediante auto de fecha 25 de abril de 2007 (folio 78), por lo que se ordena librar boletas de notificación de ley, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 85, 86, 87 y 172.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondiente, en fecha 12 de noviembre 2007 (folio 174 al 178), por sentencia interlocutoria este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho.
Vencido el lapso probatorio, mediante auto (folio 183), se dejo constancia que al décimo quinto (15) día de despacho contado desde el día 25 de enero de 2008, tendría lugar la oportunidad para que las partes presenten los respectivos escrito de informes correspondientes.
El día 13 de marzo de 2008 (folio 205 al 226), los ciudadanos LUIS FRAGA PITTALUGA y MÓNICA VILORIA MENDEZ actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, presentaron escrito de informes constantes de cuatro (04) folios útiles, por una parte y, por la otra la ciudadana abogada DIANA A. GOLINDANO M., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional presentó escrito de informes.
El 13-03-2008 (folio 227) El Tribunal dijo “VISTOS”
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:
Manifiesta la recurrente que la Resolución impugnada esá viciada en su causa por falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración Tributaria dictó la Resolución Nº GCE/DR/ACDE/2005/220-1 de fecha 14 de septiembre de 2005 de Imposición de Sanción, en virtud de la Resolución Nº GCE/DJT/2006/3399 de fecha 24 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente, la cual al momento de decidir sobre la prescripción opuesta por ésta, consideró equivocadamente que el Acta de Requerimiento notificada a la contribuyente el 8 de diciembre de 2004, constituyo un acto según lo dispuesto en articulo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, interrumpió la prescripción extintiva de la obligación tributaria iniciada en fecha 01 de enero 2000, cuando dicha Acta no se subsume en ninguno de lo supuestos de hecho citado artículo como actos interruptivos de la prescripción.
Advierte la recurrente en términos generales que la prescripción es la figura jurídica que se extingue la posibilidad de ejercer un derecho por el transcurso del tiempo y la inactividad o inacción del sujeto llamado a ejercer tal derecho.
Luego de transcribir los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable a rationae temporis alega que la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años, y el término se contará desde el primero (1) de enero del año siguiente a aquel en el que se produjo el hecho punible, por lo que el lapso de la prescripción según Resolución se inició el primero (01) de enero de 2001, culminando cuatro (04) años después, el primero de enero (01) de 2005, incurriendo la Administración Tributaria en falso supuesto de hecho por considerar que ese lapso fue supuestamente interrumpido por un acta de requerimiento de fecha 17 de noviembre de 2004, y notificada a la recurrente en fecha 08 de diciembre del mismo año, lo cual es errado, puesto que ninguno de los supuestos en el articulo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, señala a dicha actas, como acto susceptible de interrumpir la prescripción.
Esgrime que la prescripción de la obligación tributaria derivada del Impuesto del Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición del mes de septiembre de 2000, se consumó el 1º de enero de 2005, por haber transcurrido íntegramente el plazo de cuatro años previsto en el Código Orgánico Tributario,
En refuerzo a su argumento cita sentencia de la Sala Política Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001.
Solicita que se declare la prescripción de la deuda tributaria derivada del impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo de imposición del mes de septiembre de 2.000, y sus accesorios por la cantidad de DOS MILLONES DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.002.243,90), determinada por la contribuyente, en su declaración del IVA correspondiente al citado periodo presentada en fecha 18 de octubre de 2000, cuyo pago es exigido por esa administración en la Resolución impugnada.
Esgrime que la Resolución impugnada se encuentra viciada en su causa por falso supuestos de derecho, por cuanto la Administración Tributaria sobre la base de la interpretación aislada de la Ley Impuesto del Valor Agregado, mermó el derecho de la recurrente a compensar créditos fiscales para el pago de una deuda tributaria liquida y exigible por concepto al Impuesto al Valor Agregado.
Posterior al análisis de la figura de la compensación y de la excepción establecida en el artículo 31 y 43de la Ley Impuesto del Valor Agregado, aduce que la contribuyente no procedió al pago del Impuesto al Valor Agregado resultante para el mes de septiembre de 2000, a través de Certificados de Reintegro Tributarios, sin embargo procedió a compensar para el pago de dicho impuesto, el crédito tributario cedido por la empresa CARBONES DEL GUASARE, con fundamento en el artículo 43 numeral 3 ejusdem; crédito éste que según el propio legislador tributario es perfectamente utilizable para los mismos fines que los derivados de los certificados especiales emitidos por la Administración Tributaria en los procedimientos de recuperación.
Indica que la multa impuesta a través de la Resolución impugnada resulta improcedente, por cuanto se verifica la existencia de error de derecho y de hecho excusable, establecido en el artículo 79, numeral c del Código Orgánico Tributario de 1994 y en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Manifiesta que no fue si no hasta la decisión del Recurso Jerárquico interpuesto contra la declaratoria de la improcedencia de la compensación que la Administración Tributaria consideró manifestarle a la recurrente que respecto a los créditos cedidos por la contribuyente Carbones Guasare, S.A., y que fueron de compensación opuesta, que efectuó cesiones en exceso de cantidades de créditos fiscales.
Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
2. La República.-
En su escrito de informe, la Representación Fiscal expuso los argumentos siguientes:
Posterior al análisis de la figura del falso supuesto y de la compensación manifiesta que la improcedencia de la compensación de créditos fiscales de cesiones de créditos en materia de Impuesto al Valor Agregado no fue efectuada bajo la figura de la procedencia o no de la recuperación de los créditos, si no en la imposibilidad legal de que dichos créditos fueran compensados con obligaciones provenientes del Impuesto al Valor Agregado, conforme a la ley de la materia.
En relación a la existencia de un error de hecho y derecho excusable, que excluyen responsabilidad penal de la contribuyente, según lo establecido en articulo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001 y el articulo 79, literal c, del Código Orgánico Tributario de 1994, concluye que no comparte lo expresado por la recurrente, respecto a haber incurrido en un error excusable por haber “actuado” hasta la notificación del contenido del referido acto dictado por la Administración Tributaria de buena fe y bajo la convicción de estar obrando conforme a la ley, toda vez que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, en su opinión, es lo suficientemente claro y preciso en lo que respecta al contenido y alcance de la normativa relacionada con la compensación, cuando expresa que no será oponible en los casos indirectos en cuya estructura y traslación se prevea la figura del denominado crédito fiscal, por lo que solicita que se deseche los argumentos de la recurrente en relación con el supuesto error de hecho y de derecho excusable.
Solicita que se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente y, en el supuesto negado que sea declarado Con Lugar, pide al Tribunal exima de Costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
Resolución No. GCE/DJT/2007-826 (folios 37 al 55), de fecha 06 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 17-11-2005, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. GCE/DR/ACDE/2005-220-1 (folios 56 y 57), de fecha 14 de septiembre de 2005, emanada de la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, en la cual impone sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 200.224,39), por concepto de multa por la declaratoria de improcedencia de la compensación en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición septiembre de 2000, por la cantidad de DOS MILLONES DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.002.243,90), realizada mediante la Providencia Administrativa No. GCE/DR/ACDE/2005/220 de fecha 09 de septiembre de 2005.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar, previo análisis, si es procedente o no la prescripción de la obligación tributaria por cuanto transcurrió íntegramente el lapso de prescripción establecido en el Código Orgánico Tributario, para que se consumara dicha forma de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, para luego determinar si la resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto al considerar que las obligaciones derivadas del impuesto al valor agregado no son susceptibles de compensación, así como la eximente de responsabilidad penal tributaria
Así las cosas, el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:
Artículo 51- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en lo casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Siendo aplicable al caso que nos ocupa, lo previsto en el encabezamiento del artículo 51 ejusdem, por tratarse de la determinación de una obligación tributaria para el pago de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de septiembre de 2000.
Así mismo, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:
Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
…omissis…(subrayado del Tribunal)
De otra parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:
Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1.- Por la declaración del hecho imponible.
2.-Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3.-Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4.-Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5.-Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6.-Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición de pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.
De acuerdo a la norma transcrita, una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse nuevamente el lapso previsto en la norma (4 años), para que opere dicha figura, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad a dicha interrupción.
Asimismo, sobre el transcurso del lapso determinado para los impuestos que se determinan o liquidan periódicamente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00485, de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), dejó establecido lo siguiente:
“(omissis)..cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho. Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria. Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella. Tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas, se evidencia que en el presente caso, la obligación que se pretende exigir, es de naturaleza accesoria a una obligación tributaria, contenida en s/n dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 7 de mayo de 1990, en la cual se confirmó la sanción establecida en Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 001731 de fecha 8 de noviembre de 1984, por la cantidad de …omissis…
Ahora bien, al tratarse de un tributo cuya determinación y liquidación se hace trimestralmente, el transcurso de la prescripción comienza a partir del 1° de julio 1985, siguiendo lo establecido en el primer aparte del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, pues el 30 de junio del mismo año, venció el segundo trimestre para el pago de los aportes debidos al INCE y siendo que la Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria en fecha 7 de mayo de 1990, notificada en fecha 29 de junio de ese mismo año, se observa que transcurrieron cuatro (4) años, once (11) meses y veintinueve (29) días. Sobre la base de lo anterior, se concluye que lapso de prescripción se inició en fecha 1° de julio de 1985, por lo que al no existir ningún otro acto interruptivo o suspensivo del mismo, hasta el 29 de junio de 1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, observa al igual que el a quo que efectivamente operó la prescripción de la obligación, por lo que resulta improcedente la denuncia del representante judicial del Instituto recurrente. Así se declara…(omissis)”
Ahora bien, aplicando el criterio anterior en el presente caso y tomando en consideración lo dispuesto en el primer aparte del artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por tratarse del Impuesto al Valor Agregado que es un impuesto que se liquida mensualmente, resulta que el curso de la prescripción de la obligación tributaria referida al mes de septiembre de 2000, comenzó a partir del día 1º de octubre de 2000.
Posteriormente, la contribuyente en fecha 18 de octubre de 2000, presentó la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de septiembre de 2000, que, conforme a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, interrumpió la prescripción, iniciándose nuevamente dicho lapso al día siguiente, esto es, el día 19 de octubre de 2000, fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de cuatro (04) años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, para que se consumará la prescripción en el presente asunto.
Ahora bien, en atención a lo expuesto y sobre la base de los recaudos insertos en el expediente, en donde, tal como se explicó precedentemente, se inició un nuevo lapso de prescripción de cuatro (04) años el 19 de octubre de 2000, cuyo vencimiento se verificó el 20 de octubre de 2004, por tanto a la fecha de notificación del Acta de Requerimiento N° GCE/DR/ACDE/2004/0179, que se verificó el 08 de diciembre de 2004, habían transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y diecinueve (19) días, y no existiendo ningún otro acto interruptivo de la prescripción, este Tribunal considera que la acción para exigir el pago de los tributos determinados en el acto recurrido y multas, se encontraba evidentemente prescrita, no sólo para el momento de la notificación de la Providencia de Improcedencia de Compensación N° GCE/DR/ACDE/2005/220, de fecha 09 de septiembre de 2005, sino que ya el término de prescripción se había verificado antes de la emisión del Acta de Requerimiento N° GCE/DR/ACDE/2004/0179, anteriormente mencionada. Así se decide
Cabe destacar que consta a los folios 187 al 203 copia de la sentencia No. 1063 de fecha 06 de diciembre de 2007 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara “…CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Y, EN CONSECUENCIA, PRESCRITA LA OBLIGACION TRIBUTARIA objeto del referido recurso interpuesto en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), por los ciudadanos LUIS FRAGA PITTALUGA, SALVADOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ y MÓNICA VILORIA MÉNDEZ, todos venezolanos, con cédulas de identidad números V- 6.875.941, V-8.762.078 y V- 10.339.954, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida por documento escrito ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco (1895), bajo el N° 41, Tomo 1895-1901 a los folios 38 Vto; al 42 Vto; inscrita en su última modificación estatuaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004) , bajo el N° 39, Tomo 159-A- Sgdo; contra la Resolución N° GCE/DJT/2006/3399, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005), por la recurrente C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, y por vía de consecuencia, confirma la Providencia de Improcedencia de Compensación N° GCE/DR/ACDE/2005/220 de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil cinco (2005), a los fines de las obligaciones derivadas del Impuesto al Valor Agregado, establecidas en los artículos 28, 29 y 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al período de imposición de septiembre de dos mil (2000), por la cantidad de DOS MIL DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.002.243.896,00)…”
Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal juzga inoficioso pronunciarse acerca del falso supuesto de derecho y la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada por la recurrente en el escrito recursorio. Así se declara
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la Sociedad Mercantil “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. GCE/DR/ACDE/2005-220-1 (folios 56 y 57), de fecha 14 de septiembre de 2005, emanada de la División de Recaudación de la mencionada Gerencia.
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la Resolución No. GCE/DJT/2007-826 (folios 37 al 55), de fecha 06 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 17-11-2005, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. GCE/DR/ACDE/2005-220-1 (folios 56 y 57), de fecha 14 de septiembre de 2005, emanada de la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, en la cual impone sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 200.224,39), por concepto de multa por la declaratoria de improcedencia de la compensación en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición septiembre de 2000, por la cantidad de DOS MILLONES DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.002.243,90), realizada mediante la Providencia Administrativa No. GCE/DR/ACDE/2005/220 de fecha 09 de septiembre de 2005.
SEGUNDO: Se EXIME del pago de costas procesales a la República, conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifiquese de esta decisión a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente de conformidad con lo establecido en ela artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la dos de la tarde (2:00 pm)
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/yag
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