SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2314
FECHA 12/04/2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 157°

Asunto: AP41-U-2015-000115

“VISTOS” con Informes del Fisco Nacional.

En fecha 13 de abril de 2015, la abogada Caridad Pérez Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.105.347, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.950, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de septiembre de 1989, bajo el Nº 61, Tomo 73-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J- 00304970-0; interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar en base al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 y contra el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPMAI/DCA/2015 0071 a través de la cual impuso multa por la presentación extemporánea de la DAI, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50UT), ambas emitidas por la Gerencia de la Aduana Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 13 de abril de 2015, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2015-000115, ordenándose notificar al Viceprocurador General de la República, al Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Tributaria y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 24 de abril de 2015, compareció la abogada Caridad Pérez Araujo identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó copia simple del recurso y sus anexos a los fines de que previa certificación de auto acompañen a la boleta de notificación del Procurador General de la República.

Así, el Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Tributaria, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Viceprocurador General de la República, fueron notificados en fecha 24/04/2015, 29/04/2015 y 05/05/2015, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 14/05/2015, 21/05/2015 y 25/05/2015, respectivamente.

En fecha 22 de mayo de 2015, compareció la abogada Caridad Pérez Araujo identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó copia certificada de documento poder que costa en auto a los fines de cotejo y posterior devolución. Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, este Tribunal consignó las copias certificadas e instó al recurrente a la presentación de las copias simples para su posterior certificación y devolución.

A través de sentencia interlocutoria Nº 083/2015, de fecha 26 de junio de 2015, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 03 de febrero de 2016, compareció la abogada Maravedí Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.438, en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles.

Por auto de fecha 03 de de febrero de 2016, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de informes presentado por la abogada Maravedí Morales, en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

II
ANTECEDENTES

En fecha 27 de febrero de 2015, la funcionaria reconocedora, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, procedió a efectuar el reconocimiento a la mercancía consistente en dos (02) bultos de cartón declarados como “PARTES” en la partida arancelaria 8708.29.99.90 y 8708.99.90.19, con una tarifa 0% y 7.2% Ad-Valorem con un peso de 13.60Kgs., con un valor C.I.F. de 77.878,90 bolívares.

De la revisión física y documental del expediente se comprobó que la mercancía fue manifestada en la Declaración Anticipada de Información Nº A-4952 de fecha 13 de febrero de 2015, en la cual efectivamente se detalló la importación de las mercancías arriba descritas, las cuales arribaron al territorio nacional en fecha 13 de febrero de 2015, según consta en la Guía Aérea Nº 530-30770740 y fueron depositadas en la Almacenadora Andrómeda, tal como consta en el Acta de Recepción Nº A-229679 de fecha 13 de febrero de 2015.

En fecha 27 de febrero de 2015, el funcionario actuante adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, procedió a sancionar al Agente de Aduanas: Alafletes, C.A. y al consignatario Mitsui de Venezuela, C.A. mediante Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015, por cuanto surgieron discrepancias en cuanto a la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información DAI y la fecha de arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional, según consta en la Guía Aérea Nº 530-30770740, que tal actuación evidenció el incumplimiento de lo establecido en el artículo 41, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduana de 2014, en el numeral 9 del artículo 177 del mencionado Decreto, sancionadas con las multas que se encuentra tipificada en ese numeral, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50UT).

Por disconformidad con lo anteriormente expuesto, en fecha 13 de abril de 2015, la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remite en esa misma fecha a este Juzgado Superior Quinto.

III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

Nulidad absoluta de la Resolución impugnada, y del Acta de Reconocimiento en que aquella se fundamenta, por razones de inconstitucionalidad, al imponer a mi representada una pena por una conducta ilícita que no le es imputable, infringiendo la garantía constitucional consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución. Desaplicación del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Que “…la obligación de presentar la DAI corresponde al importador. La circunstancia de que para la presentación de dicha declaración se empleen los servicios del agente de aduanas no implica una transferencia del régimen de responsabilidad. De manera que, es importante diferenciar las obligaciones del importador, de las obligaciones propias del agente de aduanas que se derivan de su actuación, cuya infracción acarreará la imposición de sanciones para el agente de aduanas…”.

Que “…En el presente caso, las causas que originaron el retraso en la presentación de la DAI –y que no resultan imputables a mi representada- se reseñan a continuación:
(i) El importador-Mitsui de Venezuela, C.A.- debido a un error involuntario, no envió a mi representada antes del arribo de la mercancía a la Aduana Aérea de Maiquetía, las facturas comerciales. Esta situación fue debidamente notificada a la Aduana por parte del importador. Acompaño como anexo marcado “E”, comunicación remitida por el importador a la Aduana informando la situación descrita.
(ii) De su parte, Alafletes procedió a informar a la Aduana respecto del citado retraso, con el ánimo de dejar constancia que dicha demora obedecía a circunstancias vinculadas al importador. Acompaño como anexo marcado “F”, comunicación remitida por mi representada a la Aduana informando la situación descrita…”

Que “…la Resolución impugnada pretende imponer una sanción a Alafletes por un ilícito que no es imputable a mi representada. La responsabilidad penal no es trasladable. El carácter de intermediario autorizado del agente de aduanas no implica la ampliación de su responsabilidad. En consecuencia, la imposición de una sanción a Alafletes por la presentación extemporánea de la DAI- obligación que le compete como hemos insistido al importador-configura una violación manifiesta del principio de personalidad de la pena…”.

Que “…Alafletes (i) no es obligado a pagar los impuestos de importación; (ii) tampoco se encuentra obligado a presentar a título personal las declaraciones con ocasión a la importación de la mercancía; (iii) actúa por cuenta del importador a los fines de que este pueda cumplir las obligaciones formales y materiales derivadas de la importación y, (ii) no ha incurrido en ninguna falta con motivo al incumplimiento de sus funciones. Así las cosas, el carácter de Alafletes como mero intermediario autorizado a actuar por cuenta del importador/consignatario en las operaciones aduaneras, y que enerva o anula la posibilidad que pueda ser objeto de sanción por ilícito aduaneros cometidos por su mandante…”.

Que “La inconstitucionalidad denunciada se evidencia además de la circunstancia que la Administración Aduanera impuso una multa al consignatario por el mismo hecho ilícito que se pretende reprochar a Alafletes, esto es, la presentación extemporánea de la DAI. En efecto, tratándose de un hecho ilícito único e indivisible, el responsable –tal como hemos indicado previamente- es aquél quien realiza la operación aduanera, no quien la tramita. La imputación del mismo hecho ilícito al importador y al agente de aduanas es una clara manifestación de la trascendencia de la pena que solo podría aplicarse al importador, e implica una violación de la garantía constitucional de la personalidad de la pena…”.

Que “De esta forma resulta incuestionable la potestad-deber que conforme al artículo 334 del Texto Fundamental, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, tiene este honorable Tribunal para desaplicar cualquier norma de rango legal o sublegal que colida con alguna disposición constitucional. En este sentido, estimamos a los efectos de declarar la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, este Tribunal deberá proceder a la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 168 de la LOA, pues se aplicación implica extender los efectos de la responsabilidad de la pena a un tercero –Alafletes- que no cometió ilícito alguno, con motivo de la presentación extemporánea de la DAI por parte del importador/consignatario”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

En relación al vicio de nulidad absoluta de la Resolución impugnada a imponer una pena por una conducta ilícita que no es imputable su representada, adujo la representación de la República lo siguiente: “…los consignatarios aceptantes, exportadores o remitentes de las mercancías, como los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión doloso o culposa en el ejercicio de sus funciones”.

Que “…la Declaración Anticipada de Información (DAI) debe realizarse obligatoriamente para todos los casos en que la mercancía será ingresada al territorio nacional, mediante la utilización de los sistemas informáticos utilizados por la administración aduanera”.

Que “…es importante señalar que la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, establece sanciones tanto para el auxiliar de la administración aduanera (agente o agencia de aduanas) así como también para el consignatario aceptante con motivo de la declaración de las mercancías, dichas sanciones se encuentran tipificadas expresamente en los artículos 168 y 177…”.

Que “...la extemporaneidad en la Declaración Anticipada de Información, fue plenamente aceptada por la recurrente (confesión ficta) al señalar en el escrito que contiene el Recurso Contencioso Tributario, que las causas que originaron el retraso en la presentación de la referida Declaración, se debió a un error involuntario del importador Mitsui de Venezuela, C.A., ya que no envió a su representada antes del arribo de la mercancía a la Aduana Aérea de Maiquetía, las facturas comerciales, motivo por el cual es evidente que el Agente de Aduanas incurrió en el incumplimiento establecido en el artículo 93, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas”.

Que “…tanto el Agente de Aduanas como el Consignatario incurrieron en el incumplimiento de sus obligaciones y por ende resulta totalmente procedente la imposición de las respectivas multas.”

Que “Motivo por el cual la Resolución de Multa impugnada no se encuentra viciada de Nulidad absoluta, ya que no hubo violación de la garantía de la personalidad de la pena consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Con respecto a la solicitud de la recurrente referido a la desaplicación del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento civil, a lo que manifestó la representación del Fisco Nacional los siguiente: “…no existe violación de la garantía de la personalidad de pena, alegada por la recurrente, al imponer la sanción de la multa tanto al agente de aduanas como al consignatario de la mercancía tal como lo prevé el artículo 150 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014…”

Que “Siendo inobjetable lo anterior expuesto, solicita esta representación de la República sea desestimado el ejercicio de control difuso solicitado en el presente caso, toda vez que no se configura los presupuesto para su procedencia”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar la legalidad de la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 y del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPMAI/DCA/2015 0071 emitidas por la Gerencia de la Aduana Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Delimitada la litis, este Tribunal pasa a analizar como punto previo la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario en virtud de la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias que caracteriza el proceso tributario sobre la cual se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

“(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contenciosa tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el Juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso. Literalmente se sostuvo:

“(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide” (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N°. 2001-0689).

Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:

“…Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”

Entre las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, se encuentra la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del recurrente, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este orden, se procede a dilucidar si el recurso interpuesto se encuentra inmerso en esta causal, verificándose que:

Del escrito recursorio inserto en los folios 01 al 13 del presente expediente judicial, se desprende que la ciudadana Caridad Pérez Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-21.105.347, interpone el Recurso Contencioso Tributario en carácter de apoderado judicial de ALAFLETES, AGENCIA DE ADUANA, C.A., contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 y contra el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPMAI/DCA/2015 0071 emitida por la Gerencia de la Aduana Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforma en presente expediente se pudo constatar en el folio 34 y 35 del presente expediente judicial, poder otorgado por la sociedad mercantil MITSUI DE VENEZUELA, C.A., a la sociedad mercantil ALAFLETES, AGENCIA DE ADUANA, C.A., de dicho poder se desprende lo siguiente: “…para que en nombre de mi representada de conformidad con lo establecido en los Artículo 34 y 35 de la Ley Orgánica de Aduanas, 145 de su Reglamento y 39 del Registro Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, represente y sostenga, por intermedio de sus empleados y apoderados, los derechos, acciones y recursos que puedan corresponderle ante la Aduana Principal Aérea de Maiquetía de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la prenombrada Lay Orgánica de Aduanas y su reglamento vigente; las importaciones, transbordo, cabotaje, transito, regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, que realice mi representada o por mercancías consignadas a nombre de ella. En ejercicio de este poder queda facultada la designada, para retirar todo tipo de mercancía, firmar los documentos necesarios públicos o privados y efectuar todas las reclamaciones respectivas y/u otros organismos de carácter público o privado, así como ante las líneas aéreas transportadoras. Igualmente queda facultada para tramitar en nombre de mi representada, todo lo relacionado con las exoneraciones, rebajas o anulaciones que los Despachos Oficiales acuerden, relativas a las operaciones precitadas. Asimismo podrá efectuar a nombre de mi representada, todos los pagos y gastos necesarios relativos a las operaciones indicadas de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes, así como los usos y costumbres aplicadas a la materias…”

Tal como se pudo apreciar de la trascripción parcial del poder otorgado por SEIJI ASAKAWA en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MITSUI DE VENEZUELA, C.A., a la firma a la sociedad mercantil ALAFLETES, AGENCIA DE ADUANA, C.A., no es un poder judicial, si no un poder especial otorgado a la sociedad mercantil ALAFLETES, AGENCIA DE ADUANA, C.A., para que represente a la empresa MITSUI DE VENEZUELA, C.A., ante la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, por lo que dicho poder resulta insuficiente, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, lo cual ocasiona que la sociedad mercantil ALAFLETES, AGENCIA DE ADUANA, C.A. quien se presenta como representante de la contribuyente MITSUI DE VENEZUELA, C.A., carezca de legitimidad y por tal motivo no este facultado para interponer el recurso contencioso tributario en esta vía judicial. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.
V
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente ALAFLETES, AGENCIA DE ADUANA, C.A. En consecuencia:

1) Se CONFIRMA la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 y del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPMAI/DCA/2015 0071 emitidas por la Gerencia de la Aduana Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente “ALAFLETES, AGENCIA DE ADUANA, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).

Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario



Néstor Eduardo Guzmán Linares

En el día de despacho de hoy doce (12) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario



Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto: AP41-U-2015-000115
RIJS/NEGL/ls