SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2317
FECHA 26/04/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°
Asunto: AF45-U-1999-000089
Antiguo Nº 1319
“Vistos” con informes de las partes
En fecha 09 de julio de 1999, los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez y Oscar Morean Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.967.035, 5.530.995, 9.298.519 y 11.990.108, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 22.646, 41.242 y 68.026, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALAIRE EXPORT, C.A., con Registro de Información Fiscal J-00277691-9, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de agosto de 1988, bajo en Nº 61, Tomo 50-A-Sgdo; interpusieron por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con la nomenclatura SAT/GRTI/RC/DSA/ISSDRC/99-1-000116, de fecha 12 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se confirmó el Acta de Reparo alfanumérico SAT-GRTI-RC-DF-1067-AVA-98-000048, de fecha 05 de marzo de 1998, y se ordenó emitir planillas de liquidación a su cargo por la cantidad de seiscientos veinte millones ciento treinta mil quinientos quince bolívares con 00/100 (Bs. 620.130.515,00) por concepto de impuesto, y seiscientos cincuenta y un millones ciento cincuenta y dos mil cuarenta y un bolívares con 00/100 (Bs. 651.152.041,00), por concepto de multa, en materia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Por auto de fecha 13 de julio de 1999 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor) ordenó la remisión del recurso a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.
Por auto de fecha 19 de julio de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el número 1.319, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda.
Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 1999, los ciudadanos Leonardo Palacios Márquez y Lionesa Rodríguez Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.646 y 12.481, respectivamente, consignaron por ante este Tribunal en original Planilla de Donación GRTI/RC/99/E-0141 y Planilla de Multa GRTI/RC/99/E-0142.
El Procurador General de la República, el Contralor General de la República y el Gerente Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda fueron notificados en fechas 11/08/1999, 10/08/1999, y 03/12/1999, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 20/09/1999, 20/09/1999 y 13/12/1999, en el mismo orden.
Mediante auto de fecha 25 de enero del 2000, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En fecha 28 de enero del 2000 este Tribunal dejo constancia de la apertura de la causa al lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero del 2000, el abogado Lionel Rodríguez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.481, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) anexos.
En fecha 17 de febrero de 1999 se agregó al expediente judicial escrito de promoción de pruebas, consignado por la recurrente, el cual había sido reservado por Secretaría.
Mediante auto de fecha 24 de febrero del 2000 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 30 de marzo del 2000 este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó la oportunidad para el acto de informes.
En fecha 27 de marzo del 2000, mediante diligencia, el abogado Oscar Moreán Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.026, en su carácter de representante judicial de la recurrente, consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles. En la misma fecha el abogado Gustavo Domínguez Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, consignó en veinte (20) folios útiles escrito de informe.
Mediante auto de fecha 02 de mayo del 2000, este Tribunal abrió el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de la observación a los informes.
Mediante auto de fecha 15 de mayo del 2000, este Tribunal dijo “Vistos”.
En fecha 20 de septiembre del 2000 este Tribunal difirió por treinta días continuos el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, en fecha 10 de octubre del 2000, el ciudadano Víctor García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.667, en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, consignó por ante este Tribunal expediente administrativo de la contribuyente-recurrente.
En fecha 08 de noviembre del 2000, el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.870, en su carácter de representante judicial de la recurrente, consignó escrito de oposición a la remisión extemporánea del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, constante de dieciséis (16) folios útiles.
Por auto de fecha 14 de noviembre del 2000, este Tribunal resolvió reservar para la oportunidad de la sentencia definitiva la valoración y mérito del expediente administrativo de la recurrente, consignado extemporáneamente por la Administración Tributaria.
Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2002, el abogado Alejandro Ramírez van der Velde, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó a este Tribunal dictar sentencia.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2002, este Tribunal informó a la recurrente que en las Actas de fecha 28 de junio de 2001 y 16 de enero de 2002, publicadas en la Sala del Despacho, se explican las razones justifican la imposibilidad de dictar sentencia.
En fecha 25 de enero de 2010, la profesional del derecho Bertha Elena Ollarves Herrera, Juez de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenó librar boleta de notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 12 de abril de 2016, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
La representación judicial de la empresa recurrente ha solicitado a este Tribunal que dicte sentencia en fechas 13/03/2001, 27/03/2001, 08/03/2002, 16/02/2005, 29/07/2010, 03/11/2011, 15/10/2012, 19/06/2013, 25/07/2014 y 10/07/2015; la representación judicial de la República ha hecho lo mismo en fechas 02/03/2009, 10/08/2010, 24/02/2012, 24/09/2012 y 16/03/2016.
II
ANTECEDENTES
En fecha 05 de marzo de 1998 los ciudadanos Ramón Meza y Oscar Piñate, titulares de las cédulas de identidad números 5.313.428 y 5.425.487, respectivamente, Fiscales Nacionales de Hacienda, levantaron el Acta de Reparo alfanumérico SAT-GRTI-RC-DF-1067-AVA-98-000048, mediante la cual procedieron a gravar 2.433 acciones al valor venal de Bs. 463.796,11 cada una, conminando a la contribuyente Galaire Export, C.A. a la declaración y pago de la cantidad de Bs. 1.128.415.936,00.
En fecha 12 de abril de 1999, los ciudadanos Irene Villasmil Zapata y José Alberto Navarro, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la primera y Jefe de la División de Sumario Administrativo de la misma Gerencia el segundo, suscribieron la Resolución signada con la nomenclatura SAT/GRTI/RC/DSA/ISSDRC/99-I-000116, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo SAT-GRTI-RC-DF-1067-AVA-98-000048 y se ordenó expedir planillas de liquidación a cargo de la contribuyente Galaire Export, C.A. por las cantidades de Bs. 620.130.5515,00, por concepto de impuesto, y Bs. 651.152.041,00, por concepto de multa, en materia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 09 de julio de 1999, el cual fue asignado a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Los apoderados judiciales de la contribuyente Galaire Export, C.A., manifestaron en su escrito recursorio contra la Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/ISSDRC/99-I-000116:
Que “…, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, fue creada mediante un acto administrativo de rango sublegal que no cumple con los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a su idoneidad para el establecimiento de las atribuciones y competencias de esta unidad de Administración Tributaria; además no tiene un fundamento específico en el Código Orgánico Tributario, como se le pretende ubicar en el artículo 40 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no existe ninguna ley o reglamento distinto al Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que autorice a la Administración Tributaria a crear este tipo de contribuyentes especiales y, porque la decisión en cuanto a la organización funcional de acuerdo a lo previsto en los artículo 6º del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994 y 10 del Decreto Nº 363, debe ser dictada por el Ministro de Hacienda y no por el Superintendente Nacional del Servicio de Administración Tributaria, lo cual pone en evidencia la incompetencia de este órgano de Administración Tributaria, es decir, en el lenguaje utilizado por la doctrina, la legislación y la jurisprudencia, una incompetencia manifiesta del órgano, la cual se pone en centro de atención con el calificativo o adverbio manifiestamente, que es la expresión legal que identifica con los términos de notoriedad, claridad y evidencia, irremediable y palmaria. Incompetencia manifiesta que se pone de relieve, no con un criterio general sistemático, sino del análisis preciso y concreto de las declaraciones normativas de competencia, y del conjunto de derecho e intereses legítimamente afectados… […].”.
Que “…la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/ISSDRC/99-1-000116, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de abril de 1999, notificada a nuestra representada en 2 de junio de 19999, mediante la cual se exige a nuestra representada el pago de la cantidad total de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.271.282.556,00), por concepto de Impuesto sobre Donaciones supuestamente causado y no pagado, y multas por la supuesta contravención e incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración exigida por ley, está viciada de nulidad absoluta, al haber sido dictada por un órgano de la Administración Tributaria manifiestamente incompetente, de conformidad con lo establecido en los artículos 149 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual respetuosamente solicitamos sea declarado este órgano jurisdiccional .”. (Negrillas y mayúsculas del escrito)
Que “…, en criterio de nuestra representada, el mencionado reparo resulta a todas luces improcedente, al derivar de una errónea interpretación que hace la Administración Tributaria, tanto de la naturaleza de la operación de transferencia o “aporte” de las 2.433 acciones de la sociedad SUMIFÍN, C.A., efectuado por ciudadano SOREL KOHN a favor de nuestra representada GALAIRE EXPORT, C.A., mediante documento de fecha 25 de octubre de 1994; como del propio contenido del artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y, consecuentemente, de las figuras de liberalidad, simulación y donación presunta derivada de dicha norma…. […].”.(Mayúsculas y negrillas del escrito)
Que “…, el sistema de la determinación de los créditos recuperables en virtud de las exportaciones, se realiza mediante un conjunto de operaciones matemáticas. Particularmente cuando el exportador realiza ventas en el mercado nacional y cuando además no lleva contabilizadas separadamente unas de otras, el sistema para determinar el monto de los créditos recuperables, implica un prorrateo entre las ventas internas y externas durante el período correspondiente. Así lo consagra el artículo 37 de la ley.”.
Que “La mencionada operación consistió, en definitiva, en un aporte de bienes (acciones) efectuado por el ciudadano SOREL KOHN en el capital de nuestra representada, cuyo único objeto fue y es la participación en dicha sociedad, equivalente al valor de los bienes aportados, esto es, “la atribución de derechos sociales en GALAIRE EXPORT, C.A”. Ello, en forma alguna, significa la obtención de enriquecimiento para cualquiera de las partes y, mucho menos –como se verá infra-, una liberalidad a favor de la mencionada sociedad mercantil; menos aún cuando la fijación del valor individual y global de los bienes de libre valoración de las cosas aportadas a cargo de los contratantes, contenido en el artículo 207 del Código de Comercio venezolano…. […].”. (Mayúsculas del escrito)
Que “…, observamos como el aporte o aportación constituye, en definitiva, una contribución realizada por el accionista para la constitución o ampliación de un fondo social común, que se ve representada en acciones de la sociedad (cuyo valor debe ser expresado en numerario) y que le garantiza a dicho accionista una participación futura en el patrimonio de la misma. Ello, como se verá mas adelante, hace necesaria su distinción con otro tipo de operaciones o conceptos como pago en especie, venta o permuta en general.”.
Que “…, desde el punto de vista del Impuesto sobre Donaciones, cuya causación es la que se discute en el presente caso, el aporte de bienes al capital de una sociedad anónima, en el que el accionista se ha obligado a aportar exactamente uno o varios bienes en concreto y no otros, a cambio de una participación en los derechos de dicha sociedad equivalente al monto de su aporte, difícilmente podría hablarse de un empobrecimiento del aportante y/o de un enriquecimiento del aportado (sociedad anónima), requisitos estos cuya concurrencia se hace indispensable para la configuración de la donación, en los términos en que expondremos más adelante.”.
Que “…, aplicando las consideraciones expuestas a lo largo de este punto relativo a la naturaleza del aporte el capital de una sociedad anónima, al caso concreto de la operación efectuada entre el ciudadano SOREL KOHN y nuestra representada GALAIRE EXPORT, C.A., mediante documento de fecha 25 de octubre de 1994, podemos concluir lo siguiente:.”.
Que “La referida operación tiene naturaleza de “aporte en especie” al capital social de GALAIRE EXPORT, C.A. Dicho aporte consiste en la entrega de 2.433 acciones de la sociedad SUMIFÍN, C.A., sociedad mercantil identificada al inicio del presente escrito recursorio, con valor nominal de Bs.1.000,00 cada una, efectuada por el ciudadano SOREL KOHN al capital social de nuestra representada GALAIRE EXPORT, C.A., precisamente a cambio de una participación accionaria del mencionado ciudadano en el capital social de nuestra representada, participación ésta estrictamente equivalente y por el mismo valor del aporte realizado, es decir, la suscripción de 2.433 acciones a un valor de Bs. 1.000,00 cada una en el capital de GALAIRE EXPORT, C.A.”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)
Que “Tal operación, entonces, no constituye una venta por cuanto ninguna de las partes contratantes se obligó a la entrega de un precio en dinero, elemento éste esencial al contrato de venta. Tampoco tiene naturaleza de permuta, por cuanto la suscripción o aporte de acciones efectuado (sic) por el ciudadano SOREL KOHN a favor de nuestra representada, en forma alguna tuvo como contraprestación la entrega de otro bien determinado equivalente, sino el alea de la empresa que recibió el aporte, esto es, la participación proporcional a su aporte en dicha sociedad. Menos aún, podría considerarse tal operación como una dación en pago, ya que no nos encontramos ante un supuesto en el que alguna de las partes entregare a la otra un bien distinto al prometido.”.
Que “Como consecuencia de lo anterior, no aplica al caso concreto de la operación bajo análisis, la regla establecida en el parágrafo único del artículo 38 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, según el cual “Formará parte del ingreso bruto global el resultado que se obtenga de aplicar el precio de mercado a los bienes que se adquieran por permuta o dación en pago”. La norma define expresamente las operaciones a las cuales resulta aplicables, por lo que no puede concebirse una aplicación analógica a operaciones distintas.”.
Que “La fijación del valor nominal de las 2.433 acciones de SUMIFÍN, C.A., aportadas por SOREL KOHN al capital de nuestra representada GALAIRE EXPORT, C.A., realizada en atención a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Comercio, en forma alguna podrá ser considerada una donación presunta o liberalidad. … […].”
Que “…, no basta simplemente con que se verifiquen los indicios a que se refiere la norma comentada para que se entienda causado el Impuesto sobre Donaciones; se requiere, además, que el resultado de la concurrencia, concordancia y precisión de tales indicios, sea la materialización de una Liberalidad o una Donación, en el entendido de que la primera supone, necesariamente, que haya una adquisición sin compensación, mientras que la segunda supone el empobrecimiento del donante, el enriquecimiento del donatario y, finalmente, el animus donandi o voluntad de donar. Por ello, insiste nuestra representada, no puede encontrar aplicación la norma contenida en el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, para aquellos casos en los que aun cuando pudiera interpretarse la existencia de indicios de los previstos en la ley, no existe en definitiva una Liberalidad o una Donación.”. (Subrayado del escrito)
Que “…, reiteramos las conclusiones contenidas en el punto III.1 del presente Capítulo: El traspaso de 2.433 acciones de la sociedad SUMIFÍN, C.A. efectuado por el ciudadano SOREL KOHN a favor de nuestra representada mediante documento de fecha 25-10-94, no es una venta, ya que ninguna de las partes contratantes se obligó a la entrega de un precio en dinero. Tampoco puede considerarse una permuta, ya que el aporte de acciones al capital social de nuestra representada en forma alguna tuvo como contraprestación la entrega de otro bien determinado equivalente, sino la participación del aportante en el patrimonio de nuestra representada en una proporción equivalente a su aporte. Menos aún, podría constituir una dación en pago, ya que no se trata de la entrega de un bien o derecho distinto al prometido por alguna de las partes.”.
Que “…: no opera respecto de la operación de aporte de acciones comentado, la presunción de donación y liberalidades prevista en el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos ya que, por una parte ha quedado demostrada la inexistencia de las condiciones necesarias para que se concrete una donación o una liberalidad, respectivamente; y, por la otra, por cuanto no se verifican los indicios que permiten suponerlo. No podría hablarse en este caso concreto de la existencia de una compensación o contraprestación que no fuera equivalente al monto de lo aportado, al tiempo que la fijación del valor nominal de las acciones fue hecha en estricta observancia de lo establecido el artículo 207 del Código de Comercio. Recordemos que el enriquecimiento o la pérdida para quien aporta, deriva en todo caso de una eventual comercialización de los derechos (representados en acciones) adquiridos.”.
Que “…, aún en el supuesto negado de que se hiciere caso omiso a la confusión que la Administración Tributaria genera en el presente caso en relación a los términos liberalidad y simulación, la cual evidentemente fundamente erradamente al reparo formulado, y suponiendo que lo que en todo caso dicho ente pretende imputar a nuestra representada es la supuesta realización de un acto simulado, materializado en el aporte de 2.433 acciones de la empresa SUMIFÍN, C.A. efectuado por el ciudadano SOREL KOHN en el capital social de nuestra representada GALAIRE EXPORT, C.A, mediante documento de fecha 25-10-94, observa nuestra representada que esa operación en forma alguna podría llegar a ser considerada como tal; ello por cuanto, si se toman en cuenta los indicios que a juicio de nuestros Tribunales suponen la existencia de una simulación:”.”.
Que “En ningún momento ha pretendido nuestra representada ocultar la naturaleza de la operación efectuada, antes, ha insistido en resaltar la condición de aporte recibido en especie, a cambio de lo cual nuestra representada GALAIRE EXPORT, C.A. tuvo que entregar acciones al ciudadano SOREL KOHN estrictamente equivalente al monto de lo aportado.”.
Que “La vinculación entre el aportante de las acciones, SOREL KOHN, y nuestra representada, de quien el mencionado ciudadano Presidente Ejecutivo, en nada afecta la naturaleza de la operación o implica un indicio de simulación, menos aún cuando esta ha tenido por objeto la transmisión recíproca de bienes, valores o derechos, de valores absolutamente equivalentes unos y otros, siendo el monto de la operación fijado de conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio.”.
Que “Aún cuando no se pueda hablar de precio, por cuanto dicha operación no constituye una venta, las compensaciones o contraprestaciones pactadas por el ciudadano SOREL KOHN y nuestra representada, lejos de ser viles o irrisorias, son –como ya hemos dicho y ha quedado demostrado- absolutamente equivalentes y proporcionales, siendo que el monto de lo aportado por el mencionado ciudadano al capital social de nuestra representada, equivale exactamente al monto de lo recibido por dicho sujeto en acciones de GALAIRE EXPORT. C.A.”.
Que “No existe inejecución total o parcial del contrato; y menos aún, la falta de capacidad económica del receptor de los bienes (acciones) aportados a su capital social.”.
Que “…, la transferencia de acciones de la sociedad SUMIFÍN, C.A., efectuada por el ciudadano SOREL KOHN , con naturaleza de aporte al capital social de nuestra representada GALAIRE EXPORT, C.A., todo ello a cambio de derechos sociales representados en acciones y equivalentes para dicho aportante al monto de su aporte, distinta por ende de la venta de la permuta, representa simplemente una obligación típica del contrato de sociedad, en la que la contraprestación que espera el aportante es la de participar de un resultado futuro, por lo que no existe enriquecimiento alguno para las partes contratantes por la sola realización de tal operación, sino que tal enriquecimiento, en todo caso, podría verificarse al momento de enajenación o venta de tales bienes o derechos a terceros, teniendo en cuenta el precio obtenido por la venta, en comparación con el costo o valor de la inversión inicial para el enajenante. No puede la Administración Tributaria limitarse, simplemente, como ocurre en el caso concreto, a determinar el valor de lo aportado y el supuesto incremento que dicho aporte de 2.433 acciones de la sociedad SUMIFÍN, C.A. (a su valor nominal de Bs. 1.000,00 cada una) representa en el capital social de nuestra representada GALAIRE EXPORT, C.A., sin tomar en cuenta los bienes o derechos otorgados por nuestra representada como contraprestación, a SOREL KOHN, a cambio, los cuales como hemos afirmado, son en un todo equivalentes en valor y proporción al monto del aporte efectuado por el mencionado ciudadano en el capital de nuestra representada, tal contraprestación está representada por la suscripción de 2.433 acciones, a un valor de Bs. 1.000,00 cada una en el capital de GALAIRE EXPORT, C.A.”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del escrito)
Que “…debe descartarse la aplicación de la presunción de donación y liberalidad por cuanto, como hemos dicho suficientemente, no existe en la operación efectuada por nuestra representada una adquisición sin compensación, o, un empobrecimiento del aportante, un enriquecimiento de nuestra representada, ni el animus donandi o voluntad de donar; mientras que tampoco se verifican los indicios que permiten suponer la existencia de alguna cualesquiera de tales figuras, ya que no podría hablarse en este caso concreto de la existencia de una compensación o contraprestación que no fuera equivalente al monto de lo aportado, y el valor de las contraprestaciones (que en el caso de las acciones aportadas llevó a la fijación de su valor nominal) fue determinado con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Comercio.”. (Subrayado del escrito)
Que “…se verifica en el presente caso es un error en la calificación jurídica del aporte, así como una errada asociación con las figuras de donación y liberalidad, por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), materializado en la Resolución aquí impugnada, que ha derivado en la improcedente determinación de un Impuesto sobre Donaciones supuestamente causado y no pagado por nuestra representada por la cantidad de Bs.620.130.514,80.”.
Que “…, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de administración Tributaria (SENIAT), parte de un hecho incierto, configurando un falso supuesto, que le conduce a ratificar a nuestra representada GALAIRE EXPORT, C.A. un reparo por la cantidad de Bs.620.130.514,80.”.
Que “…, la Administración Tributaria Nacional no sólo interpreta erradamente la naturaleza de la operación de canje de acciones por valores equivalente, materializada en la entrega por parte del ciudadano SOREL KOHN de 2.433 acciones de la sociedad SUMIFÍN, C.A., a cambio de acciones de nuestra representada en una proporción estrictamente equivalente al monto de lo aportado, mediante documento de fecha 25 de octubre de 1994, como quedó demostrado en el Capítulo anterior, sino que dicho este pretende utilizar a los efectos de determinación del valor real de las 2.433 acciones de SUMIFIN, C.A. aportadas y, consecuentemente, del Impuesto sobre Donaciones supuestamente adeudado por nuestra representada con ocasión de dicha operación, valores desproporcionados que en forma alguna se corresponden o derivan del verdadero Balance General debidamente aprobado por la empresa SUMIFÍN, C.A. al 31-12-94, tal como lo demostraremos en la etapa procesal correspondiente.”.
Que “…, la Administración Tributaria concluye que el valor venal de las acciones cedidas es de Bs.463.796,11 cada una, como resultado de dividir el patrimonio de la empresa SUMIFÍN, C.A., supuestamente extraído del Balance General Consolidado de la referida empresa al 31-12-94, entre el número de acciones que constituyen el capital social de dicha empresa según la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28-6-77.”.
Que “…, según se desprende de los registros de la sociedad mercantil SUMIFÍN, C.A., el Balance General Consolidado de dicha empresa, aprobado al 31-12-94, no permite arrojar el resultado obtenido por la Administración a los efectos de la determinación impositiva cuestionada, Antes, por el contrario, resalta el hecho de que la utilización de dicho Balance y la aplicación del procedimiento descrito y supuestamente utilizado por la Administración, en forma alguna permite arribar al valor de Bs.463.796,11 por acción. Ni aún aplicando el mismo procedimiento y utilizando Balances de años posteriores al 31-12-94, que representan mayor movimiento y mayores ingresos para la empresa SUMIFÍN, C.A., pudo nuestra representada, o la otra parte contratante, coincidir o conocer los elementos.”.
Que “…, además de representar una deficiencia en la motivación del acto administrativo por cuanto no se dan a conocer a nuestra representada los elementos ciertamente utilizados a los efectos de la determinación impositiva contenida en la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/ISSDRC/99-1-000116 de fecha 12 de abril de 1999, constituye un falso supuesto, por cuanto la Administración Tributaria tomó elementos distintos a los reales y efectivamente correspondientes a los registrados por la sociedad SUMIFÍN, C.A., concretamente en el Balance General Consolidado de dicha empresa al 31-12-94, para luego concluir que la operación efectuada entre el ciudadano SOREL KOHN y nuestra representada GALAIRE EXPORT, C.A., mediante documento de fecha 25-10-94, constituía una “simulación” (término éste que la Administración erradamente equipara a “liberalidad”), y que por ende nuestra representada en su supuesta condición de donataria o beneficiaria a título gratuito, está obligada al pago de la cantidad de Bs.620.130.514,80.”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)
Que “…, la Administración Tributaria parte del falso supuesto de considerar que la operación de aporte de acciones efectuada por el ciudadano SOREL KOHN a nuestra representada GALAIRE EXPORT, C.A., era una simple transferencia de bienes a título gratuito a favor de nuestra representada; siendo lo cierto que lejos de verificarse una gratuidad en dicha operación, se trató de un negocio jurídico de mutuas y equivalentes compensaciones entre las partes, en la que la primera de ellas aportó al capital de la segunda, 2.433 acciones de SUMIFÍN, C.A., a su valor nominal, para recibir el equivalente de dicho aporte en acciones de GALAIRE EXPORT, C.A. Ello demuestra y corrobora una vez más lo afirmado en el Capítulo anterior de este escrito, en el sentido de que en la referida operación no existió “animus donandi”, y no hubo liberalidad o enriquecimiento gratuito por parte de nuestra representada GALAIRE EXPORT, C.A. Menos aún cuando el valor de las mutuas contraprestaciones y de la operación en general fue determinado de conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio; al tiempo que, tal como fue ratificado por la Administración en el acto aquí recurrido, el posterior aumento de capital de nuestra representada se pagó exclusivamente con el aporte de las acciones de la empresa SUMIFÍN, C.A. recibidas, tomando en cuenta su valor nominal.”. (Negrillas y mayúsculas del escrito)
Que “…la determinación efectuada por la Administración en el presente caso no sólo está basada, insistimos, en una errada interpretación de la naturaleza de la operación bajo análisis en el caso concreto, en los términos a que se refiere el Capítulo IV de este escrito recursorio, sino que la misma se erige sobre datos inciertos, desconocidos tanto por nuestra representada GALAIRE EXPORT, C.A. como por la otra contratante, el ciudadano SOREL KOHN, que se apartan incluso de la realidad económico-social de la empresa SUMIFÍN, C.A; colocando particularmente a nuestra representada GALAIRE EXPORT, C.A. ante una total inseguridad jurídica y a la Administración Tributaria en una situación de libre arbitrio en el ejercicio de su poder discrecional.”.
Que “…la no comprobación de las circunstancias de hecho y la inadecuada apreciación y calificación de los mismos, son la causa de los errores en que incurre la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), al emitir la Resolución objeto del presente recurso, así como el Acta Fiscal que le sirve de fundamento, todo lo cual deriva en la improcedencia del contenido de dichos actos administrativos y en la nulidad de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así solicitamos en nombre de nuestra representada sea formalmente declarado por este órgano jurisdiccional.”.
Que “ El reparo formulado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), referente al Impuesto sobre Donaciones supuestamente causado y no pagado por nuestra representada por la operación de aporte de acciones hecha por el ciudadano SOREL KOHN, mediante documento de fecha 25-10-94, suficientemente detallada a lo largo del presente escrito, resulta a todas luces improcedente por las razones expuestas en los capítulos anteriores de este escrito. Ello así, las multas impuestas a nuestra representada, contenidas igualmente en la Resolución impugnada, son improcedentes al ser éstas consecuencia inmediata y directa del reparo formulado.”.
Que “… el reparo formulado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del cual derivan las multas impuestas a nuestra representada, se habrían originado, en todo caso, como consecuencia de errores de hecho y de derecho excusables; circunstancias éstas que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, literal c), del Código Orgánico Tributario,… […].”.
Que “[…]…, resulta evidente que la actuación de nuestra representada habría derivado, en todo caso, de errores de derecho excusables que la eximen de responsabilidad penal tributaria alguna, por cuanto estarían atribuidos a errores de interpretación incurridos por GALAIRE EXPORT, C.A en lo referente a la naturaleza de la operación de aportes en especie al capital de una sociedad anónima, teniéndose como compensación la entrega de acciones al aportante equivalentes estrictamente al monto de su aporte; así como en lo relativo a la causación de Impuesto sobre Donaciones por la realización de operaciones onerosas y de contraprestaciones equivalentes, fijadas por las partes contratantes de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Comercio, todo ello tomando en cuenta las bases legales, la práctica usual, doctrina patria y extranjera, así como la jurisprudencia de nuestros Tribunales.”.
Que “…, debe eximirse de toda responsabilidad penal tributaria a nuestra representada GALAIRE EXPORT, C.A. y, en consecuencia, de las sanciones pecuniarias por la cantidad total de Bs.651.152.040,54 contenida en la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA-ISSDRC/99-1-000116, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de abril de 1999, notificada a nuestra representada el 2 de junio de 1999, impugnada mediante el presente Recurso Contencioso Tributario. Así solicitamos respetuosamente sea declarado por este Tribunal.”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado judicial de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de sus intereses patrimoniales:
Que “…, el Presidente de la República en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 12, del artículo 190 de la derogada Constitución Nacional de la República, aplicable en razón del tiempo, los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el numeral 5, del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, y el artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, dictó Decreto Nº 1300, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, mediante el cual se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).”.(Mayúsculas del escrito)
Que “Posteriormente, mediante el Decreto Nº 362, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.558, de fecha 30 de septiembre de 1994, en el cual se reformó parcialmente el Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, se procedió a incorporar dentro de la estructura administrativa del Despacho, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)”.
Que “…, en la Gaceta Oficial Nº 35.680, de fecha 27 de marzo de 1995, se publicó la Resolución Nº 2802, dictada por el Ministro de Hacienda, en la cual se encuentra el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyo artículo 4, expresamente establece los siguiente:… […].”.
Que “…, el Ministerio de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para que distribuyera las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).”.
Que “Sobre la base de tal disposición el Superintendente Nacional Tributario, dictó la Resolución Nº 32, de fecha 29 de marzo de 1995, Sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual, en su Título VI, “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capítulo I, “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, en su artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las “Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas, para luego en su artículo 74, establecer las distintas áreas funcionales que operarían en las mismas, … […].”.
Que “…, se evidencia con meridiana claridad, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital se encuentra dentro de la estructura organizacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Ahora bien, por ser este órgano una Gerencia Regional de Tributos Internos, tendrá en consecuencia, las competencias atribuidas en el artículo 93, ejusdem, a los órganos que ostentan tal carácter dentro de la estructura organizacional”.
Que “…, la Resolución Nº 32, en su artículo 94, dispone:
… […]
En la disposición citada, se indican expresamente los supuestos dentro de los cuales pueden actuar los Gerentes Regionales de Tributos Internos, y de acuerdo a los mismos, ellos tienen la facultad para notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales; proceder a la determinación y liquidación de tributos; emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, mediante sistemas computarizados; realizar las verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes, etc. Tales facultades, específicamente atribuidas, entre las que se encuentran la de firmar la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, permiten desempeñar las funciones inherentes a la administración de tributos internos dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)”. (Resaltado de la recurrida)
Que “Con fundamento es esta disposición se publicó en la Gaceta Oficial Nº 36.652 de fecha 02-03-99, la Resolución Nº 32 del 23-02-99, en la cual se designó a la ciudadana Irene Villasmil Zapata, como Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, para ejercer las funciones establecidas en el artículo 94 de la Resolución Nº 32, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881, Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995.”.
Que “Todos los razonamientos supra expuestos, demuestran de manera clara que si existía una normativa que atribuía al respectivo Gerente, la competencia específica para emitir el acto administrativo tributario contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo impugnada en este proceso, razón por la cual esta Representación Fiscal (sic) solicita al Tribunal así lo declare.”.
Que “…consta en documento de fecha 25-10-94, que el contribuyente SOREL KOHN MESSINGGHEN cedió y traspasó a la empresa GALAIRE EXPORT, C.A., R.I.F. Nº J-00277691-9 la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES (2.433) Acciones Nominativas, totalmente suscritas y pagadas de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) cada una de la sociedad mercantil SUMIFIN,C.A. siendo el precio acordado entre las partes Bolívares DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL EXACTOS (Bs.2.433.000,00).”.
Que “…tal cesión y traspaso, consta asimismo en el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil SUMIFIN,C.A..”.
Que “… del examen y auditoria practicado a los libros de contabilidad de la empresa cesionaria GALAIRE EXPORT, C.A., se determinó el registro de un aumento de capital pagado con el aporte de las acciones de la sociedad mercantil SUMIFIN,C.A., por su valor nominal.”.
Que “... en el Balance General de la empresa cesionaria Galaire Export, C.A., al 31-12-94, aparece reflejada, dentro del rubro de activos, una cuenta denominada “Inversiones en Acciones” por un total de Bs.2.433.000,00, que se corresponde con el total de acciones cedidas.”.
Que “…, no existe duda alguna de la materialización de la cesión y traspaso de las acciones de SUMIFIN, C.A., realizada por SOREL KOHN MESSINGHEN a la empresa Galaire Export, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio.”.
Que “…la cesión u (sic) traspaso de las referidas acciones se efectuó a título oneroso, mediante documento privado.”.
Que “…existe una total vinculación entre las partes intervinientes toda vez que el cedente es a su vez Director de la cesionaria GALAIRE EXPORT C.A., razón por la que se establece la responsabilidad solidaria que señala el artículo 63 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, ….”.
Que “… las partes intervinientes no efectuaron la retención de Impuesto sobre la Renta, conforme lo establece el numeral 19 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, no existiendo indicio alguno de que la operación haya sido una venta de acciones.”.
Que “… la mencionada operación no fue declarada al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Finanzas.”.
Que “… conforme al artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, la fiscalización estimó de oficio que tal operación constituye una liberalidad, razón por la que procedió a realizar un avalúo de los bienes cedidos, determinando el valor fiscal de las 2.433 acciones cedidas en la cantidad de Bs.1.128.415.936,00.”.
Que “… dicho precio se obtuvo de multiplicar el número de acciones cedidas (2.433) por el valor venal de cada acción, determinado en la cantidad de Bs. 463.796,11, resultado de dividir el patrimonio de la empresa, extraído del Balance General Consolidado de la sociedad mercantil SUMIFIN, C.A., al 31-12-94, ajustado a los cambios en el nivel de precios y expresados en moneda contante a esa fecha, auditados por los Contadores Públicos Independientes “Padilla, Hernández y Asociados”, entre el número de acciones (14.660) en que está constituido el capital, información extraída de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 28-06-1977.”.
Que “…, cuando se alega contra un acto administrativo el vicio de falso supuesto se está solicitando un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivo del mismo, el cual podrá referirse, indistintamente, al error de hecho o al error de derecho, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación del elemento causa en que ha incurrido la Administración al dictar su decisión, en el presente caso no se da el falso supuesto alegado ya que las previsiones contenidas en los artículos 20, 25 y 26 numeral 2. 118 y 119 del Código Orgánico Tributario y 1, 47, 63 y 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, fueron aplicadas por la Administración Tributaria actuando en un todo ajustada a derecho y pido al Tribunal así lo declare.”.
Que “La Administración Tributaria determinó concurrencia de infracciones en relación a las Multas impuestas a la contribuyente por disminución ilegítima de ingresos tributarios, sancionada en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, así como por el incumplimiento del deber formal en que incurrió al no presentar oportunamente la declaración a la que estaba obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la citada Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, esta Representación Fiscal (sic) considera que las mismas están en un todo ajustadas a derecho y pido al Tribunal así lo declare.”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la contribuyente Galaire Export, C.A. en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante judicial de la República, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de: (i) incompetencia; (ii) falso supuesto; y (iii) multa.
Resulta necesario para este Tribunal aclarar, que la cuantía del presente recurso, estimada en un principio en Bs. 1.271.282.556,00, monto total de la Resolución emitida por la Administración Tributaria, en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, queda en Bs. 1.271.282,55, y que en lo sucesivo las cantidades serán expresadas de acuerdo a dicho Decreto, con excepción de aquellas contenidas en citas textuales.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:
Punto previo.
En fecha 10 de octubre del 2000, el ciudadano Víctor García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.667, en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, consignó por ante este Tribunal expediente administrativo de la contribuyente, y siendo que en fecha 15 de mayo del mismo año este Tribunal dijo “vistos”, la representación judicial de la recurrente, en fecha 08 de noviembre del 2000, se opuso a la valoración de dicho expediente por haber sido remitido extemporáneamente.
Sobre la consignación extemporánea del expediente administrativo se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1042 del 07 de julio de 2008 (Caso Iluminación Total C.A.) en los siguientes términos:
“En relación con la denuncia de la apelante en el juicio contencioso-tributario, relativa a la consignación extemporánea del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa, señaló lo siguiente:
(…) pasa esta Sala a emitir pronunciamiento respecto al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la contribuyente referido a la consignación ‘extemporánea’ del expediente administrativo, siendo que el mismo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración Tributaria, debe esta Sala valorarlo tomando en cuenta la certeza de su contenido, en tanto la contribuyente no promovió prueba alguna que modificara las imputaciones de fondo hechas en el mencionado expediente capaz de desvirtuar su veracidad.
Otra mención que Sala Político-Administrativa hizo sobre la consignación extemporánea del expediente administrativo y de los nombramientos de los funcionarios fiscales, fue la siguiente:
Por último, no puede dejar de advertir esta Sala la demora excesiva en que incurrió la representación del Fisco Nacional, en consignar el expediente administrativo, actuación irregular contraria al mandato conferido en el Código Orgánico Tributario, concretamente en el parágrafo único del artículo 264.
Esta Sala Constitucional, como máxima y última intérprete del Texto Constitucional, encuentra que las apreciaciones que la Sala Político-Administrativa expuso en el fallo objeto de revisión, no se compadecen con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, en lo que atañe al respeto a la garantía al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial eficaz y principio de la seguridad jurídica.
En efecto, esta Sala ha establecido que todo justiciable tiene derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz, el cual consiste en que se tenga acceso a la jurisdicción, ser juzgado por el Juez Natural con las garantías debidas y se obtenga una decisión conforme a derecho que sea, efectivamente, ejecutada. (Vid. Sentencia n.° 3530/05).
En el asunto de autos, la Sala observa que, pese a que la propia Sala Político-Administrativa indicó que los representantes judiciales del SENIAT habían consignado el expediente administrativo de forma demorada, lo cual, a su vez, calificó de irregular y contrario al artículo 264 del Código Orgánico Tributario, al momento de la decisión, no atribuyó a la demora que delató la consecuencia jurídica que le correspondía, sino, por el contrario, dio pleno valor probatorio a unos documentos que fueron consignados luego de dicho “VISTOS”, con lo cual subvirtió el orden preclusivo de los actos procesales.
En efecto, esta Sala juzga que en reconocimiento al derecho a la defensa, debido proceso y principio de preclusividad de los actos, la Sala Político Administrativa no podía valorar unos documentos que fueron consignados luego de “VISTOS”, por cuanto una vez que se celebra el acto de informes y se dice “VISTOS” la causa pasa al estado de sentencia, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual no pueden apreciarse pruebas distintas de las que fueron hechas valer durante el juicio en la fase probatoria, o hasta antes de vista la causa, si se trata de documentos públicos.
Es una manifestación natural del derecho a la defensa que las partes ejerzan el control de las pruebas que, válidamente, se promuevan y evacuen. De no existir ese control sobre la prueba, sin duda se menoscabaría el derecho a la defensa. Pues bien, en ese sentido, la Sala concluye que para que pueda darse un efectivo control de la prueba, debe, necesariamente, disponerse de una oportunidad cierta para que tal contradicción se produzca, y la etapa procesal natural para tal contradicción es la fase de oposición a las pruebas.
En el caso sub iudice, como se apuntó previamente, una vez que la causa fue vista y entró a estado de sentencia, no podía consumarse ningún tipo de control sobre una prueba, en virtud de que ninguna de las partes podía promover, luego de “VISTOS”, una prueba, y, menos aún, el juzgador puede apreciarla, so pena de violación a los derechos a la defensa y debido proceso. Así se establece.
Esta Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de los lapsos procesales y sus consecuencias jurídicas. Un pronunciamiento que resulta aplicable al caso de auto, lo constituye el hechoen sentencia n.° 208/00 (caso: Hotel El Tisure C.A.) en la que se estableció:
(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “‘formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). Resaltado de este fallo.
De lo precedente, se concluye que darle valor y mérito probatorio a unos documentos que se consignaron luego de dicho “VISTOS” lesiona el derecho a la defensa y debido proceso de la parte contra la cual obra esa valoración, entre otros motivos, porque, por razón de la oportunidad de su pretensión, la actual solicitante resultó privada de la posibilidad del control de dichas pruebas.
En el caso que se analiza, tal valoración, hecha por la Sala Político-Administrativa, fue determinante para el resultado del juicio, pues, desde la primera instancia, la requirente de revisión denunció la incompetencia de los funcionarios que hicieron la fiscalización. No obstante, esa denuncia de incompetencia se desestimó sobre la base de unas pruebas producidas, en segunda instancia, extemporáneamente, de la siguiente manera:
(…) la incompetencia de los funcionario administrativos vicia de nulidad absoluta el acto emitido sólo cuando la misma sea manifiesta, es decir, notoria y ostensible, pudiendo entonces denunciarse tal infracción en cualquier estado y grado del proceso judicial y aun ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa.
Al respecto, esta Sala observa que la representación judicial del Fisco Nacional consignó “copia certificada de los actos de nombramiento y juramentación de los funcionarios ciudadaos Federico Alamo Ruiz, Jenny Zuk y Belkis Medina, a fin de que sean agregados a los autos y surtan todos su efectos legales, en cuanto a la competencia de los mencionados funcionarios, para la emisión de los respectivos actos administrativos, objeto de impugnación”. Se evidencia de dichos documentos que la Superintendencia Nacional Tributaria designó a las ciudadanas Jenny Zuk y Belkis Medina como ‘Fiscal Nacional de Hacienda’, ambas facultadas para ejercer las atribuciones establecidas en los artículos 96 y97 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, concretamente las de fiscalización e investigación y las de levantar actas, según lo dispuesto en los artículos 112, 144 y 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de esas designaciones.
Por las razones expuestas, esta Sala considera que las ciudadanas Jenny Zuk y Belkis Medina sí tenían facultad para fiscalizar a la contribuyente. En consecuencia, la alegada incompetencia para suscribir los actos administrativos cuestionados carece de fundamento. Así se declara..
Con base en lo precedente, la Sala concluye que la Sala Político-Administrativa, en desconocimiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, dio valor a unas pruebas que no podían ser apreciadas, por cuanto fueron consignadas extemporáneamente, esto es, luego del acto de informe y de “VISTOS”. Se destaca el hecho de que cuando la Sala Político-Administrativa reflejó en el veredicto objeto de revisión que se había consignado la copia certificada de los nombramientos de los funcionarios que efectuaron las fiscalizaciones, omitió el señalamiento del momento cuando tal consignación en autos, se hizo, es decir no indicó la fecha de la misma.
En conclusión, esta Sala Constitucional declara que esa forma de juzgamiento, en la que se omitió la fecha cuando fueron traídas a los autos unas pruebas que a todas luces eran extemporáneas y a las que luego se les dió pleno valor jurídico, atenta contra la seguridad jurídica que tiene que imperar en todo Estado de Derecho y Justicia. Por tanto, esta Sala Constitucional, en cumplimiento con su deber de uniformación de las interpretaciones sobre los derechos y principios constitucionales, declara que ha lugar a la solicitud de revisión de la sentencia n.° 00082 que dictó, el 23 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y, como consecuencia de ello, debe declararse la nulidad de dicho acto de juzgamiento. Así se decide.”
Así las cosas, en estricto apego al criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal se abstiene de valorar el expediente administrativo de la contribuyente-recurrente por haber sido consignado extemporáneamente por la Administración Tributaria. Así se decide.
Incompetencia.
El representante legal de la empresa contribuyente aduce la nulidad del acto impugnado, en razón de la incompetencia del funcionario que autorizó la fiscalización, y de la persona que impuso el reparo, pues en la Resolución Nº 32 de fecha 29 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 Extraordinario de esa misma fecha, dictada por el Superintendente Nacional Tributario, se observa que el funcionario que efectuó la fiscalización es incompetente, por cuanto los Decretos Ejecutivos Nros. 310 y 363 disponen que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria debía ser creado por el Ejecutivo Nacional y organizado por el Ministerio de Hacienda; siendo imposible a dicho ente delegar la facultad que le había sido conferida por no estar prevista en la ley tal delegación. De allí que, a su parecer, resulta ilegal e inconstitucional el acto administrativo impugnado, por haber sido dictado por una Gerencia Regional de Tributos Internos, órgano manifiestamente incompetente, al cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria le otorgó facultades y potestades que sólo correspondían al Ministro de Hacienda.
Así, en lo que respecta a las competencias de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, del artículo 94 numeral 14 de la resolución 32, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995, se desprende:
“Artículo 94.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI, XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y tiene además las siguientes funciones:
…omissis…
14.- Recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuestos por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico.
…(omissis)”
En efecto, de la normativa transcrita supra, se evidencia que la competencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para tramitar y culminar sumarios administrativos, deviene de la facultad que atribuyó la Constitución de 1961 y el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables en razón del tiempo, que permitieron al Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones conferidas por el numeral 12 del artículo 190 de la Constitución y el numeral 5 del artículo 16 de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y el artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, dictar en Consejo de Ministros del Decreto Nº 310 del 10 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y posteriormente se dictar el Decreto Nº 362 de fecha 28 de septiembre 1996, donde se reforma parcialmente el Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, modificado nuevamente mediante Decreto Nº 1.510 del 14 de octubre de 1996, donde se incorpora dentro de la estructura organizativa de dicho Ministerio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en el Reglamento del mencionado organismo en su artículo 10 se establece su estructura, facultando al Ministro de Hacienda para dictar las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera de ese Servicio, regulación esta de la que surge la creación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, entre las que se encuentra la de la Región Capital.
Además, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para distribuir las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y con base en ello, el Superintendente Nacional Tributario dictó la Resolución Nº 32 (Sobre La Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria), en fecha 24 de marzo de 1995, cuyo artículo 94 dispone lo antes transcrito, y entre las atribuciones conferidas se encuentran las de notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses mediante sistemas computarizados y otras, razones estas por las cuales este Tribunal debe declarar que, por atribución específica, si es competente el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital para conocer y tramitar sumarios administrativos. Así se declara.
Falso supuesto.
La recurrente arguye el falso supuesto, tanto de derecho, por parte de la Administración Tributaria al aplicarle el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, como de hecho, al establecer que el aporte de 2.433 acciones de la sociedad mercantil Sumifín, C.A. realizado a Galaire Export, C.A. por parte del ciudadano Sorel Kohn fue una liberalidad y no a título oneroso.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, y otras, ha expresado lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Para decidir, tenemos en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos lo siguiente:
Artículo 73.- “En los casos de venta, cesión, permuta o traspaso de bienes o constitución de derechos a título oneroso, cuando por indicios fundados, concordantes y precisos pudiera presumirse que se trata de una liberalidad, podrán los funcionarios fiscales estimar de oficio, tal circunstancia y disponer la liquidación y cobro de impuestos adecuados por los intervinientes.
Se considerarán indicios válidos para establecer la presunción a que se refiere este artículo, que los precios o compensaciones otorgados no sean equivalentes al valor real de los bienes o derechos enajenados; que hubieran sido pagados por un tercero que no tenga interés cierto en hacerlo; que no hubieren sido pagados o que habiendo sido pagados se los hubiere devuelto en cualquier forma que denote su simulación; que los interventores en el negocio sean cónyuges o estuvieren ligados por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por vínculos de adopción; sin perjuicio de otras circunstancias especiales y propia del caso”.
El artículo antes trascrito prevé una presunción de carácter iuris tantum, por medio de la cual determinados negocios jurídicos pueden ser reputados como liberalidades en el supuesto de que se verifiquen las condiciones establecidas en dicha norma. En tal sentido, se establece claramente que en los casos que existan indicios fundados, concordantes y precisos que pudieran hacer presumir liberalidades, los funcionarios fiscales están plenamente facultados para estimar de oficio tales hechos y disponer la liquidación y cobro de impuestos adeudados por los intervinientes de esos negocios jurídicos. De esa manera se establece un listado enunciativo de indicios válidos que pueden ser considerados por los funcionarios fiscales a los efectos de su estimación de oficio.
Vale destacar, que la norma comentada dispone en materia de impuesto sobre sucesiones y donaciones, la determinación presuntiva o estimativa, la cual tenía su fundamento en la constitución de indicios que permitiesen determinar con exactitud la verificación del hecho imponible, a saber:
1. Precios o compensaciones que no son equivalentes al valor real de los bienes o derechos enajenados.
2. Cuando el precio ha sido pagado por un tercero que no tiene interés en el negocio.
3.- En aquellos casos en que no se hubiere pagado el precio, o habiendo sido pagado, se hubiese devuelto en cualquier forma que denote su simulación.
4. En aquellos negocios en que los interventores sean cónyuges o estuvieren unidos por parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo grado de afinidad o por vínculos de adopción, sin perjuicio de otras circunstancias especiales.
En el presente caso, este Tribunal observa que entre la empresa recurrente uno de sus socios se verificó la enajenación de un total de 2.433 acciones de la sociedad mercantil Sumifín, C.A, cuyo valor fue pactado “…, a un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) cada una…”, tal como aparece asentado en el documento privado de fecha 25 de octubre de 1994, que corre inserto en autos (Folio 112). Sin embargo, la Administración Tributaria estimó en la fiscalización que dicha transacción constituye una liberalidad, ya que el documento de cesión de acciones no fue notariado ni registrado, aunado al hecho de que las partes intervinientes no realizaron la debida retención de impuesto establecida en el artículo 9, numeral 19 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y determinó, previa Acta de Requerimiento de fecha 14 de enero de 1998 realizada Sumifín, C.A, del análisis de su Balance General Consolidado al 31 de diciembre de 1994, que el valor venal de las acciones era de Bs. 463.796,11 (hoy Bs. 463,79) cada una; teniendo su fundamento tales actuaciones, en la presunción establecida en el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, por lo que en todo caso correspondía a la misma recurrente desvirtuar, en razón del carácter iuris tantum de tal presunción.
En este orden de ideas, la recurrente promovió como prueba destinada a contradecir la presunción de liberalidad que pesaba sobre la enajenación de acciones documento privado, marcado “B” (folio 112), del cual se extrae:
“Dichas acciones tienen un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, y se encuentran totalmente suscritas y pagadas. El precio de esta negociación es la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 2.433.000,00), que la Cesionaria debera (sic) cancelarme con la entrega de DOS MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y TRES (2.433) acciones nominativas, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una que serán emitidas por GALAIRE-EXPORT, C.A. en el Aumento de Capital a ser acordado en una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la misma.”.
Observa este Tribunal que dicho documento no desvirtúa de manera alguna lo afirmado por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, ya que del mismo sólo se evidencia el traspaso de acciones y el valor nominal de éstas, el cual contrasta con el valor que surgió del análisis del Balance General Consolidado al 31 de diciembre de 1994 de la empresa Sumifín, C.A., realizado por la fiscalización, de donde emerge indubitablemente un valor superior por cada acción, lo cual se encuadra dentro del indicio específico contenido dentro del artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos “precios o compensaciones otorgados no sean equivalentes al valor real de los bienes o derechos enajenados “, por lo que este Tribunal considera que las pruebas aportadas, no desvirtúan tal presunción, y en consecuencia, resultan incapaces de enervar la legalidad de las actuaciones fiscales realizadas. Así se declara.
Multa.
Objeta la recurrente el reparo de Bs. 651.152,04 por concepto de multa, por error de hecho y derecho excusable, que le eximen de responsabilidad penal de conformidad con lo previsto con el artículo 79, literal c, del Código Orgánico Tributario de 1994.
Ahora bien, la norma prevista en el artículo 79, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, dispone:
Artículo 79º
Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:
(…)
c. El error de hecho y de derecho excusable.
(…)”.
Visto lo transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en múltiples oportunidades que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras).
Así las cosas, debiendo en consecuencia, demostrar la recurrente a los fines de la procedencia de dicha eximente que el mismo era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida. Tal alegato supone la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que permita excluir la culpa.
Ahora bien, del análisis del artículo 73 Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, no derivan razones justificadas para que la empresa recurrente realizara una errónea interpretación de tal dispositivo normativo, y dada la claridad en la redacción dicha norma, no pudo hacer incurrir a la contribuyente en equivocación alguna; aunado al hecho de que no aportó a los autos prueba alguna que permitiera evidenciar que por desconocimiento la recurrente se haya apartado radicalmente de los preceptos que informan el ordenamiento jurídico tributario, limitándose solamente, en su escrito recursorio, a hacer afirmaciones y citas doctrinales que en nada contribuyen a demostrar que haya incurrido en error de hecho o de derecho excusable, razón por la cual a juicio de este Tribunal resulta improcedente la eximente alegada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente GALAIRE EXPORT, C.A. contra la Resolución identificada con la nomenclatura SAT/GRTI/RC/DSA/ISSDRC/99-1-000116, de fecha 12 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se confirmó el Acta de Reparo alfanumérico SAT-GRTI-RC-DF-1067-AVA-98-000048, de fecha 05 de marzo de 1998, y se ordenó emitir planillas de liquidación a su cargo por monto total de Bs. 1.271.282,55, por concepto de impuesto y multa, en materia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, y en consecuencia:
1.- Se CONFIRMA la Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/ISSDRC/99-1-000116, de fecha 12 de abril de 1999.
2.- Se CONDENA EN COSTAS, a la recurrente en la cantidad del tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de de Ley del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
3.- Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en resguardo de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la recurrente Galaire Export, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto: AF45-U-1999-000089
Asunto Antiguo Nº 1319
RIJS/NEGL/cjmp
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