REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2015-000208 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en horas de despacho del día 15 de marzo de 2016, por el ciudadano SALVADOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ., titular de la cédula de identidad No. 8.762.078 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.050, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente TAKE TRUCKS, S.A., y por cuanto las Pruebas en él contenidas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN las contenidas en los capítulos II y III cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se INADMITE La prueba de Exhibición de Documentos contenida en el Capitulo IV. La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizará de la siguiente manera:

CAPITULO II (PRUEBA DE INFORME):

En relación a la presente prueba, mediante la cual el apoderado judicial de la contribuyente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Tributario, solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), División contra Delitos Financieros, para que informe acerca de la existencia en sus archivos del Expediente No. I-661.141, fecha de denuncia 9-12-2010, ampliada el 14-12-2010, siendo las victimas: Empresas Taiko S.A. y Take Trucos, S.A.
A los fines de evacuar la presente prueba se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), División contra Delitos Financieros, para que informe sobre los hechos que se indican en el escrito de Promoción de Pruebas; Asimismo se insta al Apoderado Judicial de la Contribuyente a que consigne los fotostatos necesarios del escrito de promoción y de la presente decisión. Líbrese Oficio.-




CAPITULO III (PRUEBA TESTIMONIAL)
En relación al presente capitulo, mediante la cual el apoderado Judicial de la contribuyente de acuerdo con lo previsto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la Prueba de Testigos, por ende promueve como testigos en la presente causa, a los ciudadanos (as) identificados a continuación: MARTHA JOSEFINA LARES DE CORDERO, RAFAEL JOSÉ CORDERO SALDIVIA, Y MARIANA DE RODRIGUEZ titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.660.776, 2.931.982 y 3.815.204 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas; este Tribunal, fija el Tercer (3º) día de despacho del lapso, para la Evacuación de la ciudadana: MARTHA JOSEFINA LARES DE CORDERO, el Quinto (5°) día de despacho el ciudadano RAFAEL JOSÉ CORDERO SALDIVIA y el Séptimo (7°) día de despacho la ciudadana MARIANA DE RODRIGUEZ, a su vez se fija la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos antes identificados; dicho lapso comenzará, una vez consignada la Boleta de Notificación dirigida al Vice-Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y transcurrido los ocho (08) días establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

CAPITULO IV (EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS):

En el presente capitulo, el apoderado judicial de la contribuyente solicita la exhibición del expediente administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia Nº 01839, dictada por la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de noviembre de 2007 (caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A), que estableció lo siguiente:
“...la carga procesal de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”

Igualmente señala dicha Sala que comparte lo establecido por el Juzgado de Sustanciación en sentencias Nos. 00692 y 1.257 de fechas veintiuno (21) de mayo de 2002 y doce (12) de julio de 2007, respectivamente, las cuales refieren lo siguiente:
“… la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío…”

Así las cosas, se observa, que este Tribunal libró Boleta de Notificación de fecha 22 de julio de 2015, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT” (folio 97 y 98), la cual fue consignada a los autos el 11 de noviembre de 2015 (folios 115 y 116), mediante la cual se le ordenó remitir a este órgano jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo, cumpliéndose así con dicho requerimiento y en consecuencia se INADMITE la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente.-
Notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez consignada a los autos y transcurridos los ocho (08) días establecidos en dicho artículo, comenzará el lapso de evacuación de pruebas.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZALEZ.-

LA SECRETARIA;


YANIBEL LOPEZ RADA.-



BBG/ja