ASUNTO: AP41-U-2014-00262 Sentencia Nº 008/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de abril de 2016
205º y 157º

El 16 de septiembre de de 2014, el ciudadano Juan Carlos Castillo Carvajal, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.936.313, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. BECO SUCESORA DE BLOHM & CO., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 23 de abril de 1945, bajo el número 446, tomo 2-B, hoy día denominada CONSENSUS COMERCIAL, S.A., según Resolución adoptada en la Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 23 de septiembre de 2011, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2011, quedando anotada bajo el número 47, tomo 256-A-Sgdo.; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00003391-9, se presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0436, de fecha 30 de junio de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DSA-R-2010-41, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual la administración tributaria modificó la pérdida fiscal declarada por la recurrente por la cantidad de Bs. 1.791.078,70; correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005, a una pérdida por la cantidad de Bs. 1.003.768,25. Modificación que arroja una diferencia de impuesto por la cantidad de 201.992,31

El 19 de septiembre de 2014, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 11 de noviembre de 2014, la ciudadana Yanett Mendoza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.921.406, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al presente caso.

El 17 de marzo de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 07 de mayo de 2015, la ciudadana Caridad Pérez Araujo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.105.347, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.950, actuando en representación de la sociedad recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 15 de mayo de 2015, este Tribunal admite los medios probatorios promovidos.

El 25 de noviembre de 2015, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ciudadana Yanett Mendoza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.921.406, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, presentó informes.

El 26 de noviembre de 2015, la representación de la sociedad recurrente, antes identificada, presentó informes.

El 15 de diciembre de 2015, la sociedad recurrente presentó observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 17 de diciembre de 2015, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I
ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Sostiene que el 30 de octubre de 2009, le fue notificada el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/359-05, en materia de impuesto sobre la renta, específicamente sobre el reajuste regular por inflación, donde se objetó la no exclusión del patrimonio neto al inicio del ejercicio de una cuenta por cobrar a una empresa del mismo grupo empresarial, de conformidad con le artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, modificando la pérdida fiscal declarada, reduciendo la cantidad de Bs. 2.891.881,23, declarada a la cantidad de 2.104.570,78, esto es una diferencia de Bs. 787.310,45.

Luego de la presentación de los descargos se le notifica la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, antes identificada confirmando las objeciones al no considerar las exclusiones fiscales a los efectos del reajuste del patrimonio neto al inicio del ejercicio (cuenta por cobrar a empresa relacionada) y la disminución patrimonial producto de las variaciones de las exclusiones fiscales al patrimonio. Decisión contra la cual intentó el Recurso Jerárquico, al considerar que el rechazo de la pérdida declarada no se corresponde con una correcta aplicación de normas.

Seguidamente, denuncia la nulidad absoluta de la Resolución impugnada por violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa, y adicionalmente al haber incurrido la administración tributaria, inconstitucionalmente, en el vicio de silencio de pruebas; delación que fundamenta de conformidad con lo previsto en el artículo 62, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al omitirse cualquier examen respecto del valor probatorio del contrato de cuenta corriente mercantil celebrado entre C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co. y Becoblohm, C.A. (hoy Beconsult, C.A.); los registros contables que acreditan el movimiento de la prenombrada cuenta corriente mercantil; y la prueba de informes civiles dirigida a Beconsult, C.A.; por lo cual afirma que si la administración hubiese considerado las pruebas promovidas, la decisión contenida en la Resolución recurrida hubiese sido distinta, ya que se hubiesen revocado los reparos formulados.

Señala que en el presente caso, la administración tributaria omitió la consideración y posterior pronunciamiento sobre una serie de elementos imprescindibles, dirigidos a obtener la revocatoria de las objeciones fiscales formuladas a la recurrente, violentando así el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión y con ello la debida motivación del acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, efectúa un análisis acerca del principio de globalidad de la decisión y del principio de congruencia de la decisión, y alega, que la administración tributaria omitió todo pronunciamiento respecto a las probanzas aportadas por la recurrente durante el Sumario y en la interposición del Recurso Jerárquico.

Señala que en el presente caso, la Resolución impugnada al no valorar las pruebas promovidas, violó las normas que regulan el procedimiento constitutivo en materia tributaria, así como su derecho a la defensa, ya que no le permitió (materialmente) ejercer libre y adecuadamente su derecho a promover y hacer evacuar pruebas. Expresa que esta ausencia de valoración de las pruebas promovidas, por parte de la administración tributaria, se constituye en el vicio conocido como silencio de prueba; haciendo referencia a lo establecido por la jurisprudencia al respecto.

Que la configuración de este vicio se observa, toda vez que la administración tributaria ignoró por completo los medios de prueba aportados, siendo estos válidamente promovidos, ya que se incorporaron al expediente administrativo en la oportunidad procesal correspondiente.

Que en el caso concreto, la administración tributaria incumplió ilegítimamente con su deber de motivar exhaustivamente la Resolución, violó directamente el derecho a la defensa de la recurrente al limitar el desarrollo de su actividad probatoria, en la medida en que omitió todo pronunciamiento sobre las pruebas producidas por la recurrente.

Concluye en este punto, que la Resolución impugnada vulnera el principio de globalidad de la decisión administrativa, lo cual conculca su derecho a la defensa y enerva la validez de la Resolución recurrida, por lo cual solicita se declare su nulidad absoluta.

Como otra denuncia, la recurrente invoca la nulidad absoluta de la Resolución impugnada por errada interpretación del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al excluir las cuentas por cobrar a empresas relacionadas que tienen naturaleza comercial del patrimonio neto al inicio del ejercicio de la sociedad recurrente.

Al respecto señala, que la Resolución incurre en una errada interpretación del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al confirmar la exclusión del patrimonio neto al inicio del ejercicio de las cuentas por cobrar con empresas relacionadas de naturaleza comercial, derivadas de legítimos préstamos otorgados por la compañía, desfigurando con ello la auténtica situación patrimonial de la sociedad recurrente.

Que la Resolución confirmó la exclusión del cálculo del patrimonio neto al inicio del ejercicio 2005, de C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co., de la cuenta por cobrar a la sociedad Becoblohm, C.A., por tratarse de una empresa relacionada. Según la administración, este activo debía segregarse del patrimonio conforme a lo previsto en el mencionado artículo 184; en consecuencia, señala que la Resolución confirmó el cálculo del reajuste regular por inflación del patrimonio neto al inicio del ejercicio efectuado por la fiscalización, que determinó una diferencia de Bs. 585.318,14, la cual representa una disminución indebida de la renta neta gravable.

Indica que tanto el artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, como el artículo 97 de su Reglamento, excluyen del patrimonio neto inicial sujeto al reajuste regular por inflación, las cuentas por cobrar a accionistas y relacionadas. En este sentido, transcribe el contenido de dichas normas y explica que la exclusión de las cuentas por cobrar a las empresas relacionadas, a que hacen referencia las mencionadas normas, no comprende las cuentas por cobrar derivadas de las operaciones normales del giro del negocio y realizadas bajo condiciones de libre mercado, ya que la conducta que la norma busca reprimir (transferencia de beneficios entre empresas relacionadas), no se materializa en operaciones comerciales ordinarias.

Que la auténtica interpretación de la disposición normativa contenida en el artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es que no deben ser excluidas del cálculo del patrimonio neto, las cuentas por cobrar que realmente surgen en virtud de las operaciones necesarias propias del giro del negocio del contribuyente y destinadas a la producción de su renta gravables. Afirma que la intención del legislador al establecer la exclusión de las referidas cuentas, fue la de evitar indebidas disminuciones patrimoniales.

Que el criterio en que se fundamentó el reparo confirmado por la Resolución recurrida, desconocería la finalidad a la cual se contrae la exclusión legal en tanto y cuanto, si bien se presume que entre compañías relacionadas existe la posibilidad de mermar el patrimonio neto con la consiguiente disminución de la renta gravable, lo cierto es que debe admitirse la prueba en contrario a tal situación, ya que, la imposibilidad de demostrar la verdadera naturaleza de tales cuentas conduciría al inconstitucional desconocimiento del derecho de los contribuyentes de demostrar que dichas cuentas se refieren a operaciones normales y necesarias incorporadas al proceso productivo tanto de C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co., como de Becoblohm, C.A., y consecuencialmente, a la afectación del principio de la capacidad contributiva.

Sobre este particular, la sociedad recurrente hace referencia al criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual ha destacado la posibilidad de desvirtuar la presunción de que las cuentas por cobrar entre compañías relacionadas encubren transferencias de fondos; por tales motivos, considera posible demostrar que las cuentas por cobrar intercompañías corresponden a actividades propias del giro del negocio, por lo que sostiene, que la exclusión prevista en el artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta resulta inaplicable, ante la inexistencia de una acción dirigida a evitar la disminución del patrimonio neto al inicio y el correlativo efecto de disminución del enriquecimiento neto por efecto del reajuste regular por inflación del patrimonio.

Con respecto al caso concreto, explica que C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co., emplea el exceso de efectivo para atender las necesidades de caja de su empresa filial Becoblohm, C.A., entidad que lleva a cabo actividades operativas y que por su movimiento económico, requiere la inyección temporal y limitada de fondos. En tal sentido, expresa que C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co., realiza préstamos a Becoblohm, C.A., los cuales se manejan a través de una cuenta corriente comercial; al respecto, describe algunos elementos que, a su juicio, ponen de manifiesto la sinceridad de las operaciones crediticias realizadas por C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co.

Finalmente, expresa que la exclusión de dichas cuentas generadas en el proceso productivo, conduciría a una verdadera sub-valoración del patrimonio neto que deformaría la verdadera dimensión de éste frente a su exposición a la inflación. De allí que, a su juicio, una correcta interpretación de la norma que atienda a la intención del legislador debe conducir a la conclusión que las cuentas por cobrar excluidas del cálculo patrimonial, son aquellas que no corresponden a la producción de la renta entre determinadas compañías y no aquellas que de manera efectiva forman parte del giro del negocio y contribuyen en el proceso productivo. En consecuencia, considera improcedente la exclusión del patrimonio de las cuentas por cobrar a Becoblohm, C.A.

Como tercer aspecto, la sociedad recurrente denuncia la nulidad absoluta de la Resolución impugnada por errada interpretación del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al determinar una disminución patrimonial producto de las variaciones de la cuenta denominada exclusiones fiscales al patrimonio, variaciones representadas por el movimiento contable de la cuenta por cobrar comercial a Becoblohm, C.A.

Explica, que la Resolución recurrida confirmó el reajuste de las variaciones de la exclusión fiscal al patrimonio de la cuenta por cobrar a Becoblohm, C.A., generando un aumento de la renta neta gravable por la cantidad de Bs. 201.992,31, pues conforme al Parágrafo Segundo del artículo 184 de de la Ley de Impuesto sobre la Renta, las modificaciones a la cuenta “Exclusiones Fiscales Históricas del Patrimonio”, se tratarán como aumentos o disminuciones del patrimonio.

Asimismo, señala que el aumento de la renta neta gravable derivado del reajuste regular por inflación, se fundamenta en la segregación del patrimonio fiscal de la cuenta por cobrar a Becoblohm, C.A., sin embargo, la determinación de la naturaleza comercial de dicha cuenta y su incorporación al proceso productivo, no solo determinarán la improcedencia de la exclusión de dicha cuenta del patrimonio sino que por vía de consecuencia, la improcedencia del efecto gravable derivado del ajuste del movimiento de la misma.

Al respecto, reitera sus argumentos en relación a que la exclusión de las cuentas por cobrar a las empresas relacionadas que establece la Ley de Impuesto sobre la Renta, no comprende las cuentas por cobrar derivadas de las operaciones normales del giro del negocio y realizadas bajo condiciones de libre mercado.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

Explica que en el presente caso, la administración tributaria objetó a la contribuyente la omisión, dentro de la cuenta de exclusiones al patrimonio, de la cantidad de Bs. 3.686.578,92, correspondiente a la cuenta por cobrar que mantuvo la sociedad recurrente con una empresa relacionada; al respecto, la actuación fiscal concluyó, como consecuencia de la omisión, que dicha contribuyente no efectuó el reajuste por inflación de la exclusión fiscal del patrimonio referido al punto de la cuenta por cobrar a las empresas relacionadas, por lo que se procedió al cálculo del reajuste por inflación a las variaciones experimentadas en la cuenta corriente comercial, obteniendo un reajuste fiscal por inflación por la cantidad de Bs. 201.992,31, como un aumento de la renta gravable, por lo que utilizó como fundamento legal los artículos 184, 185 y 186 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis, en concordancia con los artículos 110 y 113 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, con base en los cuales se incluyó la cantidad de Bs. 201.992,31, como aumento de la renta gravable para el ejercicio investigado, y se procedió a efectuar la modificación de la cuenta de reajuste regular por inflación, de la siguiente manera: la pérdida como resultado del reajuste por inflación informada por la contribuyente, se modificó por efecto de las objeciones formuladas a la cantidad de Bs. 1.003.768,25. Con base a los artículos 178 de la Ley de Impuesto sobre la Renta rationae temporis y 110 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y se procedió a incorporar la cantidad mencionada, como una disminución del enriquecimiento neto gravable, por lo que constituyó parte de las objeciones levantadas la reexpresión de la variación de esta cuenta durante el ejercicio auditado hasta por la cantidad de Bs. 201.992,31.

Al respecto, hace referencia al artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para el momento, y expresa, que en el segundo párrafo de esta norma, el legislador dispone la exclusión bajo análisis y que la enumeración contenida en este artículo es meramente enunciativa y persigue dotar al intérprete de parangones que le permitan determinar cuándo se perfila la obligación. En este caso, el legislador utiliza la frase "de conformidad", pero lo hace en relación con la definición de accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas o vinculadas, pero no con la obligación misma.

Señala, que la norma que crea la obligación de exclusión que se analiza es el artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que, en su opinión, no resulta lógico interpretar que esa conformidad a la que hace referencia esté referida a un supuesto regulado por otro capítulo del texto legal. De entenderse de esa manera, la lectura de la norma conllevaría al absurdo de afirmar que la exclusión de los activos se haga de conformidad con el régimen de transparencia fiscal internacional y no el régimen de ajuste por inflación. De haber intentado que así fuere, el legislador habría incluido la norma en aquel capítulo y no en este.

Así, en criterio de la representación de la República, la intención que impulsó al legislador a excluir préstamos que los contribuyentes pueden otorgar a sus accionistas, administradores o empresas filiales, no es otra que control fiscal previo, tomando en consideración el efecto diminutivo que sobre la determinación de la renta tiene el reajuste del patrimonio y entendiendo que estos desembolsos engrosan la cuenta de activo, incidiendo directamente en la determinación del patrimonio neto para generar un cargo a la cuenta de reajuste por inflación y una reducción de la renta neta gravable.

Que también resulta embaucador la intención de la recurrente de limitar la aplicación del artículo en estudio al "Régimen de Transparencia Fiscal Internacional", alegando que en el caso de que ambas empresas sean locales los asientos contrapuestos se compensan. Tratándose de dos contabilidades y dos realidades fiscales y económicas distintas, es imposible medir de manera anticipada el efecto que uno y otro registro generan. Precisamente por esta imposibilidad y la facilidad que si representa para los que operan con un mismo patrimonio, manipular los saldos bajo análisis, el legislador previó una solución que si bien puede ser extrema, garantiza que no se cometan excesos en detrimento del derecho del sujeto pasivo de percibir el tributo que legalmente le corresponde.

Que es posición del operador tributario el insistir en permitir la inclusión de estas acreencias en el cálculo del patrimonio neto al inicio a efectos del ajuste por inflación, podría ser utilizado indiscriminadamente con fines de disminuir el ingreso fiscal que legalmente le corresponde a la República; por consiguiente, siendo ésta la intención legislativa, no puede el intérprete entrar en consideraciones sobre el fin perseguido por las empresas al contraer pasivos con sus empresas relacionadas (cuentas por cobrar afiliadas) o con sus accionistas o administradores, pues lo determinante en consonancia con el texto de la norma, es que en efecto se excluyan las cuentas que hayan sido registradas bajo la denominación de cuentas afiliadas o relacionadas o efectos por cobrar a accionistas o administradores, sin tener que realizar un análisis exhaustivo respecto de la vinculación del pasivo con la producción de la renta o la materialidad de la operación.

Que la norma analizada (artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta), tiene como sustrato una presunción, cual es la posibilidad de manipulación inescrupulosa de las cuentas bajo análisis con fines de limitar la extensión de la responsabilidad pecuniaria fiscal, pero en sí misma contiene un mandato, por lo que acaecido el supuesto de hecho que regula habrá de aplicarse la consecuencia. En este sentido, señala que para el caso de autos, el supuesto regulado está centrado en la existencia de cuentas por cobrar a relacionadas, sin que pueda el intérprete entrar a discernir si son producto de lo que la administrada llama operaciones con real sustento económico o tienen otro origen.

Como consecuencia de todo lo expuesto, la representación de la República solicita se desestime el alegato presentado por la recurrente referido a la errada interpretación del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta por parte de la administración tributaria, e igualmente pide se ratifique la posición de la Gerencia General de Servicios Jurídicos desarrollada en el acto impugnado mediante la cual se concluyó, que para el caso de autos la recurrente efectivamente incumplió con la obligación tipificada en el ya tantas veces mencionado artículo 184, al no excluir la suma de Bs. 3.686.578,92, a los efectos de la determinación del reajuste regular por inflación del patrimonio neto al inicio del ejercicio fiscal investigado, y que sea reconfirmado el reparo de lo que resulta un reajuste patrimonial para le ejercicio auditado, en la cantidad de Bs. 13.669.186,17.

Continúa señalando:

Que en el presente caso, está plenamente demostrado que la recurrente no efectuó el reajuste por inflación de la exclusión fiscal del patrimonio de la cuenta por cobrar de las empresas relacionadas; en otras palabras, no cumplió con lo dispuesto en los artículos 110 y 113 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Al respecto, hace referencia al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula la carga y apreciación de la prueba, señalando que la carga de la prueba en el proceso tributario, gravita en gran parte sobre el contribuyente, en virtud de la presunción de legitimidad, de veracidad y de legalidad que ampara los actos de la administración tributaria.

Expresa que cuando el fisco realiza una investigación tributaria, está obligado a producir los elementos probatorios sobre los cuales esa determinación se ha fundado; es decir, cuando la administración tributaria, mediante una labor de fiscalización realiza un acto de determinación, ella tiene que demostrar que dicho acto no es arbitrario, sea que dicha fiscalización esté orientada al control de la declaración presentada por el contribuyente o bien a suplir su falta.

Que esto no es óbice para que el sujeto pasivo de la obligación tributaria demuestre que su obligación no subsiste o que, subsistiendo, es de menor cuantía que la determinada por la administración. Sucede entonces, que cuando el contribuyente impugna ese acto de determinación por parte de la administración, se revierte la carga de la prueba en el impugnante, en virtud del principio de legitimidad, de veracidad y legalidad del cual gozan los actos administrativos, teniendo, desde luego, que probar la fundamentación de su alegato.

Que sin embargo, en este caso la contribuyente C.A. BECO SUCESORA DE BLOHM & Co, (hoy denominada CONSENSUS COMERCIAL, S.A.), para demostrar su pretensión, en la etapa probatoria promovió y consignó pruebas documentales, tales como: Contrato de cuenta corriente comercial celebrado entre la contribuyente C.A Beco Sucesora De Blohm & Co y Becoblohm; Comunicación dirigida en fecha 30/06/2005, a través de la cual de fijó la tasa de interés sobre los saldos acreedores de la cuenta corriente comercial para el ejercicio económico 2004-2005; Informes Civiles, en la que se trató de demostrar la veracidad de la relación crediticia derivada de la celebración del contrato de cuenta corriente comercial entre C.A. Beco Sucesora De Blohm & Co y Becoblohm; Experticia contable, en donde se trató de demostrar la relación de legítimo acreedor y deudor entre C.A. Beco Sucesora De Blohm & Co y Becoblohm.

Que frente a estas circunstancias, existe en la legislación la presunción iuris et de iure o presunción jurídica establecida por ley, la cual no admite prueba de lo contrario. Esta presunción no es debatible, que hace que sean incuestionables las afirmaciones fiscales, contenidas como fundamento de sus actuaciones administrativas, en virtud de la voluntad del legislador, por cuanto no es el punto en discusión en la presente causa la cuenta de la contribuyente C.A. Beco Sucesora De Blohm &, hoy denominada Consensus Comercial, S.A., es tan así que lo que se ventila es un problema de interpretación de la norma, como lo es el artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y no la relación comercial entre C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co y Becoblohm; o su relación crediticia derivada del contrato de cuenta corriente comercial.

Concluye, que las pruebas aportadas son totalmente insuficientes y ajenas a los hechos debatidos en la presente causa y no logran desvirtuar los reparos cuestionados, por lo que solicita sean desestimadas en la definitiva.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de las siguientes denuncias: i) nulidad absoluta de la Resolución impugnada por violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa e inconstitucionalidad al haber incurrido la administración tributaria en el vicio de silencio de pruebas; ii) nulidad absoluta de la Resolución impugnada por errada interpretación del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al excluir las cuentas por cobrar a empresas relacionadas que tienen naturaleza comercial del patrimonio neto al inicio del ejercicio de la sociedad recurrente; y iii) nulidad absoluta de la Resolución impugnada por errada interpretación del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al determinar una disminución patrimonial producto de las variaciones de la cuenta denominada exclusiones fiscales al patrimonio, variaciones representadas por el movimiento contable de la cuenta por cobrar comercial a Becoblohm, C.A.

Delimitada la litis según los términos descritos, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes:

i) Con relación a la denuncia sobre la nulidad absoluta de la Resolución impugnada por violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa e inconstitucionalidad, al haber incurrido la administración tributaria en el vicio de silencio de pruebas, el Tribunal observa:

En cuanto a este particular, la sociedad recurrente sostiene que en el presente caso la administración tributaria omitió la consideración y posterior pronunciamiento sobre una serie de elementos imprescindibles, dirigidos a obtener la revocatoria de las objeciones fiscales formuladas a la recurrente, violentando así el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión y con ello la debida motivación del acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente alega, que esta ausencia de valoración de las pruebas promovidas por parte de la administración tributaria, se constituye en el vicio conocido como silencio de pruebas y que la configuración de este vicio se observa toda vez que la administración tributaria ignoró por completo los medios de prueba aportados, siendo estos válidamente promovidos, ya que se incorporaron al expediente administrativo en la oportunidad procesal correspondiente, incumpliendo así la administración tributaria con su deber de motivar exhaustivamente la Resolución, lo cual viola directamente el derecho a la defensa de la recurrente al limitar el desarrollo de su actividad probatoria.

Sobre esta particular denuncia, el Tribunal debe aclarar, es cierto que la administración tributaria debe apreciar cuantos elementos consten en el expediente administrativo, para observar el principio de exhaustividad y globalidad de la decisión. Cuando se trata de pruebas, la falta de análisis del acervo probatorio del expediente administrativo al cual está obligada la administración formar, puede catalogarse como vicio de silencio de pruebas, sin embargo, por una cuestión más de semántica y de estructura del acto administrativo, en este caso de naturaleza tributaria, cuando el operador de la norma no aprecia una prueba en particular o las pruebas aportadas, vicia el acto en la causa, incurriendo en falso supuesto, podría decirse falso supuesto ocasionado por el silencio de pruebas.

Igualmente considera el Tribunal, que la omisión del análisis de las pruebas en el expediente administrativo, no califica de inmotivación, ni violenta el derecho a la defensa, en todos los casos, puesto que se le permitió promover las pruebas necesarias, las cuales una vez analizadas, arrojarían una consecuencia jurídica distinta, lo que en la mayoría de los casos vicia de nulidad el acto por falso supuesto, con una motivación que parte de un análisis incompleto de los hechos.

Por lo tanto, el Tribunal procederá a analizar si la falta de valoración de las pruebas aportadas, genera una conclusión distinta a la cual arribó la administración tributaria, ya que no se encuentra conteste con la sociedad recurrente en el fundamento de su argumento sobre violación al principio de exhaustividad y globalidad de la decisión, que se le haya violentado el derecho a la defensa, que el acto esté inmotivado, o que se haya quebrantado el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que se observa entre otras cosas, suficiente motivación, así como la oportunidad que tuvo para probar. Se declara.

ii) Con respecto a la denuncia de nulidad absoluta de la Resolución impugnada por errada interpretación del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al excluir las cuentas por cobrar a empresas relacionadas que tienen naturaleza comercial del patrimonio neto al inicio del ejercicio de C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co., el Tribunal observa:

La sociedad recurrente denuncia que la Resolución incurre en una errada interpretación del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al confirmar la exclusión del patrimonio neto al inicio del ejercicio, de las cuentas por cobrar con empresas relacionadas de naturaleza comercial, derivadas de legítimos préstamos otorgados por la compañía, desfigurando con ello la auténtica situación patrimonial de C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co.

En el presente caso, el Tribunal observa de los autos que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, emitió la Resolución Culminatoria del Sumario SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-041 de fecha 30 de abril de 2010, la cual culmina el procedimiento iniciado mediante Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTICE/RC/DF/359-05, levantada a la sociedad recurrente en materia de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 01 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005.

De dicha investigación, surgieron diversas objeciones relativas al ajuste por inflación y al reajuste del patrimonio neto; en cuanto a esta última, según el auditor fiscal, la sociedad recurrente en su declaración definitiva de rentas y pago correspondiente al ejercicio investigado, incluyó en el cálculo del reajuste por inflación como una disminución de la renta gravable, la cantidad de Bs. 14.254.504,31. Asimismo, procedió al análisis de la cédula de trabajo utilizada para la elaboración del reajuste por inflación fiscal del patrimonio y el balance al 30 de junio de 2004, resultando en consecuencia - entre otros- reparos por concepto de: i) exclusiones fiscales no consideradas a los efectos del reajuste del patrimonio neto al inicio Bs. 3.686.578,92, y ii) disminución patrimonial producto de las variaciones de las exclusiones fiscales al patrimonio durante el ejercicio investigado Bs. 201.992,31; reparos estos confirmados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-041 de fecha 30 de abril de 2010 y posteriormente, por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0436, de fecha 30 de junio de 2014; objeciones estas impugnadas por la sociedad recurrente mediante el recurso intentado.

Ahora bien, en lo que respecta al reparo relativo al reajuste del patrimonio neto, por concepto de “Exclusiones fiscales no consideradas a los efectos del reajuste del patrimonio neto al inicio”, la sociedad recurrente invoca la nulidad absoluta de la Resolución por errada interpretación del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al excluir las cuentas por cobrar a empresas relacionadas que tienen naturaleza comercial, del patrimonio neto al inicio del ejercicio de C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co., derivadas de préstamos otorgados por la compañía; desfigurando con ello –a su juicio- la auténtica situación patrimonial de C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co.

En cuanto a este aspecto, señala la Resolución impugnada que la administración tributaria objetó a la recurrente la omisión dentro de la cuenta de exclusiones al patrimonio la cantidad de Bs. 3.686.578,92; correspondiente a la cuenta por cobrar que mantiene con una empresa relacionada.

Ahora bien, con relación al primer particular controvertido es importante destacar, que el ajuste por inflación es un mecanismo incorporado por la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, publicada en la Gaceta Oficial número 4.300 Extraordinario de fecha 13 de agosto de 1991.

Este mecanismo, consiste en neutralizar los efectos de la distorsión en los estados financieros de los contribuyentes producto del índice inflacionario existente en Venezuela, por ello el objetivo del ajuste por inflación es que se pague Impuesto sobre la Renta sobre una ganancia real y no ficticia o nominal, es decir, el ajuste por inflación actualiza el valor histórico de los activos y pasivos no monetarios.

Los activos y pasivos no monetarios, son aquellos que aumentan de valor con la inflación, es decir, se protegen de este fenómeno, por lo que su valor de realización es distinto a los históricos reflejados en los libros de contabilidad. Se observa entonces, que el fin último del ajuste por inflación es afectar la real capacidad contributiva manifestada y no una aparente capacidad contributiva de los obligados al impuesto, producida por la pérdida del poder adquisitivo al disminuir progresivamente el valor real de la moneda.

A este respecto, la Ley de Impuesto sobre la Renta distinguió entre el ajuste inicial y el ajuste regular por inflación, tanto en la Ley de 1991, como en la ley aplicable al caso de autos. El primero nombrado, tiene como objetivo actualizar extraordinariamente los activos y pasivos no monetarios y servir de referencia al nuevo sistema de ajuste por inflación; por su parte, el ajuste regular por inflación le permite al contribuyente ajustar, al cierre de cada ejercicio, sus activos y pasivos no monetarios y de esta manera determinar el aumento o disminución del patrimonio resultante del ejercicio, lo que a su vez constituye el valor de los activos y pasivos no monetarios, directamente proporcional al patrimonio del ejercicio fiscal siguiente. Igualmente, es importante señalar que el ajuste por inflación es solo a los efectos fiscales y por supuesto incide en el pago del impuesto a la renta, por ello, el balance ajustado es un anexo a los estados financieros de los contribuyentes y en ningún momento modifican el estado financiero y contable de este.

En base a lo anterior, la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable rationae temporis, establece cuáles partidas, luego de reajustadas, deben aumentar o disminuir la renta gravable. Así tenemos que en su artículo 184 (aplicable en razón del tiempo), dispone:

“Artículo 184. Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución o aumento de la renta gravable, el incremento o disminución de valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área metropolitana de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable. Para estos fines se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos monetarios y no monetarios.
Deberán excluirse de los activos y pasivos y del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de esta Ley.También deberán excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley.
Parágrafo Primero: Las exclusiones previstas en el párrafo anterior, se acumularan a los solos efectos de esta Ley en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.
Parágrafo Segundo: Las modificaciones a la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio durante el ejercicio se tratarán como aumentos o disminuciones del patrimonio de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 de esta Ley.”

De la norma transcrita se infiere que, a los efectos del reajuste regular por inflación, el legislador estableció que en la partida referida al reajuste por inflación se deben registrar como disminución o aumento de la renta gravable, el incremento o la disminución de valor que se genere del reajuste anual del patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base a la variación del Índice de Precios al Consumidor en el ejercicio gravable; considerando al patrimonio neto como la diferencia entre el total de los activos y pasivos, ya sean monetarios y no monetarios.

En este orden de ideas, se consideró necesario establecer cuáles partidas reajustadas deben aumentar o disminuir la renta gravable, de lo contrario sería ineficiente tal reajuste, pues los contribuyentes aumentarían aquellas partidas contables que disminuyeran la renta afecta a impuesto y por otra parte, la administración tributaria trataría de aumentar las partidas contables reajustadas que aumenten la renta gravable.

Sin embargo, es de suma importancia el reajuste del patrimonio neto contenido en el trascrito artículo 184, porque este es la diferencia entre el activo y el pasivo. Forman parte del activo y pasivo los activos no monetarios y los pasivos no monetarios que son afectados por el ajuste por inflación y que a su vez también disminuyen o aumentan, según el caso, la renta afecta al impuesto directo.

Al respecto se observa, que la Ley de Impuesto sobre la Renta, por medio del ajuste por inflación del patrimonio neto, entendido este como la diferencia entre el activo y el pasivo, ajusta, indirectamente, las partidas monetarias y ello constituye el patrimonio inicial del ejercicio fiscal siguiente, con el agregado que disminuye la renta a ser gravada.

Ello así el legislador ha querido colocar ciertos límites, consistentes, principalmente, en que este patrimonio a ajustar sea real y efectivo. Por ello, excluye partidas que contienen las cuentas por cobrar a administradores, accionistas o empresas afiliadas, ya que por medio de estas cuentas el contribuyente podría aumentar su activo y con ello alterar la proporción activo pasivo en su favor, pues aumentaría el patrimonio neto y por demás, se reajustaría tal aumento de patrimonio.

La necesidad de positivizar aquellas partidas reajustables y que por ende, pueden aumentar o disminuir la renta gravable, radica en efectivizar el reajuste, habida cuenta que podrían presentarse vacíos aprovechables que causen disminuciones ilegítimas de ingresos a la República, por causa de un aumento indiscriminado por los contribuyentes de aquellas partidas contables que disminuyeran la renta afecta a impuesto, lo cual se traduce en que la administración tributaria intentaría luego aumentar las partidas contables reajustadas para lograr que aumente la renta gravable.

La Ley de Impuesto sobre la Renta, a través del ajuste por inflación del patrimonio neto, lo que hace es ajustar en forma indirecta las partidas monetarias, lo cual viene a representar el patrimonio inicial del ejercicio fiscal siguiente, disminuyendo la renta gravable.

De esta forma, queda puesto de relieve que el legislador estableció concretos límites legales con la finalidad que el patrimonio ajustable fuera fiel reflejo del enriquecimiento real obtenido. De allí, como ya se señaló, la exclusión de partidas como las cuentas por cobrar a administradores, accionistas o empresas afiliadas, por cuanto a través de este artilugio el contribuyente aumentaría su activo y de suyo alteraría la proporción de activo y pasivo en su favor al aumentarse el patrimonio neto, siendo reajustable tal aumento de patrimonio.

Así conforme a la doctrina, las operaciones reales realizadas entre empresas relacionadas tienen un origen cierto, producto de operaciones del giro de cada una, no deberían operar exclusiones históricas al patrimonio, por cuanto ello implicaría violación de la capacidad contributiva del contribuyente y se produciría una “…verdadera subvaloración del patrimonio neto, que en definitiva deformaría la verdadera dimensión de este frente a los efectos erosivos la inflación” (Humberto Romero Mucci. La Racionalidad del Sistema de Corrección Monetario Fiscal. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2005. Pág. 229).

En un caso similar, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia número 0394 de fecha 12 de mayo de 2010, abordó el tema en estos términos:

“… efectivamente la finalidad o propósito de la inclusión en la legislación tributaria de la normativa supra transcrita (artículo 103) es la de sincerar la inversión de los accionistas en el patrimonio de las empresas y adecuar los efectos que la inflación produce en los resultados reales del contribuyente, pretendiendo con la exclusión de las cuentas o efectos por cobrar a sus administradores, accionista o empresas afiliadas, evitar la posibilidad de que se produzcan transferencias de fondos a compañías afiliadas y que las mismas encubran disminuciones patrimoniales simulando préstamos.
Sin embargo, si bien es cierto que tal situación puede presentarse en los manejos de fondos de empresas relacionadas por la vinculación que existe entre ellas, también es verdad que la realidad económica demuestra que tales operaciones no necesariamente representan distribuciones ocultas de beneficios. Por el contrario, existen relaciones comerciales auténticas entre empresas relacionadas, por cuya razón dicha norma debe interpretarse atendiendo al fin que tuvo el legislador para crearla, por lo cual sólo se deben excluir del cálculo del patrimonio neto inicial, las cuentas por cobrar que realmente no surjan en virtud de las operaciones normales y necesarias destinadas a la producción de la renta gravable.
Surge así una presunción que puede ser desvirtuada con la prueba en contrario, de tal manera que el contribuyente pueda demostrar que las operaciones que dieron origen a las cuentas y efectos por cobrar se hallan directamente vinculadas con el proceso productivo de la renta, pues cualquier operación de créditos o pasivos con una empresa afiliada que esté relacionada con el normal desarrollo del negocio del contribuyente, representa una partida que en definitiva integra el aludido patrimonio al inicio del ejercicio fiscal susceptible de erosión por la inflación. Así se declara…”. (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

En el criterio parcialmente transcrito, que este Tribunal comparte plenamente, se deja por sentado que sólo se deben excluir del cálculo del patrimonio neto inicial, las cuentas por cobrar que realmente no se originen en virtud de las operaciones normales y necesarias destinadas a la producción de la renta gravable, de allí que surge una presunción que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo que se traduce en que el contribuyente tiene la carga procesal de demostrar que las operaciones que dieron origen a las cuentas y efectos por cobrar, se encuentren directamente vinculadas con el proceso productivo de la renta, para que de este modo no opere la aludida exclusión.

De la misma forma, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, ratificó su criterio sobre el particular, mediante sentencia número 01244 del 30 de octubre de 2012, señalando lo siguiente:

“De tal manera, conforme a la normativa antes indicada, la interpretación jurisprudencial realizada por la Sala Político-Administrativa y en atención a los razonamientos esgrimidos por la contribuyente, para esta Máxima Instancia es indudable, que la referida exclusión debe interpretarse en forma sistemática, dentro del marco establecido por el legislador en cuanto al régimen de Control Fiscal, específicamente, en atención a los objetivos que persigue el mecanismo de los Precios de Transferencia, previsto en el Capítulo III del Título VII de la Ley de Impuesto sobre la renta de 2001, que se refiere a la relación que pudiese existir entre empresas vinculadas o relacionadas, el cual busca evitar la repatriación de dividendos en forma indebida y el tratamiento preferencial hacia determinadas empresas que generen distorsiones en el cálculo de la renta y, por ende, tal como puede suceder en el caso bajo examen, se impidan desequilibrios por efectos del reajuste por inflación.
En consecuencia, las cuentas que obligatoriamente deben excluirse son las cuentas por cobrar a empresas vinculadas o relacionadas, que no se correspondan con operaciones normales y necesarias para la producción de la renta gravable, vale decir, las cuentas por cobrar cuyo origen no sea las operaciones comerciales y que no ofrezcan un comportamiento similar a cualquier otra que se tenga con terceros, tal como lo precisó el Tribunal de la causa, y así se desprende del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 y del criterio ratificado por esta Sala, que fue expuesto en el fallo Nro. 00394 de fecha 12 de mayo de 2010, caso: Valores Unión, C.A..” (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

En cuanto a este aspecto en discusión y en consideración del criterio expuesto, corresponde a este Juzgador precisar entonces, si en el presente caso las cuentas objetadas por la administración tributaria corresponden a las cuentas por cobrar que no forman parte de la aludida exclusión; vale decir, si las cuentas por cobrar de la sociedad recurrente con su empresa vinculada, constituyen cuentas originadas en operaciones comerciales y que hayan tenido un tratamiento igual a las de cualquier otra empresa no vinculada con la sociedad recurrente.

Ahora bien, a los fines de solventar este punto debatido, es necesario analizar los elementos probatorios aportados al proceso; en tal sentido, se aprecia de los autos escrito de pruebas presentado por la recurrente, mediante el cual promueve, entre otros aspectos, la prueba de experticia.

Así tenemos que el 19 de octubre de 2015, fue presentado informe de experticia contable, elaborado por los ciudadanos Héctor Rafael Amariscua, Luis Aguilera y Freddy Sancler, titulares de las cédulas de identidad números 4.166.105, 12.396.855 y 2.637.582, respectivamente, designados como expertos en el presente asunto, para practicar la experticia contable promovida por la sociedad recurrente. A través de dicho informe, los expertos arriban a las siguientes conclusiones:

“VII. CONCLUSIONES

Finalmente, luego que los expertos revisáramos toda la información suministrada por CONSENSUS COMERCIAL, S.A. y diéramos respuesta a cada una de las preguntas del escrito de Promoción de Pruebas; concluimos:
Que entre C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co. y Becoblohm, C.A., existe una verdadera relación de acreedor y deudor respectivamente, tal y como se pudo evidenciar en el saldo contable al inicio y cierre (saldo deudor) del ejercicio fiscal finalizado el 30 de Junio de 2005, de la cuenta N. 1.7.8.002 denominada “Cuenta Corriente Comercial”, así como de los movimientos realizados en dicha cuenta durante el año bajo análisis y adicionalmente debido a que C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co., en su contabilidad registró ingresos por los intereses causados por la deuda que mantuvo Becoblohm, C.A., con la Compañía durante todo el ejercicio bajo estudio, de conformidad a lo establecido en el contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes.
Que Becoblohm, C.A. realizó una serie de pagos o abonos a la cuenta corriente comercial que sostiene con C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co., durante el ejercicio comprendido entre el 01 de Julio de 2004 y el 30 de Junio de 2005, tal y como se pudo evidenciar en el movimiento analítico de la cuenta contable N.1.7.8.002 y en la revisión de los soportes evidenciados en el “Anexo A”, del presente informe.
Que el ingreso por concepto de intereses causados por la aplicación del contrato de Cuenta Corriente suscrito entre las partes fue declarado como un ingreso gravable, según se pudo evidenciar de los papeles de trabajo y de la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal finalizado el 30 de Junio de 2005 de C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co.
Que de las operaciones revisadas en el movimiento analítico (movimientos acreedores) de la cuenta de la cuenta (sic) N. 1.7.8.002 denominada “Cuenta Corriente Comercial”, así como de sus soportes y de la cuenta de ingreso por intereses N. 7.4.4.000 denominada “Intereses ganados gravables del I.R.”, se corresponden a operaciones comerciales del giro del negocio para ambas compañías.
Los expertos esperamos haber cumplido con el trabajo encomendado y contribuido como Auxiliares de Justicia a dejar constancia de todos los hechos de naturaleza contable y tributaria que nos fueron consultados.” (Folios 232 y 233 del expediente judicial).

Igualmente se aprecia de los autos, el contrato suscrito entre la Compañía Anónima Becoblohm, C.A. y la recurrente, y de cuyo análisis se aprecia que se trata de una cuenta corriente mercantil y no de un préstamo, ya que los saldos varían según el volumen de las operaciones, lo cual en primer término se presume que está relacionado con la producción de la renta gravable.

Aprecia también el Tribunal, tanto del contrato y su carta anexa (folio 179 del expediente judicial), que no existe un tratamiento preferencial a su relacionada, toda vez que se fijó una tasa de interés del 20% y 15%, para determinados períodos. Ahora bien, el promedio de la tasa activa bancaria para el período que va desde el mes de julio de 2004 al 31 de marzo de 2005, para lo cual se fijó por contrato la tasa de 20%, el promedio según el Banco Central de Venezuela resultó en 16,62%, lo cual es superior a la tasa de préstamo de las 5 principales instituciones bancarias. Para los meses de abril, mayo y junio de 2015, contractualmente se fijó la tasa de 15%, siendo la promediada para esos meses por el Banco Central de Venezuela, según datos obtenidos en su página electrónica de 15,69%, para esos meses; lo cual evidencia que las cantidades objeto de la cuenta corriente mercantil, no otorgan un trato preferencial a la empresa relacionada; intereses que realmente fueron pagados conforme se aprecia de la experticia contable.

Al apreciar este aspecto, conjuntamente con el resultado de la experticia contable, se denota que se trata de una operación normal y necesaria, justificada en la cuenta corriente, en virtud de la entrega y recepción recíproca de cantidades de dinero, pero además, en virtud de los registros contables de los intereses, no se evidencia una distribución oculta de beneficios, o de un préstamo simulado, mucho menos se trata de una repatriación de dividendos, puesto es el mismo trato que se le daría a un tercero.

Por las razones anteriormente señaladas, concluye este Juzgador, que no se observa que se haya violentado el fin de la norma al no excluir en el patrimonio neto inicial, las cantidades objeto del contrato de cuenta corriente entre relacionadas, por lo que es procedente la denuncia relativa a la violación del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.

iii) Con respecto a la pretensión de nulidad absoluta de la Resolución impugnada por errada interpretación del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al determinar una disminución patrimonial producto de las variaciones de la cuenta denominada exclusiones fiscales al patrimonio, variaciones representadas por el movimiento contable de la cuenta por cobrar comercial a Becoblohm, C.A., observa el Tribunal, que por ser este reparo una consecuencia de la exclusión del patrimonio neto inicial de las cuentas por cobrar a empresas relacionadas (el cual ha sido anulado) y a su vez considerarla parte de las Exclusiones Fiscales Históricas del Patrimonio, por interpretación del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable en razón del tiempo; resulta igualmente nulo el reparo concerniente a la disminución patrimonial producto de las variaciones de las exclusiones fiscales al patrimonio, así como la modificación que se hiciere del ajuste por inflación. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CONSENSUS COMERCIAL, S.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0436 de fecha 30 de junio de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo.

No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga.

ASUNTO: AP41-U-2014-000262
RGMB/nvos









En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), bajo el número 008/2016 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga.