SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2316
FECHA 26/04/2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

Asunto: AP41-U-2015-000112

“VISTOS” con Informes del Fisco Nacional

En fecha 08 de abril de 2015, el ciudadano Reinaldo José Alzaibar Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.313.751, en su carácter de Primer Vicepresidente de la sociedad mercantil ÁVILA RAYOS X, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 1980, anotado, bajo el Nº 21, Tomo 23-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00170847-2; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0948 de fecha 23 de diciembre de 2014 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-027, de fecha 31 de mayo de 2011 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital así como las planillas de liquidación emitida en materia de Impuesto Sobre la Renta por los montos y conceptos siguientes:
Ejercicio Impuesto BsF. Multa BsF. Intereses BsF.
2008 280.728,63 871.937,55 155.575,10
Total 1.308.241,28

En fecha 08 de abril de 2015, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 13 de abril de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2015-000112, ordenándose notificar al Procurador General de la República, al Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Tributaria y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, el Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Tributaria, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Viceprocurador General de la República, fueron notificados en fecha 24/04/2015, 08/05/2015 y 05/05/2015, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 14/05/2015, 21/05/2015 y 25/05/2015, respectivamente.

En fecha 26 de mayo de 2015, compareció el abogado Arturo Celestino Carrero Marrero inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.924 en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consignó copia del documento poder, copia del recurso y anexos para la práctica de la notificación al ciudadano Procurador General de la República. Por auto de fecha 01 de junio de 2015, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, ordena devolver los documentos originales previa certificación.

A través de sentencia interlocutoria Nº 078/2015, de fecha 26 de junio de 2015, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 01 de febrero de 2016, compareció la abogada Luz Marina Flores Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 350.262, en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles y dieciséis (16) folios útiles del Expediente Administrativo.

Por auto de fecha 01 de de febrero de 2016, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de informes presentado por la abogada Luz Marina Flores Moreno, en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 03 de febrero de 2016, compareció el abogado Danny Soltedo Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.367, en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles. Por auto de esta misma fecha, este Tribunal ordena agregar a los autos el referido escrito de ratificación del escrito de informes.
II
ANTECEDENTES

En fecha 31 de mayo de 2011, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital emitió Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-027 levantada con ocasión al Acta de Reparo Fiscal Nº SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2010-ISLR-00171-03, que constató Diferencia en el Reajuste del Patrimonio Neto al inicio del ejercicio, producto de exclusiones fiscales y ajuste de las exclusiones fiscales en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 2008, que de conformidad con lo expuesto en el artículo 184 y los parágrafos quinto y sexto del artículo 110 de la LISLR, la representación fiscal procedió a excluir la cantidad de la determinación del reajuste por inflación del patrimonio neto al inicio, obteniendo un saldo de Bs. 979.487,76, que al ser comparado con la cantidad declarada por la contribuyente de Bs. 1.561.490,13, generó una diferencia de Bs. 582.002,37, que se incluyó como un aumento de la renta gravable del ejercicio auditado. Entre otras cosas señala la Resolución en el punto Ajuste de las exclusiones fiscales que la contribuyente no realizó el reajuste por inflación de las exclusiones fiscales del patrimonio del ejercicio investigado, las cuales se encuentran conformadas por los siguientes rubros: “Clínica El Ávila”, código de sub-cuenta Nº 0003 y “Clínica El Ávila”, código de sub-cuenta Nº 0001. Generando una determinación de la obligación tributaria y un pago de impuesto por Bs. 280.729,00, multa por Bs. 521.789,00 e intereses moratorio por la cantidad de Bs. 155.575,10.

Por disconformidad con lo anteriormente expuesto, en fecha 08 de abril de 2015, la sociedad mercantil AVILA RAYOS X, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remite en esa misma fecha a este Juzgado Superior Quinto.
III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente sociedad mercantil AVILA RAYOS X, C.A., manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

VICIO DE PROCEDIMIENTO Y CONSECUENTE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Que “…ejercido el derecho a la defensa del sujeto indiciado, la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas esbozadas por el sujeto, determina, sin lugar a duda, la culpabilidad del sujeto indiciado, es decir, que la culpabilidad de un sujeto solamente puede ser establecida luego de un procedimiento contradictorio, de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la presunción de inocencia”.

Que “…al caso concreto observamos que, a mi representada no se le otorgó un plazo para que pudiera presentar sus defensas y pruebas en contra de los hechos imputados y, en base a ello, pudiera, entonces, la Administración Tributaria declarar su culpabilidad, pues ésta encontró elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, lo cual, evidentemente, no ocurrió, ya que se le presumió culpable y se le Resolvió declarar la Diferencia en el Reajuste del Patrimonio Neto al inicio, producto de exclusiones fiscales y ajuste de las exclusiones fiscales, en materia de Impuesto Sobre la renta, para el ejercicio fiscal 2008, realizando una nueva determinación de la obligación tributaria, generando un pago de Impuesto Sobre la Renta de Bs. 280.729,00, Multa por Bs. 521.789,00, e Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 155.575,10, lo que suma un total a pagar de Bs. 958.093,10, sin derecho a probar y sin derecho al debido proceso, mediante el Acta de Reparo Fiscal Nº SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2010-ISLR-00171-03, notificada en fecha 31 de mayo de 2010”.

Que “…la Administración Tributaria aplicó a mi representada la Diferencia en el Reajuste del Patrimonio Neto al inicio, producto de exclusiones fiscales y ajuste de las exclusiones fiscales, en materia de Impuesto Sobre la renta, para el ejercicio fiscal 2008 y la Resolución Jerárquica confirmando la misma sin que mediare un lapso probatorio prima facie, y por ende, debe presumirse su inocencia y, así esperamos sea declarado por ese juzgador”.

VICIO DE FALSO SUPUESTO POR ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Improcedencia De La Exclusión De Las Cuentas Y Efectos Por Cobrar Empresas Relacionadas y/o Vinculadas Con Ávila Rayos X, C.A., Efectuada En La Determinación Impugnada

Que “La Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho, al considerar que, para ajustar al patrimonio neto al inicio del período 2008, resultaba pertinente excluir las partidas denominadas “Clínica El Ávila”, Código de Sub-Cuenta Nº 0003, que se encuentra en la cuenta “cuentas y efectos por cobrar clientes” y “Clínica El Ávila”, Código Sub-Cuenta Nº 001, incluida en la cuenta “Otras por cobrar”, por un monto total de 1.824.458,84, no fueron excluidos del cálculo del patrimonio neto al inicio”.

Que “Mi representada demostró durante la defensa ejercida en la instancia Jerárquica, que en efecto, las cuentas por cobrar reflejadas como exclusiones fiscales por la mi representada constituyen verdaderas partidas comerciales originadas por el curso normal de los negocios, lo cual será demostrado nuevamente durante el inter procesal probatorio de la presente causa, en la cual será consignados y probados todos los elementos indispensables para verificar tal carácter”.

Que “…en el presente caso, ÁVILA RAYOS X, C.A. asume las deudas contraídas con los proveedores de material para Radiografía y otros insumos, al igual que procede a realizar su objeto de forma eficaz, eficiente y con la urgencia del caso en atención a los pacientes de la clínica, para el flujo normal de sus operaciones por lo que centraliza los de pagos por el concepto de su objeto al igual que el manejo de sus negocios propios, originándose así diversas cuentas por cobrar a aquellas empresas, las cuales debidamente quedaron reflejadas como exclusiones fiscales en la declaración de rentas al efectuar el ajuste del patrimonio neto al inicio del ejercicio fiscal 2008”.

Que “…mal podría la Administración Tributaria desconocer las cuentas por cobrar cuyo origen es netamente comercial, al tratarse de actividades propias de su objeto, adquisición, compra de bienes y servicios, compra de equipos y materiales para el desarrollo de actividades básicamente de Rayos X, complementando las actividades desarrolladas por la Clínica El Ávila, relacionadas a mi representada, incluyendo, las obligaciones asumidas”.

Que “ÁVILA RAYOS X, C.A. hizo una revisión minuciosa de la relación que le suministro a la fiscalización, y no entiende de donde extrae el fiscal actuante tales cantidades como diferencia, y por ende la diferencia señalada en el Acta Fiscal, ya que la fiscalización procedió al ajuste de las exclusiones fiscales, obteniendo la cantidad de Bs. 243.670,06 y no explica cuál fue el procedimiento utilizado por la fiscalización para determinar el monto, limitándose a objetar la diferencia. Que ello simplemente se afirme, es- desde todo punto de vista técnico-contable-inapropiado por cuanto la fiscalización debe expresar, probar y evidenciar las razones por las cuales considera que existe alguna diferencia, de lo contrario ÁVILA RAYOS X, C.A. se encuentra en la imposibilidad de identificar la causa precisa de la impugnación de la fiscalización, enervándose así su derecho a la defensa”.

IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 85 ORDINAL 6º DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA

Que “La eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente, “…en razón de haberse formulado reparo con fundamento exclusivo en los datos consignados por la empresa en su declaración de rentas, y al igual, solicito ser eximida de toda sanción en su declaración de rentas, y al igual, solicito ser eximida de toda sanción por cuanto para que exista contravención, “…es necesario que el Fisco se haya visto perjudicado económicamente, como consecuencia de la falta de pago de la totalidad o parte de tributo que era legalmente procedente. Es decir, se requiere que exista un incumplimiento absoluto de la obligación tributaria a cargo de mi representada, situación que no se produjo en ningún momento”, es por ello ciudadano Juez que solicitó que este Juzgado considere la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 4 del vigente Código Orgánico Tributario para el momento de la fiscalización y notificación de los actos administrativos aquí impugnados, por cuanto mi representada actuó ajustada a la interpretación de la sentencia Nro. 00394 de fecha 12 de mayo de 2010, caso Valores Unión, C.A.,…”

NULIDAD DE LOS INTERESES MORATORIOS CALCULADOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Que “En el presente caso la Administración Tributaria pretende imponer a mi representada una cantidad exorbitante por concepto de intereses moratorios desde el momento en que presuntamente y según la administración se hizo exigible el enteramiento”.

Que “Como bien podemos apreciar el Acto Administrativo aquí impugnado no ha quedado definitivamente firme, es por ello que mi representada solicita la nulidad del cálculo de los intereses moratorios, y visto los criterios expuestos con anterioridad solicitamos al Tribunal acogerse al criterio del máximo Tribunal y aplicar el cálculo de intereses moratorios tal y como se expresó con anterioridad”.

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

Que “Es el caso que la sanción impuesta por la Administración Aduanera y Tributaria a mí representada afecta gravemente en el sentido que se le impuso la sanción establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la fiscalización, por un monto de Bs. 521.789,00, la cual se nos impuso injustamente un pago de multa que vulnera la actividad económica de la empresa, con la cual lamentablemente se excede la razonable capacidad contributiva de nuestra representada, el pago de esta cantidad de dinero, supone la extinción de la fuente generadora de riqueza atentándose contra la propiedad, por ilegal confiscación prohibida en virtud del aludido principio y así solicito sea declarado por esa instancia Judicial”.

FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR APLICAR EL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA EMISIÓN DE DICHOS ACTOS Y NO EL VALOR VIGENTE PARA EL MOMENTO DEL ACAECIMIENTO DE LOS HECHOS IMPONIBLES

Que “En todo caso se debió aplicar la unidad tributaria vigente para el ejercicio multados es decir la cantidad de 46,00 Bs.F. por Unidad Tributaria y no la cantidad de 127,00 Bs.F., ya que distinto es el caso cuando el contribuyente paga en forma voluntaria el tributo, (caso de mi representada), cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, es decir la declaración del ejercicio 2008, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador”.

Que “En efecto, la aplicación del valor actual de la unidad tributaria, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del COT, a los hechos ilícitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia, claramente vulnera el indicado Artículo 24 de la Constitución”.

Que “…es clara la nulidad absoluta que vicia- una vez más- por inconstitucionalidad los actos administrativos aquí recurridos, toda vez que se aplica a la determinación de la pena el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Administración Tributaria dictó los actos en cuestión, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de acaecimiento de los hechos, y momento en que nuestra representada declaró y pagó el Impuesto Sobre la Renta del Ejercicio 2008, razón por la cual pedimos a esa instancia Judicial que declare la nulidad absoluta de dichos actos administrativos”.

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

Que “…la intención de mi representada es la de esclarecer los hechos, se alega a favor de la misma, si persisten las objeciones efectuadas por la verificación, las atenuantes establecidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, y en especial los Numerales 2, por haber mantenido mi representada una conducta decorosa en todo momento, para el esclarecimiento de los hechos, y así se solicita”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

DIFERENCIA EN EL REAJUSTE DEL PATRIMONIO NETO AL INICIO, PRODUCTO DE EXCLUSIONES FISCALES. AJUSTE DE LAS EXCLUSIONES FISCALES.

Que “…, esta representación observa que, a diferencia de lo denunciado por la contribuyente, la información reflejada en las páginas 2 y 3 del acta de reparo, fue tomada de la declaración definitiva de rentas del ejercicio auditado, los papeles de trabajo utilizados para prepararla y del balance de comprobación del mismo ejercicio, en su orden, mientras que la reflejada en las páginas 4 y 6, son consecuencia de aquellas y sólo reflejan la diferencia entre lo determinado por la administrada y por el funcionario actuante”.

Que “Aunado a esta situación, Ávila Rayos X, C.A., produjo alegatos en descargos tendientes a desvirtuar lo expuesto en el acta de reparo, llegando incluso a denunciar falso supuesto de hecho, lo que en criterio de quien escribe contradice abiertamente la pretendida falta de motivación basada en una supuesta incomprensión del origen de las cifras reflejadas en el acta de reparo”.

VICIO DE FALSO SUPUESTO

Que “Con respecto al alegato de la existencia de una real cuenta por cobrar, esta representación insiste en que permite la inclusión de estas acreencias en el cálculo del patrimonio neto al inicio a efectos del ajuste por inflación, podría ser utilizado indiscriminadamente con fines de disminuir el ingreso fiscal que legalmente le corresponde a la República; por consiguiente, siendo esta la intención legislativa, no puede el intérprete entrar en consideraciones sobre el fin perseguido por las empresas al contraer pasivos con sus empresas relacionadas (cuentas por cobrar afiliadas) o con sus accionistas o administradores, pues lo determinante en consonancia con el texto de la norma, es que en efecto se excluyan las cuentas que hayan sido registradas bajo la denominación de cuentas afiliadas o relacionadas o efectos por cobrar a accionistas o administradores, sin tener que realizar un análisis exhaustivo respecto de la vinculación del pasivo con la producción de la renta o la materialidad de la operación”.

Que “En relación con el reparo a los ajustes de las exclusiones fiscales (…) esta instancia observa que la administrada nada alegó respecto de este punto, limitándose a afirmar en la descripción de los hechos, de la página 3 del escrito de descargos que de una revisión minuciosa del Anexo 1 del acta de reparo, no aparece la cantidad de Bs. 243.670,06, resultado imposible para su representada rebatir los argumentos en los cuales la administración tributaria fundamentó su decisión”.

Que “…vista la inseparable conexión y absoluta dependencia de este concepto con el relativo a las exclusiones no consideradas, resulta impretermitible, una vez confirmada la omisión de la exclusión, confirmar el reparo por la omisión en el ajuste de las variaciones que esta partida experimentó durante el ejercicio gravable, hasta por la cantidad de Bs. 243.670,06,…”

IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS

Que “…se advierte que a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001 rationae temporis, los intereses moratorios surgen de pleno derecho, en virtud de la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por el texto normativo, y los mismos se calcularán hasta la extinción total de la deuda, tal y como lo prevé el artículo 66 eiusdem. También a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001 rationae temporis, el requisito de “exigibilidad de la obligación tributaria” para que se causaren los intereses moratorios fue suprimido del contenido de los artículo 66 y 67 que regulan esos intereses derivados de las obligaciones tributarias que se susciten a partir de su vigencia. Por consiguiente, solicito respetuosamente a este digno Tribunal, desestime el alegato formulado por la recurrente en este sentido”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la sociedad mercantil Ávila Rayos X, C.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar si resulta procedente o no los siguientes alegatos:

I.- El vicio de procedimiento y violación del derecho a la Presunción de inocencia.
II.- El vicio de falso supuesto por improcedencia de la exclusión de las cuentas y efectos por cobrar de empresas relacionadas y/o vinculadas con Ávila Rayos X, C.A.
III.-La eximente de responsabilidad penal tributaria del artículo 85 ordinal 6º del Código Orgánico Tributario.
IV.- La nulidad de los intereses moratorios.
V.- La violación del principio de capacidad contributiva.
VI.-El vicio de falso supuesto por aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de los actos y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los hechos imponibles.
VII.-La circunstancia atenuante prevista en el artículo 96 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer punto controvertido relativo al vicio de procedimiento y violación del derecho a la Presunción de inocencia, al respecto manifestó el contribuyente lo siguiente: “…al surgir indicios de culpabilidad de un sujeto, es menester la apertura de una investigación, que debe ser notificada al sujeto indiciado, para que permita al investigado desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, siendo que, a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración (…) que la culpabilidad de un sujeto solamente puede ser establecida luego de un procedimiento contradictorio, de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la presunción de inocencia (…) a mi representada no se le otorgó un plazo para que pudiera presentar sus defensas y pruebas en contra de los hechos imputados y, en base a ello, pudiera, entonces, la Administración Tributaria declarar su culpabilidad, pues ésta encontró elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, lo cual, evidentemente, no ocurrió, ya que se le presumió culpable y se le Resolvió declarar la Diferencia en el Reajuste del Patrimonio Neto al inicio, producto de exclusiones fiscales y ajuste de las exclusiones fiscales, en materia de Impuesto Sobre la renta, para el ejercicio fiscal 2008, realizando una nueva determinación de la obligación tributaria, generando un pago de Impuesto Sobre la Renta de Bs. 280.729,00, Multa por Bs. 521.789,00, e Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 155.575,10, lo que suma un total a pagar de Bs. 958.093,10, sin derecho a probar y sin derecho al debido proceso, mediante el Acta de Reparo Fiscal Nº SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2010-ISLR-00171-03, notificada en fecha 31 de mayo de 2010”.

Observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente que los Actos Administrativos impugnados se originaron a partir del procedimiento de fiscalización y determinación abierto mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISRL-00171, notificada en fecha 19/05/2010, con la finalidad de practicar la fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta específicamente el ajuste por inflación para el ejercicio fiscal 2008.

En fecha 31/05/2010, el funcionario Jorge Alejandro Ortega Villarreal presente en el domicilio de la contribuyente, procedió a levantar y notificar el acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR/00171/03, en la cual dejó constancia de las objeciones fiscales: 1-Diferencia en el reajuste del patrimonio neto al inicio, producto de exclusiones fiscales y 2- Ajuste de las exclusiones fiscales.

En fecha 04/08/2010, el ciudadano Eucario Méndez Contreras, presidente de la contribuyente Ávila Rayos X, C.A., presentó escrito de descargos contra el acta de reparo en el cual expuso los argumentos de hecho y de derecho.

En fecha 24/08/2010, esa instancia administrativa notificó a la contribuyente el oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2010/429, de fecha 09/08/2010, donde se acuerda la apertura del lapso probatorio de quince (15) días hábiles.

En fecha 14/09/2010, la contribuyente presentó escrito de consignación de pruebas, mediante el cual produjo copias fotostáticas de las planillas de liquidación de honorarios correspondiente a los días 03,09,17 y 30 de enero de 2008 e igualmente solicitó prorroga de quince días hábiles.

En fecha 30/09/2010, esa instancia administrativa acordó prórroga solicitada hasta por un lapso de 15 días, mediante oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2010/534, de fecha 21/09/2010.

En fecha 06/10/2010, la contribuyente consignó copias fotostáticas de las planillas de liquidación de honorarios identificadas desde la A hasta la K correspondientes a los meses de febrero hasta el mes de diciembre y copias fotostáticas de las facturas por concepto de servicios administrativos identificadas con las letras A hasta la L, referidas a los meses comprendidos entre enero y diciembre de 2008.

En fecha 19/07/2011, el contribuyente fue notificado de la Resolución Sumario Administrativo Nro. SNAT-INTI-GRTICERC/DSAR2011-027 de fecha 31 de mayo de 2011.

En fecha 23 de agosto de 2011, el ciudadano Reinaldo Kube, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente Ávila Rayos X, C.A., interpuso recurso jerárquico.

En fecha 29/09/2011, el representante de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de febrero de 2015, el contribuyente fue notificado de Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0948 de fecha 23 de diciembre de 2014 emanada de de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De lo cual se puede evidenciar que la contribuyente tenía conocimiento del procedimiento administrativo al cual estaba sujeto, fue notificada en todo momento, y en dicho proceso administrativo le fue otorgado en varias oportunidades lapsos para promoción y evacuación de pruebas e inclusive prorrogas de los mismos, pudiendo defenderse en todo momento y traer las pruebas que considerara pertinentes, y en ningún momento se encontró en estado de indefensión, tuvo pleno acceso, conocimiento y pudo acudir a todos los mecanismos para defender sus pretensiones, como lo hizo acudiendo a las instancias administrativa y judiciales. Hecho contrario ocurrió, que en esta instancia judicial pudiendo ejercer sus defensas y pruebas, en la oportunidad procesal para promover las pruebas nada trajo en autos- no compareció. En virtud de todo lo anterior es por lo que resulta infundado el alegato de violación de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso. Así se Declara.

En relación al segundo punto controvertido relativo al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el contribuyente en su escrito recursivo relativo a la improcedencia de la exclusión de las cuentas y efectos por cobrar empresas relacionadas y/o vinculadas con Ávila Rayos X, C.A., resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

Ahora bien, en el presente caso el contribuyente alega que “La Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho, al considerar que, para ajustar al patrimonio neto al inicio del período 2008, resultaba pertinente excluir las partidas denominadas “Clínica El Ávila”, Código de Sub-Cuenta Nº 0003, que se encuentra en la cuenta “cuentas y efectos por cobrar clientes” y “Clínica El Ávila”, Código Sub-Cuenta Nº 001, incluida en la cuenta “Otras por cobrar”, por un monto total de 1.824.458,84, no fueron excluidos del cálculo del patrimonio neto al inicio (…)Mi representada demostró durante la defensa ejercida en la instancia Jerárquica, que en efecto, las cuentas por cobrar reflejadas como exclusiones fiscales por la mi representada constituyen verdaderas partidas comerciales originadas por el curso normal de los negocios, lo cual será demostrado nuevamente durante el inter procesal probatorio de la presente causa, en la cual será consignados y probados todos los elementos indispensables para verificar tal carácter (…) mal podría la Administración Tributaria desconocer las cuentas por cobrar cuyo origen es netamente comercial, al tratarse de actividades propias de su objeto, adquisición, compra de bienes y servicios, compra de equipos y materiales para el desarrollo de actividades básicamente de Rayos X, complementando las actividades desarrolladas por la Clínica El Ávila, relacionadas a mi representada, incluyendo, las obligaciones asumidas”.

Ahora bien, en un caso similar la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia número 0394 de fecha 12 de mayo de 2010, abordó el tema en estos términos:

“… efectivamente la finalidad o propósito de la inclusión en la legislación tributaria de la normativa supra transcrita (artículo 103) es la de sincerar la inversión de los accionistas en el patrimonio de las empresas y adecuar los efectos que la inflación produce en los resultados reales del contribuyente, pretendiendo con la exclusión de las cuentas o efectos por cobrar a sus administradores, accionista o empresas afiliadas, evitar la posibilidad de que se produzcan transferencias de fondos a compañías afiliadas y que las mismas encubran disminuciones patrimoniales simulando préstamos.
Sin embargo, si bien es cierto que tal situación puede presentarse en los manejos de fondos de empresas relacionadas por la vinculación que existe entre ellas, también es verdad que la realidad económica demuestra que tales operaciones no necesariamente representan distribuciones ocultas de beneficios. Por el contrario, existen relaciones comerciales auténticas entre empresas relacionadas, por cuya razón dicha norma debe interpretarse atendiendo al fin que tuvo el legislador para crearla, por lo cual sólo se deben excluir del cálculo del patrimonio neto inicial, las cuentas por cobrar que realmente no surjan en virtud de las operaciones normales y necesarias destinadas a la producción de la renta gravable.
Surge así una presunción que puede ser desvirtuada con la prueba en contrario, de tal manera que el contribuyente pueda demostrar que las operaciones que dieron origen a las cuentas y efectos por cobrar se hallan directamente vinculadas con el proceso productivo de la renta, pues cualquier operación de créditos o pasivos con una empresa afiliada que esté relacionada con el normal desarrollo del negocio del contribuyente, representa una partida que en definitiva integra el aludido patrimonio al inicio del ejercicio fiscal susceptible de erosión por la inflación. Así se declara…”.

En el criterio parcialmente transcrito, se deja por sentado que se deben excluir del cálculo del patrimonio neto inicial, las cuentas por cobrar que realmente no surjan en virtud de las operaciones normales y necesarias destinadas a la producción de la renta gravable, de allí que surge una presunción que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo que se traduce en que el contribuyente tiene la carga procesal de demostrar que las operaciones que dieron origen a las cuentas y efectos por cobrar se hallan directamente vinculadas con el proceso productivo de la renta, para que de este modo no opere la aludida exclusión.

Observa este Tribunal que no se pueden extraer del expediente suficientes elementos de convicción que permitan comprobar que las cuentas rechazadas, derivan de operaciones normales y necesarias incorporadas efectivamente al proceso productivo de la renta, no cumpliendo el recurrente con la carga procesal derivada de la prenotada presunción iuris tantum que le impone la carga de proceder conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, como quiera que el punto controvertido no es el carácter desvirtuable o no de la norma, dado que el supuesto regulador es taxativo, este Tribunal observa que, según se desprende de autos, la exclusión a los efectos del cálculo del patrimonio neto deviene fundamentalmente por el hecho de ajustarse una partida monetaria, dando como resultado la cantidad rechazada por la Administración, razón por la cual debe concluirse que el proceder de la recurrente al realizar la inclusión de la partida de marras en los términos referidos en el presente fallo, con base en el conjunto de motivaciones precedentes, vulneró las bases del Ajuste por Inflación, que dimanan de los artículos 179 y 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007.

En mérito de lo expuesto, al no desvirtuar el recurrente la referida presunción iuris tantum conforme se razonó precedentemente, debe confirmarse el reparo. En consecuencia resulta improcedente el Vicio de Falso Supuesto. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de la vinculación entre las exclusiones no consideradas y el ajuste por exclusiones, es por lo que una vez confirmada la omisión de la exclusión, y por cuanto no se evidencia objeción en cuanto al ajuste por exclusiones en el escrito recursivo, es por lo que resulta a todas procedente el reparo impugnado. Así se declara.

En cuanto al tercer punto controvertido relativo a la eximente de responsabilidad tributaria prevista en el artículo 85, ordinal 6º del Código Orgánico Tributario, referido a “Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios”, específicamente la contemplada en el artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Al respecto, el artículo 171 de la ley mencionada establece: “Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes: (…) 3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración”.

En cuanto de la señalada eximente, este Tribunal ratifica una vez más el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas a la declaración; siendo por consiguiente, que para que proceda ésta, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Ver, entre otras, Sentencias N° 01704 de fecha 07-10-2004, caso Cotécnica Caracas, C.A. y N° 01909 del 22-11-2007, caso Glassven C.A y No. 496 del 26-04-2011, Caso C.A. de Administración y Fomento Eléctrico Cadafe).

Tal y como lo sostuvo en un caso similar al de autos (Vid., sentencia No. 02158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A.), que la circunstancia de que la fiscalización haya tenido que revisar las facturas y Libros Contables y “por ello hubiera tenido que trasladarse al domicilio de la contribuyente no le quita mérito a la eximente. En efecto, el valor que ella tiene es demostrar que el contribuyente no pretendió engañar al Fisco Nacional. Ella quiso hacer valer determinados créditos fiscales y presentó todas las facturas que los generaban. De modo que no hubo ningún ocultamiento y hay razón para admitir que el reparo fiscal se fundamentó sólo en lo declarado por la contribuyente, que es la base misma de la eximente”.

En efecto, este Tribunal observa que sobre este aspecto la jurisprudencia de estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario ha sido conteste en afirmar que si el reparo formulado deriva de ocultamiento de ingresos, solicitud indebida de exenciones o exoneraciones, no aplicaría en tal caso la eximente al considerarse que existe un dolo malo por parte del contribuyente al omitir ingresos.

También ha afirmado que si el reparo deriva de la verificación o revisión, sin importar que el funcionario fiscal se haya trasladado al domicilio del contribuyente, procedería en tal caso la aplicación de la eximente comentada.

En el caso de autos no hay reparos por ocultamiento u omisión de ingresos, ya que los mismos se limitaron a la exclusión de las cuentas y efectos por cobrar empresas relacionadas y/o vinculadas con Ávila Rayos X, C.A., para todo lo cual le basto a la fiscalización revisar los datos aportados en la declaración y confrontarlos con la cédula de trabajo, balances de comprobación mensuales y el movimiento de las cuentas por cobrar suministrados por la propia contribuyente, por lo cual se da en el presente caso la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria comentada. Así se declara.

En relación al cuarto punto controvertido referente a los intereses moratorios, al respecto manifestó el recurrente: “En el presente caso la Administración Tributaria pretende imponer a mi representada una cantidad exorbitante por concepto de intereses moratorios desde el momento en que presuntamente y según la administración se hizo exigible el enteramiento (…) Como bien podemos apreciar el Acto Administrativo aquí impugnado no ha quedado definitivamente firme, es por ello que mi representada solicita la nulidad del cálculo de los intereses moratorios, y visto los criterios expuestos con anterioridad solicitamos al Tribunal acogerse al criterio del máximo Tribunal y aplicar el cálculo de intereses moratorios tal y como se expresó con anterioridad”.

Al respecto resulta necesario traer a colación el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.…”.

La disposición antes transcrita prevé expresamente el momento cuando los intereses moratorios se causan, vale decir, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. De manera que basta la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por el texto normativo, para que se configure el incumplimiento en el pago y se causen los intereses moratorios.

Asimismo, el citado artículo 66 dispone, que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.

Este Tribunal considera necesario traer a autos criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 191 de fecha 09 de marzo de 2009, Caso: Municipio Valencia del Estado, estableció con respecto a los intereses moratorios liquidados bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario 2001, lo siguiente:

“…Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.
(...) la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia...”

El criterio precedentemente expuesto, fue ratificado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia No. 01376 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Total Venezuela C.A. y sentencia Nro. 00587 del 11 de mayo 2011, caso: CITIBANK, N.A., en el sentido siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.

En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria acaecida durante los períodos en los que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, como lo son; la manifestación de un retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por la contribuyente, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la declaración de los tributos omitidos; por tal razón esta Sala desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la contribuyente con respecto a que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001. Así se decide. (…).”

Ahora bien, se advierte que a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen de pleno derecho, en virtud de la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por el texto normativo, y los mismos se calcularán hasta la extinción total de la deuda, tal y como lo prevé el artículo 66 eiusdem. También a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, el requisito de “exigibilidad de la obligación tributaria” para que se causaren los intereses moratorios fue suprimido del contenido de los artículos 66 y 67 que regulan esos intereses derivados de las obligaciones tributarias que se susciten a partir de su vigencia.

Entre otras cosas, considera este Tribunal, que por cuanto en el presente caso se encontraba vigente el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001 y en virtud del criterio de la Sala Político Administrativa ut supra citado, en consecuencia, se confirman los intereses moratorios determinados por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de los actos administrativos aquí objetados, por cuanto su causación -conforme a lo expuesto precedentemente- procede desde el momento en que vence efectivamente el plazo establecido en la Ley para el pago de la obligación tributaria. Así se declara.

Declarada como ha sido en puntos precedentes la eximente de responsabilidad penal tributaria de las multas impuestas, resulta innecesario entrar a examinar la violación del principio de la capacidad contributiva alegada por el contribuyente, el falso supuesto por errónea aplicación del valor de la unidad tributaria y las circunstancias atenuantes invocadas, por cuanto dichos alegatos van dirigidos a la multa impuesta en la resolución recurrida. Así se decide.


V
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente ÁVILA RAYOS X, C.A. En consecuencia:

1) Se Anula Parcialmente la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0948de fecha 23 de diciembre de 2014 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme lo expuesto en el presente fallo.


Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente “ÁVILA RAYOS X, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario



Néstor Eduardo Linares Guzmán

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo la once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario



Néstor Eduardo Linares Guzmán

Asunto: AP41-U-2015-000112
RIJS/NELG/ls