JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS. Caracas, once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).

205° y 157°

Visto el escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2016, por la ciudadana abogada, LISBETH ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.522, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.883, de tránsito de esta ciudad, en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario, representante legal de la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.074.414, ubicado en el sector Las Mercedes de Machurucuto, Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Vía de penetración, SUR: Terreno Baldíos, ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez, OESTE: Terrenos Baldíos, argumentando como base de su pretensión, entre otras consideraciones e interés, lo siguiente:

Sic “…(Omissis)”…Ciudadano Juez vengo proseyendo las tierras antes mencionadas, por mas de 21 años aproximadamente, constituidas por una superficie de veinte HETAREAS (20 has con 4982 m2) aproximadamente alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración, SUR: Terreno Baldíos, ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez, OESTE: Terrenos Baldíos y cosechándolos cultivos de plátano, limón y la cría de animales bovinos mas de 59 reses, porcinos y aves, igualmente tiene 1 hectárea sembrada aproximadamente con los cultivos de tomate y pepino, además de un vivero de cilantro. Ahora bien, en el año 201, adjudicada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, CON TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO APROBADA EN DIRECTORIO en reunión 347-10, de fecha 17 de septiembre de 2010, Conj. Una superficie de 20 hay con 4982 m2, luego, el año pasado fui notificada por el INTI-Caucagua de la revocatoria de mi titulo de adjudicación, motivado a un estudio de cadena titulativa, que arrojo la procedencia de las tierras de carácter privado, ahora bien, el referido instituto no tomo en consideración que vengo preseyendo por mas de 18 años y mantengo una producción en desarrollo ganadera en su mayoría agrícola, que en estos tiempos de crisis económica en el país me encuentro contribuyendo a la seguridad agroalimentaria de la Nación y en beneficio de la población, por otro lado, he solicitado que en el INTI me explique o me de una solución a mi problema de adjudicación tanto de ese estudio de cadena titulativa no claro y/o la reubicación a otro predio en el mismo sector y de igual condiciones suficientes para seguir desarrollando mi actividad agropecuaria y para la fecha no he obtenido alguna respuesta alguna. Por tal motivo he acudido a la Defensoria Publica Agraria en recibiendo accesoria jurídica con respeto a mi caso, y realizando diferentes diligencias…(omissis)…”.-

“…(omissis)…Estudiados y analizados los argumentos anteriormente señalados se denota que cuando el recurso de abstención y carencia se realiza de manera adecuada y permanente, el Juzgador esta en el deber de Admitir y si es el caso decidir a favor del particular y a si mismo sancionar la funcionario por la obtención de su obligación alegada por el demandante en el cual este tenia el deber de actuar o por sus conductas omisivas…(omissis)…”.-

“…(omissis)…Por todo y cada uno de los razonamientos anteriores expuestos, es por lo que respetuosamente acudo ante este Tribunal con competencia Agraria, con el objeto reejercer Recurso de Abstención y Carencia, a los fines de que se declare con lugar, ordene el cese del silencio administrativo con el correspondiente pronunciamiento en relación a mi solicitud, se acuerde la Medida Cautelar debido al peligro inminente que se le pueda causar a la producción agropecuaria q mantengo en estos tiempos de dificultad económica para el país, para que así sean restituidos todos mis derechos, principios y garantías constitucionales a la tutela efectiva, a la celeridad y a la economía procesal que todo juicio debe procurar…(omissis)…”.-


Revisado lo anterior, este sentenciador en aras de resolver la acción antes explanada, observa que la Doctrina Patria ha establecido que el recurso de abstención y carencia, consiste en la acción que tienen los administrados de acudir a la vía judicial, a fin que a través de ésta, se obligue a la Administración Pública a dar respuesta ya sea positiva o negativa, a una petición del administrado en la cual tiene un interés directo y que se funda en una obligación impuesta legalmente a la misma, esto motivado a la falta de pronunciamiento oportuno de la administración con respecto a una solicitud o petición legal del interesado. Este recurso trae como consecuencia, que el pronunciamiento por parte del ente no sólo sea oportuno, sino que se materialice, incluso en cualquier tiempo después de consumido el plazo que en principio tenía la administración para hacerlo.

Así las cosas, quien decide observa que el caso de marras se interpusieron dos pretensiones, vale decir, una principal y una accesoria constituidas por un recurso por abstención o carencia y una solicitud cautelar de protección a la actividad agraria, incoados por la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA venezolana, mayor de edad tutular de la cedula de identidad Nº V-10.074.414, asistida en dicho acto por la ciudadana LISBETH ARREAZA mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.931.522, abogada, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.883, en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario del estado Bolivariano de Miranda, ello contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).


SOBRE LA ADMISIBILIDAD

De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir por ante los tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración Pública. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el juez contencioso-administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos de admisión de la acción.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del juez contencioso administrativo, es evidente que este juez (el contencioso administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar, cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como juez contencioso administrativo agrario, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil.

Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la naturaleza jurídica de la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en esta etapa de pre-admisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo, esto a fin de procurar el derecho a la defensa y el debido acceso a la Justicia.

De conformidad con lo antes expuesto, muy especialmente al establecimiento de la adaptación del proceso agrario de los recursos de nulidad para la sustanciación de los recursos de abstención o carencia, y establecida la existencia de los poderes especiales del juez contencioso administrativo agrario, siendo uno de ellos juzgar in limine litis las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, esta Superioridad considera oportuno adherirse al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia Nº 02795, del 20-11-2001, en el expediente Nº 14.402, en la cual estableció que el recurso por Abstención o Carencia, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar, precisando, acerca de este recurso, entre otras consideraciones de interés procesal, expresó lo siguiente:

Sic. …(Omissis)…. “1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso. Se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes…omissis”. “omissis… 2. El objeto del recurso por abstención no es... (omissis)...sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone. 3. “debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.” 4. El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir. … (Omissis)… (Negrilla y Cursivas de este Tribunal)”

Del texto jurisprudencial parcialmente trascrito se colige, que para declarar la admisibilidad de los recursos que por abstención o carencia se intentaren, deben constatarse los siguientes requisitos, a saber:

1°) La existencia real de interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticiónate.

2°) El transcurso y consiguiente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada.

3°) Identidad entre el solicitante por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia. 4°) El poder de quien actúa en representación del accionante, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado.

En este sentido, pasa de seguidas quién aquí decide a examinar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de abstención o carencia, a los fines de definir la admisibilidad o inadmisibilidad del caso concreto, tal como a continuación se discrimina:

En cuanto al primer requisito de admisibilidad relativo a la efectiva y real interposición de una solicitud por ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticiónate, se infiere que la parte recurrente consignó con su escrito libelado original de OFICIO Nº MI-GR2-AG-DPA2-2016-014. Dirigido al Ciudadano ANGEL LUCHI Coordinador de la ORT- CAUCAGUA con atención a la ciudadana ARELIS MIJARES Jefa del ÁREA LEGAL DE LA DEFENSORIA PUBLICA SEGUNDA (2º) EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO MIRANDA, EXTENCION GUARENAS GUATIRE, siendo que de dicho instrumento, se evidencia la efectiva y real solicitud que realizó el recurrente por ante el ente agrario recurrido, quedando a si a juicio de este sentenciador, satisfecho el primero de los requisitos de admisibilidad, vale decir, el referido a la “la existencia real de interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticiónate”.

En relación al segundo de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva incoada, vale decir, aquella referida a la verificación del transcurso y posteriormente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada, se infiere que en el presente requisito existen a su vez, tres elementos que deben ser analizados a fin de configurar éste presupuesto, a saber:

2.1) El lapso de tiempo que transcurre desde la interposición de la solicitud por parte del administrado hasta la negativa en la respuesta de la Administración, y que además conlleve inexorablemente al vencimiento del lapso de tiempo que tiene la administración para dar oportuna respuesta.

2.2) La obligación legal que tiene la Administración de dar respuesta al administrado en un lapso de tiempo igualmente expresado en la norma y

2.3) La negativa por parte de la Administración en otorgar la oportuna respuesta al administrado, la cual debe ser evidente,

Ahora bien, expuesto lo anterior, vale decir, establecida la base doctrinal sobre la cual se construirá la decisión que nos ocupa, quien suscribe el presente pronunciamiento observa, lo dispuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, en sentencia No. 307 del 19 de febrero de 2002, estableció:

“Ahora bien, en criterio de esta Sala el trámite de una solicitud de permiso fitosanitario por el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, como se señaló anteriormente, puede tener una duración de cuatro (4), más dos (2) meses de prórroga –la cual tiene que ser otorgada por auto expreso- resulta contrario a la esencia, no sólo de los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad que informan a la actividad administrativa, sino a la circunstancia de que los productos vegetales de consumo humano importados son perecederos y una espera prolongada en Puerto, debido a la ausencia de la prueba fitosanitaria, podría repercutir negativamente en el interés general que se pretende proteger ab initio.
La Sala considera que el correspondiente permiso fitosanitario debe ser expedido por la autoridad competente de la forma más rápida posible en protección de la salud de los consumidores del producto importado. Además, la mercancía importada cuenta con un certificado del país de origen en el que se dispone que el producto está libre de plagas y enfermedades y, por tanto, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) debe confirmar la información que contiene en el certificado, para lo cual resulta razonable el lapso de veinte (20) días que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Del texto anteriormente trascrito, se evidencia que la misma Sala Constitucional, estableció específicamente que el ente administrativo hoy recurrido, debió pronunciarse sobre el permiso fitosanitario en referencia en un lapso de veinte (20) días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


En tal sentido quien decide observa, que de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha 16 de marzo de 2016, la recurrente efectúo la solicitud de reubicación de la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, por ante EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, específicamente por ante la ORT CAUCAGUA, siendo esta comunicación recibida por dicha oficina regional en fecha 17 de marzo de 2016, tal y como se desprende del sello húmedo de recepción estampado en dicha comunicación en señal de “recibido”; por lo que en esta fecha se verificó “la actuación administrativa de recepción de la petición reubicatoria que nos ocupa”, vale decir, el 17 de marzo del corriente constituye el día “a-quo”, que determinará en lo subsiguiente, el inicio del computo en el cual, a decir de la recurrente, debió, el Instituto Nacional de Tierras dar respuesta al pedimento planteado.

Ahora bien, no obstante no advertirlo así la recurrente en abstención o carencia, quien decide observa lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor, a saber:

“…(omissis)…A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requieran sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito…(omissis)…”.-
(subrayado de este tribunal).-


De la norma especial antes trascrita se desprende, que a falta de disposición expresa, toda petición administrativa que no requiera sustanciación pero que se encuentre dirigida a los órganos de la administración pública deberá, siempre y en todos los casos, ser resuelta por esta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación, o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos; siendo el caso, que la administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito a los fines de su subsanación.

En tal sentido, y al no existir en la ley procesal adjetiva agraria, una norma expresa que contemple un lapso temporal administrativo expreso para dar “oportuna respuesta a las solicitudes de reubicación predial” a que hace alusión la hoy recurrente en su escrito recursivo, resulta necesario, aplicar, de forma subsidiaria este lapso de veinte (20) días hábiles previsto y sancionado en el articulado antes trascrito, vale decir, en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues este se aplicará subsidiariamente a toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa, que no tenga en la normativa aplicable, un lapso expreso y determinado distinto a este, tal y como se presenta en el caso de marras.

Ahora bien, es el caso, que de el cómputo realizado por este sentenciador a partir del día siguiente a que se verificó el llamado día “A-quo”, fecha de recepción de la petición reubicatoria que nos ocupa, se desprende que el presente recurso por abstención o carencia ha sido interpuesto de forma “intempestiva”, en su modalidad “anticipada”, pues tomando como punto de partida el 18 de marzo del corriente, día hábil siguiente al que se recibió la solicitud en cuestión, queda en evidencia, que para momento del presente pronunciamiento de admisibilidad solo han transcurrido dieciséis (16) días hábiles de dicho lapso, o lo que es igual, no han transcurrido en su totalidad los veinte (20) días hábiles dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales la administración tiene la obligación de responder de la solicitud planteada.

Es de entender, que de dicho lapso, han transcurrido solo los días viernes 18; lunes 21; martes 22; miércoles 23, jueves 24, viernes 25; lunes 28, martes 29; miércoles 30 y jueves 31 de marzo, así como el viernes 1º, lunes 04; martes 05; miércoles 06; jueves 07 y lunes 11 de abril del corriente, pues no resulta computable a los fines del transcurso del precitado lapso genérico previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el día viernes 08 de abril, en función y acatamiento del DECRETO EMANADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Nº 2.294 E FECHA 06 DE ABRIL DE 2016, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 40.880, referido a la excepción de laboralidad ocasionada por la “emergencia eléctrica”; acto ejecutivo este, acatado en su totalidad por el Instituto Nacional de Tierras, al establecer como “no laborables” y por ende “inhábiles” en dicha institución descentralizada agraria, los días “viernes” correspondientes al mes de abril de 2016.

En tal sentido, y siendo el caso que resulta por demás evidente, que no ha nacido en derecho la legitimación fáctica necesaria para que la hoy recurrente pueda interponer el presente recurso por ante este órgano jurisdiccional, pues como se advirtió ut supra, aún no se ha verificado cronológicamente el día en que nazca la posible legitimación en cabeza de la recurrente, este sentenciador debe forzosamente declarar insatisfecho el segundo de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva propuesta. Y así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia incoado resulta a todas luces, EN LO QUE A SU ADMISIBILIDAD SE REFIERE, EXTEMPORÁNEO POR ANTICIPADO, pues como se expuso ampliamente, a la fecha de la interposición de la acción y a la fecha de materializarse el presente pronunciamiento de inadmisibilidad, no ha transcurrido íntegramente, ni mucho menos fenecido el lapso de veinte (20) días hábiles, que contempla el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable este subsidiariamente al caso de marras, por no existir en el ordenamiento adjetivo agrario, lapso legal expreso para tramitar y responder la solicitud reubicatoria que nos ocupa, por lo que considera inoficioso este juzgador, pasar a pronunciarse sobre el resto de los requisitos de procedencia esbozados al principio de este fallo, declarando consecuencialmente como NO HA LUGAR, la solicitud cautelar invocada en el escrito recursivo, pues como se indicó ut supra, no ha transcurrido íntegramente, ni mucho menos fenecido el lapso de veinte (20) días hábiles, que contempla el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no hay en cabeza de la hoy recurrente, legitimidad fáctica actual y directa para ejercer la acción recursiva interpuesta, menos aún, sus conexidades procesales.

Por lo que resulta forzoso declarar como INADMISIBLE el recurso por abstención y carencia invocado por la ciudadana LISBETH ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.522, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.883, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO AGRARIO, representante legal de la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.074.414, en virtud de considerar el mismo como EXTEMPORÁNEO POR ANTICIPADO. Y así se decide.


DISPOSITIVO


Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la interposición del presente recurso Contencioso Administrativo por Abstención y Carencia.


SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso por abstención y carencia invocado por la ciudadana LISBETH ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.522, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.883, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO AGRARIO, representante legal de la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.074.414.


TERCERO: En función a lo dispuesto en el particular anterior, se declara INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de protección invocada por la ciudadana LISBETH ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.522, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.883, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO AGRARIO, representante legal de la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.074.414, en función de entender que lo accesorio sigue a lo principal.

CUARTO: Se declara que la presente decisión se ha producido dentro del lapso legal para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.


EL JUEZ,

DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE



LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.



En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se registro bajo el Nro. 087.

LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES



























Expediente Nro. 2016-CA-5522.
JRAA/mp/jcm