SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2313
FECHA 12/04/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 157º
Asunto Nº AP41-U-2015-000105
“VISTOS” sin informes de las partes.
En fecha 6 de abril de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso interpuesto en esa misma fecha por la ciudadana Ladymar Kathiuska De Andrade Pestana, titular de la cédula de identidad Nº 18.912.625, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TREBOL BARALT, C.A.”, debidamente asistida por el ciudadano Luis Gerardo Pineda Torres, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678; contra la Providencia Administrativa Nº 071-2014 y la Orden de Auditoría Fiscal Nº GFA-071-2014, ambas de fecha 4 de abril de 2014, así como contra en Acta de Requerimiento de Auditoría Fiscal Nº GFA-071-2014 del 15 de abril de 2014, la Citación Nº 05 del 9 de octubre de 2014 y, finalmente, contra el Acta de Auditoría Fiscal Nº DA: 014-2015 del 24 de febrero de 2015, todos emanados de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, relacionados con los períodos fiscales comprendidos 2008 al 2013, en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio o servicios de índole similar, impuesto sobre inmuebles urbanos, impuesto sobre vehículos e impuesto sobre publicidad comercial.
El día 9 de abril de 2015, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el N°AP41-U-2015-000105, dándosele entrada mediante auto de esa misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.
Así, el Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el Alcalde del mencionado Municipio, y la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, fueron notificados en fechas 28/04/2015 los dos primeros, y el 24/04/2015 la última, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 05/05/2015 y 14/05/2015 en el mismo orden.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 046/2015 de fecha 22 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. La causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual no hizo uso ninguna de las partes en el proceso judicial.
En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, tampoco compareció la representación judicial ni de la recurrente ni del recurrido, iniciando así el lapso para dictar sentencia en la causa, por lo que estando dentro del mismo, este Tribual procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Consta en autos que en fecha 4 de abril de 2014, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio en referencia, emitió la Providencia Administrativa Nº 071-2014, en la cual autorizó a las ciudadanas Leydi Gutiérrez y Mayra Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.022.454 y 14.042.040, respectivamente, funcionarias adscritas a la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de esa Superintendencia, a fin de realizar auditoría fiscal a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TREBOL BARALT, C.A.”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario (2001), para los períodos fiscales comprendidos 2008 al 2013, en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio o servicios de índole similar, impuesto sobre inmuebles urbanos, impuesto sobre vehículos e impuesto sobre publicidad comercial.
Con base a lo anterior, y una vez realizados los requerimientos administrativos establecidos en las normas tributarias, en fecha 24 de febrero de 2015, se levantó Acta de Auditoría Fiscal Nº DA: 014-2015, en la cual se concluyó que la contribuyente “…debe pagar por concepto de Impuestos Causados y no Pagados más los correspondientes intereses moratorios, la suma de: OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 892.253,60) de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la materia Tributaria Municipal.”.
Por disconformidad de tal pronunciamiento, la representación judicial de la empresa INVERSIONES TREBOL BARALT, C.A., ejerció recurso contencioso tributario objeto de la presente decisión.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En primer lugar, se hizo la observancia que “…los vicios objeto del presente recurso son aspectos de mero derecho que se someterán a consideración de este Tribunal en el presente asunto.”
Seguidamente, denunció el vicio de nulidad absoluta de los actos impugnados, conforme a lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…ante la ausencia de toda (una) serie de requisitos es evidente que todos los actos recurridos se encuentran viciados de nulidad absoluta, máxime si se toma en cuenta que la denominación de (su) representada solamente se evidencia en la Providencia Administrativa, no en su contenido, sino en su parte in fine, después de la firma de la Superintendente, id est, no está contenido dentro de la Providencia Administrativa. Ergo, los grafismos a mano en este tipo de actos, en relación a datos de los contribuyentes y requisitos de los mismos, están proscritos por la jurisprudencia (Vid. Sentencia Nº 1634, del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, del 28/04/2014, expediente Nº AP41-U-2008-000430).”; con base a lo anterior solicitó “…de manera subsidiaria se declare la nulidad relativa de todos los actos demandados en nulidad ex artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Por otra parte, arguyó el “…vicio de falso supuesto de hecho en el que se encuentra incurso el acta de auditoría fiscal (reparo) demandados/impugnados en nulidad, toda vez que apreció erradamente las declaraciones fiscales del impuesto municipal a las actividades económicas realizadas por (su) representada.”; debido a que “…sostiene la Administración Tributaria local en el acto señalado supra, que (su) representada no ‘discriminó las distintas actividades que realiza’, en contravención del artículo 36.2 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (2011), lo cual es falso de toda falsedad, sencillamente porque (…) si realizó en cada declaración mensual la respectiva discriminación.”
Continuó señalando que “…partiendo de tal equívoco, errada apreciación de las declaraciones, fue que determinó en base cierta toda una serie de impuestos no pagados tomando incorrectamente la mayor alícuota para imponer incluso intereses moratorios, por demás improcedentes, porque aplicó falsamente la referida norma del artículo 36.2 de la Ordenanza (…), denunciándose al paralelo de este vicio, también un falso supuesto de derecho, por no corresponderse con los hechos aportados al procedimiento de fiscalización en vía administrativa por (su) representada.”, y es por ello que concluyó solicitando “…se declare la nulidad del acta fiscal (reparo), pro improcedencia del impuesto de Bs.655.609,81, y de los intereses moratorios de Bs. 236.643,79, que totalizan la cantidad de Bs. 892.253,60, habida cuenta de la correcta declaración y pago del impuesto a las actividades económicas en los períodos reparados.”
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN MUNICIPAL
Durante el desarrollo del proceso judicial, en la oportunidad procesal correspondiente la representación de la Administración Tributaria Municipal, no presentó escrito de defensas a las actuaciones del Ente tributario.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez efectuada la lectura de los actos administrativos impugnados, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar la legalidad o no de las actuaciones desplegadas por la Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TREBOL BARALT, C.A.
Previo al estudio de los argumentos expuestos por la recurrente, considera esencial este Tribunal advertir que el proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:
“(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).
Así las cosas, en virtud del principio inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Ello atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasará las condiciones de admisibilidad del recurso contencioso tributario en el presente caso.
En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:
“…Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.
En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:
‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.
En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104)…”
En posterior decisión, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ratificó el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirmó que en atención a éste, el Juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso:
“... La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide” (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N°. 2001-0689)…”.
Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables en razón del tiempo, los cuales disponen:
“Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”
“Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos, y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”
Como puede observarse el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece los actos que pueden ser objeto de interposición del recurso jerárquico, que son los mismos contra los cuales procede el recurso contencioso tributario, por indicarlo así el numeral 1 del artículo 259 eiusdem. Dichos actos son: los emitidos por la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. Estos actos pueden ser impugnados por todas las personas que tengan un interés jurídico actual, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Del análisis de las normas supra citadas, se evidencia que el ejercicio, tanto del recurso jerárquico como del contencioso tributario está reservado primordialmente a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento, de manera que aquéllas actuaciones que por su naturaleza se encuentren destinadas exclusivamente a sustanciar los procedimientos administrativos, o a ejecutar específicamente las resoluciones adoptadas por la Administración respecto de las situaciones de hecho sometidas a las potestades del ente público, vale decir, de mero trámite, no pueden ser objeto de recurso, sino excepcionalmente, cuando imposibiliten su continuación, prejuzguen como definitivos o causen indefensión, y por tales circunstancias lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en las Sentencias Nos. 02014 de fecha 12 de diciembre de 2007, caso: Banco Mercantil, C.A., y 00648 del 12 de junio de 2013, caso: Importadora y Exportadora de Abastecimiento Técnico Emiat, S.A.)
Siguiendo los criterios jurisprudenciales citados, se observa que, en el caso de autos, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario contra la Providencia Administrativa Nº 071-2014 y la Orden de Auditoría Fiscal Nº GFA-071-2014, ambas de fecha 4 de abril de 2014, así como contra en Acta de Requerimiento de Auditoría Fiscal Nº GFA-071-2014 del 15 de abril de 2014, la Citación Nº 05 del 9 de octubre de 2014 y, finalmente, contra el Acta de Auditoría Fiscal Nº DA: 014-2015 del 24 de febrero de 2015, todos emanados de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno indicar que el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo; es esto el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta.
En ese orden de ideas, se observa que del contenido del Acta de Auditoría Fiscal Nº DA: 014-2015 del 24 de febrero de 2015, cursante a los folios veintinueve (29) al treinta y siete (37) de la primera pieza del expediente judicial, se desprende que la misma fue levantada “...en la sede que ocupa la Contribuyente, “INVERSIONES TREBOL BARALT, CA” con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40028016-8, situada en: Av. Baralt, Calle 500 Edificio Estación de Servicios de Quinta Crespo, Local S/N, Parroquia Sal Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y estando presentes, por una parte, el ciudadano: LADYMAR KATHIUSKA DE ANDRADE PESTANA portador de la Cédula de Identidad No. V-18.912.625, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil (...) y por la otra parte, las Funcionarias MAYRA BLANCO, portadora de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.042.040 / LEYDI GUTIERREZ, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.022.454 (...) pertenecientes a la División de Auditoria de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se procedió a levantar la presente Acta para dejar constancia de los resultados de la actuación practicada a la citada Contribuyente, en acatamiento a lo acordado en la Orden de Auditoria Fiscal No. GFA-071-2014 y Providencia Administrativa No. 071-2014 ambas de fecha 04/04/2014 y emanadas de esta Administración tributaria Municipal…”.
De acuerdo a lo transcrito, este Tribunal considera que dichas actuaciones contenidas en los actos impugnados, se corresponden con las actuaciones primarias dentro del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria. En efecto, la Administración Tributaria dentro del contenido del acto y en presencia del representante de la contribuyente, deja constancia de la revisión fiscal practicada durante los períodos investigados 2008 al 2013.
Por otra parte, se observa que el Acta Fiscal fue suscrita por las funcionarias actuantes en nombre del Municipio y por la representante de la contribuyente, por lo que se configura la correcta emisión de un Acta Fiscal, que por su naturaleza siempre son firmadas por el representante del sujeto activo y también por el contribuyente o su representante en prueba de estar informado de la actuación.
De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, considera este Órgano Jurisdiccional que, tanto la Providencia Administrativa, la Orden de Auditoria Fiscal, y por último el Acta de Auditoría Fiscal Nº DA: 014-2015 del 24 de febrero de 2015, y notificada a la contribuyente el día 25 del mismo mes y año, resultan a todas luces irrecurribles, toda vez que con los mismos se iniciaba el procedimiento de fiscalización y determinación. En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la Resolución Culminatoria correspondiente. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se desprende del contenido del Acta Fiscal la instancia a la contribuyente a que formule descargos y presente pruebas en el plazo de veinticinco (25) días continuos, siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, por lo que dicho acto administrativo se corresponde efectivamente con el Acta Fiscal que inicia el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria dentro del procedimiento establecido en la Ordenanza aplicable para tal efecto, siendo éste un acto de trámite y por lo tanto irrecurrible. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil "INVERSIONES TREBOL BARALT, C.A.", contra la Providencia Administrativa Nº 071-2014 y la Orden de Auditoría Fiscal Nº GFA-071-2014, ambas de fecha 4 de abril de 2014, así como contra en Acta de Requerimiento de Auditoría Fiscal Nº GFA-071-2014 del 15 de abril de 2014, la Citación Nº 05 del 9 de octubre de 2014 y, finalmente, contra el Acta de Auditoría Fiscal Nº DA: 014-2015 del 24 de febrero de 2015, todos emanados de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que son actos de trámite y por lo tanto irrecurribles.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese boleta.
Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Ruth Isis JoubiSaghir
El Secretario,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
En el día de despacho de hoy doce (12) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto NºAP41-U-2015-000105
RIJS/NEGL/iimr
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