REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de abril de 2016.
206º y 157º
Asunto: AP41-U-2014-000319 Sentencia Nº 011/2016
“Vistos” con informes de ambas partes.
En fecha 20 de octubre de 2014 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Carlos Lorenzo Arellano Salas, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 17 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 20, Tomo 50-A- Pro, y con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00311909-1; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000164, de fecha 21 de abril de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente el 24 de abril de 2008, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº 6352, de fecha 27 de febrero de 2008, en materia de Impuesto al Valor Agregado por las cantidades y respecto del periodo que se detallan en el siguiente recuadro:
Mes y Año Sanción U.T.
08-2007 1.200
08-2007 37,50
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de Despacho del día 21 de octubre de 2014, dio entrada al precipitado Recurso bajo la nomenclatura AP41-U-2014-000319 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 014/2015 de fecha 03 de febrero de 2015, admitió el recurso interpuesto.
En fecha 16 de abril de 2015, el abogado Carlos Lorenzo Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.496, actuando como apoderado de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas consistente en documentales.
El 29 de abril de 2015, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 055/2015 admitió las pruebas promovidas por la recurrente en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 17 de septiembre de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa.
El día 03 de febrero de 2016, el abogado William Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.605, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República; y, a su vez, el abogado Carlos Lorenzo Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.496 actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentaron sus escritos de informes.
Este Tribunal mediante auto del 7 de marzo de 2016, abrió el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
La contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación fiscal realizado por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en relación al cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Como consecuencia de la verificación fiscal practicada, en la cual se constató que no se emiten facturas de venta y, presentó libros y ventas que no cumplían con los requisitos, para el periodo 08/2007, lo cual contraviene los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62, 70, 75 y 76 de su Reglamento; la División Fiscal supra citada mediante Resolución Nº 6352, de fecha 27 de febrero de 2008 procedió a imponer la sanción de multa prevista conforme a lo dispuesto en el primer aparte del numeral 1 del artículo 101, y en el segundo del numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 1.237,50 UT.
En fecha 24 de abril de 2008, la abogado Maria Gabriela Paolini Contreras inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.414 actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A, presentó por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Admistraciòn Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 6352, de fecha 27 de febrero de 2008.
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 21 de abril de 2014, mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000164 declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A., y, a su vez, este organismo confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 6352 de fecha 27-02-2008.
Posteriormente el 20 de octubre de 2014, CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000164, del 21 de abril de 2014. Correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este órgano jurisdiccional.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
El apoderado de la empresa recurrente, en su escrito recursorio expone:
1.1 Prescripción de las sanciones tributarias.
Alega la prescripción de las sanciones tributarias conforme a lo previsto en los artículos 55 del Código Orgánico Tributario vigente, en tal sentido explica que en fecha 24 de abril de 2008 la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 6352 y no fue sino hasta el 07 de agosto de 2013 que la Administración Tributaria notificó a la recurrente de la admisión del Recurso interpuesto, y consta que el auto de incorporación de la notificación se insertó al expediente administrativo en fecha 06 de marzo de 2014.
Señala que, desde la fecha de interposición del recurso jerárquico (24 de abril 2008), la administración tributaria disponía de tres (03) días hábiles para admitir el recurso interpuesto (25, 28 y 29 de abril de 2008) y luego sesenta (60) días continuos para decidir, que transcurrieron desde el 30 de abril de 2008 hasta el 30 de junio del mismo año, en virtud de que, la contribuyente no aportó pruebas en su escrito recursorio, y al no haber respuesta por parte de la administración se inicia el lapso de sesenta (60) días hábiles dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario del 2001, el cual feneció el día 23 de septiembre de 2008, y desde el día hábil siguiente (24/09/2008) hasta el día 07 de agosto de 2013 oportunidad que fuere notificado el recurrente de la admisión del recurso interpuesto, transcurrió íntegramente, sin interrupción ni suspensión, un lapso de cuatro (04) años, diez (10) meses, y quince (15) días, lo cual excede el lapso de cuatro (04) años previsto en el artículo 55 del citado Código Orgánico Tributario, en consecuencia, la Resolución recurrida, notificada el 03 de septiembre de 2014, no tiene ninguna validez por cuanto ha sido emitida y notificada cuando ya estaba efectivamente consumada la prescripción prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, en los términos expuestos.
En tal sentido, sostiene que la admisión del recurso jerárquico interpuesto se verificó mediante notificación realizada en fecha 07 de agosto de 2013 e inserta en el expediente administrativo, en fecha 06 de marzo de 2014 mediante el respectivo auto de incorporación, siendo así, operó la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias y accesorios por parte de la Administración Tributaria, toda vez que la misma se consumó íntegramente y, sin interrupción antes de la fecha de la notificación de la admisión del recurso jerárquico interpuesto.
2. De la representación de la República:
Por su parte el Abogado William Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.605, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, discrepa de los anteriores argumentos y sostiene en defensa de su mandante, lo siguiente:
Que una vez vencido el lapso para decidir el recurso sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, el legislador dispuso entonces que presentada una solicitud o recurso y transcurrido el lapso correspondiente sin que la Administración Tributaria dictara un acto administrativo expreso, se entenderá negado el recurso, produciéndose en consecuencia, una desestimación tacita, y así, el particular afectado podría incoar la acción judicial contencioso tributaria por tanto, de este silencio administrativo se deriva una manifestación implícita de la voluntad de la administración, que puede ser objeto del Recurso Contencioso Tributario, situación que no fue ejercida o aprovechada por el recurrente posterior a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Tributario, es por ello que a juicio de la representación fiscal, el recurrente agotó tanto la instancia administrativa así como la vía judicial y en ningún momento se le violentaron sus derechos.
Señala que en el presente caso la recurrente CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., se acogió al criterio de esperar que la administración tributaria le diera por notificada la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000164, de fecha 21-04-2014 la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 6352 de fecha 27-02-2008.
Considera la representación fiscal, que en el supuesto que la contribuyente no hiciera uso de la figura del silencio administrativo, y decidiera esperar la resolución expresa del recurso jerárquico, tal como lo hizo, el transcurso inútil del tiempo no produce efecto alguno, pues el interesado ha renunciado a ello, y siendo que la recurrente interpuso el recurso contencioso y que la Resolución de Imposición de Sanciones no ha quedado definitivamente firme, a juicio de la representación fiscal, no están prescritas las sanciones impuestas en el acto impugnado.
Concluye, que en el caso de autos no se cumplió el termino para la extinción de la obligación tributaria por efecto de la prescripción, se interrumpió con la notificación del auto de admisión del Recurso Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/ 2013/000083 notificado el 06 de marzo de 2014, mediante el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos admitió el Recurso Jerárquico.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones expuestas contra el mismo por la contribuyente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones expuestas por la representante judicial de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2014-000164, de fecha 21 de abril de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente el 24 de abril de 2008, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº 6352, de fecha 27 de de febrero de 2008, en materia de Impuesto al Valor Agregado por la cantidad 1.237,50 unidades tributarias y respecto del periodo 08-2007.
El presente asunto se circunscribe a analizar la existencia de i) La extinción por prescripción de las obligaciones tributarias.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa.
En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
i) La extinción por prescripción de las obligaciones tributarias:
Ha planteado la representación judicial de la contribuyente que:
“(…)
… que desde la fecha de interposición del recurso jerárquico (24 de abril de 2008), la administración tributaria disponía de tres (3) días hábiles para admitir el recurso interpuesto (25, 28 y 29 de abril de 2008) y luego de sesenta (60) días continuos para decidir (artículo 254 del C.O.T.), que transcurrieron desde el 30 de abril del 2008 hasta el 30 de junio del mismo año, en virtud que la contribuyente no anunció pruebas en su escrito recursorio, y al no haber respuesta por parte de la administración se inicia el lapso de sesenta (60) días hábiles dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, el cual feneció el día 23 de septiembre de 2008, y desde el día hábil siguiente (24/09/2008) hasta el día 07 de agosto de 2013 oportunidad que fuere notificado el recurrente de la admisión del recurso interpuesto, (lo cual consta de Auto de Incorporación Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CS/2014/000083 de fecha 06 de marzo de 2014), transcurrió íntegramente, sin interrupción ni suspensión, un lapso de cuatro (4) años, diez (10) meses, y quince (15) días, lo cual excede el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del citado Código Orgánico Tributario, en consecuencia la Resolución recurrida, notificada el 03 de septiembre de 2014, no tiene ninguna validez por cuanto ha sido emitida y debidamente notificada cuando ya estaba consumada la prescripción prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, en los términos expuestos.
(…)”
En orden a lo anterior, a fin de iniciar el análisis acerca de la consumación de la prescripción en el caso bajo estudio este Tribunal estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyos textos disponen:
“Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”.
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad. (…)”.
“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”.
“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”.
“Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
(…)”.
“Artículo 63. La prescripción de la acción para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios”.
Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria, según lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, en las números 01189 y 01211 de fechas 11 de octubre de 2012 y 12 de agosto de 2014, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A. y Solintex de Venezuela, S.A., respectivamente, requiere de la concurrencia de los siguientes hechos.
1. La inactividad o inercia del acreedor.
2. El transcurso del tiempo fijado por la Ley y su invocación por parte del interesado.
3. Que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida.
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente, la pérdida de su derecho frente al deudor.
También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.
Respecto a este tema, es decir, el de la interrupción de la prescripción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”.
En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.
Con relación a esta última figura, es decir, el de la suspensión de la prescripción, ha sentado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del lapso de prescripción, a partir del momento cuando la Administración Tributaria decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Sentencia numero 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).
Precisado lo anterior, con la finalidad de verificar la ocurrencia del lapso de prescripción de cuatro (4) años del derecho que tiene la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria con sus accesorios, el Tribunal observa lo siguiente:
La Administración Tributaría inició un procedimiento de verificación fiscal a la contribuyente, con el objeto de revisar el cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, en el período de imposición agosto 2007.
En fecha 27 de febrero de 2008, sobre la base del resultado obtenido en la verificación fiscal, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Resolución Nº 6352, procedió a imponer la sanción de multa prevista conforme a lo dispuesto en el primer aparte del numeral 1 del artículo 101, y en el segundo del numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 1.237,50 UT, y que se corresponde con el período de imposición agosto 2007.
Siendo así, la Resolución Nº 6352, de fecha 27 de febrero de 2008, se interrumpe, la prescripción y empieza a transcurrir desde el 28 de febrero de 2008.
Este término de prescripción queda suspendido el día 24 de abril de 2008, cuando la contribuyente ejerce el recurso jerárquico contra la mencionada resolución.
Entonces, desde el 28 de febrero de 2008 hasta el 24 de abril 2008, transcurrieron cincuenta y siete (57) días continuos, del término de prescripción del caso objeto de análisis.
Ahora bien, interpuesto el Recurso Jerárquico, la Administración tributaria debe seguir el mandato de los artículos 244, 249 y 251, 254 y 255 del Código Orgánico de 2001, en los cuales se dispone:
“Artículo 244. El lapso para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugne”.
“Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo”. (Destacado de este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario).
“Artículo 251. (…)
(…) una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.
“Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”. (Resaltado de este Tribunal).
“Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución, y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo”. (Destacado de este Tribunal).
Los preceptos normativos transcritos contemplan los lapsos que tienen tanto el contribuyente para interponer el recurso jerárquico como la Administración Tributaria para admitir el mencionado recurso, sustanciarlo y posteriormente decidirlo. Además, prevén la consecuencia jurídica que trae su no decisión tempestiva (denegatoria tácita); sin embargo, tales artículos no regulan la especial situación en la que el órgano exactor no admite el recurso administrativo en el lapso de Ley, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles “siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo” o, a partir del día hábil siguiente a la recepción del recurso en los casos en que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidirlo sea distinta de aquella oficina de la que emanó el acto, lo cual comportaría la suspensión indefinida del término prescriptivo a la espera de que el órgano tributario admita el recurso, tomando en cuenta -conforme se dijo antes- que el solo ejercicio del aludido medio de impugnación suspende el curso de la prescripción hasta por sesenta (60) días hábiles después de haberse adoptado de forma expresa o tácita su resolución definitiva (artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001).
En armonía con lo antes expuesto, cabe enfatizar que de no admitirse el recurso jerárquico dentro del lapso legalmente establecido, no podría abrirse la causa a pruebas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, por cuanto ello supone la admisión previa de dicho recurso, y tampoco podrían iniciarse los cómputos de los sesenta (60) días continuos que tiene el órgano recaudador para decidir el recurso en comentario, y el de los otros sesenta (60) días hábiles de suspensión de la causa, contados a partir de la decisión del prenombrado recurso administrativo de la manera indicada en el artículo 62 del citado Texto Orgánico Tributario.
Razón por la que a juicio de este Tribunal, a los efectos del cómputo de la suspensión del término prescriptivo, cuando la Administración Tributaria admita el recurso jerárquico fuera del lapso previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, los lapsos para abrir la causa a pruebas o decidir el recurso jerárquico, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 251 y 254 eiusdem, se iniciarán al día hábil siguiente al vencimiento de los tres (3) días hábiles señalados en la primera de las referidas normas, pues de considerarse que la suspensión de la prescripción se mantiene indefinida en el tiempo a la espera de una actuación de la Administración, se estaría creando una limitación no estatuida por el Legislador al momento de regular la figura jurídica de la prescripción. Así se declara.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, aprecia este Tribunal que en fecha 24 de abril de 2008, la sociedad mercantil CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A. interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Nº 6352, del 27 de febrero de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Los tres días (3) hábiles para la admisión del recurso vencieron el día 27 de abril de 2008. Como no hubo apertura de lapso probatorio, el plazo de los sesenta (60) días continuos para la decisión del recurso jerárquico venció el día 27 de junio de 2008 A partir de esta ultima fecha, como consecuencia de la denegación tácita del recurso jerárquico, empieza a transcurrir el plazo de los sesenta (60) días para que cese la suspensión de la prescripción originada por la interposición del recurso jerárquico. Estos últimos sesenta (60) días tienen que ser días hábiles, según lo tiene decidido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Haciendo el conteo de esos sesenta (60) días hábiles, estos vencieron el día 23 de septiembre de 2008. Luego, a partir de esta fecha cesa la suspensión de la prescripción originada por la interposición del recurso jerárquico el día 24 de abril de 2008 y empieza a transcurrir, nuevamente, la prescripción que había quedado suspendida con la interposición del recurso jerárquico.
A partir de esta fecha (23 de septiembre de 2008), cuando cesa la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico, hasta el día 07 de agosto de 2013, cuando fue notificada la Admisión del Recurso Jerárquico, mediante Auto SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2011/ 000338 (Página 24 del presente expediente), el Tribunal constata que transcurrió sin interrupción cuatro (04) años, diez (10) meses y quince (15) días correspondientes al lapso de prescripción, a lo cual hay que sumarle o agregarle los cincuenta y siete (57) días continuos que transcurrieron desde el 27 de febrero de 2008 cuando fue emitida la Resolución Nº 6352, hasta el 24 de abril 2008, cuando fue interpuesto el recurso jerárquico.
Por lo tanto, este Tribunal aprecia que están prescritas las multas contenidas en la mencionada Resolución Nº 6352 de fecha 27 de febrero de 2008, confirmadas con la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2014-000164, de fecha 21 de abril de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y cuyo pago se exige en el Acta de Cobro SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2014-000193 del 25 de agosto de 2014, correspondiente al período de imposición agosto 2007, por no evidenciarse en autos que entre 23 de septiembre de 2008, cuando cesó la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico, hasta el día 07 de agosto de 2013, cuando fue notificada la Admisión del Recurso Jerárquico, mediante Auto SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2011/ 000338 (Página 24 del presente expediente), la Administración Tributaria hubiese notificado oportunamente a la empresa recurrente acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido”, dirigido “al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria” (vid., sentencia Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante Actas de Cobro o de Intimación de Derechos Pendientes (vid., fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora); por lo cual se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.
Igualmente, este Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2014-000164, de fecha 21 de abril de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de haber quedado prescritas las obligaciones determinadas por el órgano tributario en la Resolución Nº 6352 de fecha 27 de febrero de 2008. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000164, de fecha 21 de abril de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia:
PRIMERO: Se anula la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000164, de fecha 21 de abril de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.
No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: Julián Isaías Rodríguez.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Déjese copia certificada de la presente Sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días de abril de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Argenis Baltasar Manaure V.
La Secretaria,
Rosángela Urbaneja.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 11:59 a.m.
La Secretaria,
Rosángela Urbaneja.
Asunto AP41-U-2014-000319.-
ABMV.-
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