REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 01 de abril de 2016
204º y 157º


Expediente Nº 14-4381.-

Sentencia Nro. 2016-047

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: ERASMO JOSE y MARCIAL LARA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.586.711 y V-4.290.960, respectivamente, integrantes de la ASOCIACION CIVIL CONSEJO CAMPESINO AGROPECUARIO” EZEQUIEL ZAMORA”, que congrega a la Comunidad organizada de Parceleros del Asentamiento Campesino de la Colonia Mendoza del sector Tovar, Las Mercedes, San Antonio, 19 de abril y Mume de Cúa del municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda

DEFENSOR PÚBLICO: MARCOS ANTONIO GONZALEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.301.155, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar de la Defensoría Publica Agraria Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.


PARTE OPOSITORA: Empresa ARENAS DEL CENTRO S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, en la Av. Leonardo Da Vinci con calle Abraham Lincoln, Centro Comercial Bello Monte, nivel 3, oficina 3-A, Urbanización Bello Monte, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de agosto del año 1996, bajo el Nº 59, Tomo 224-A-Pro,


ABOGADO ASISTENTE: EUCLIDES MAURICIO MARTINEZ MURILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.027.015 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.459.


MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AUTONOMA A LOS CULTIVOS



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Pieza Nro. 1:
Se inicio la presente solicitud mediante escrito en fecha 02 de abril de 2014, siendo admitido en la misma fecha por este Juzgado; ordenándose la formación del expediente en fecha 07 de abril de 2014..

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2014, se acordó la práctica de una inspección judicial para el 30 de abril de 2014, en un lote de terreno del asentamiento campesino de la Colonia Mendoza del Sector Tovar, Las Mercedes, San Antonio, 19 de abril y Mume de Cúa, del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 29 de abril de 2014, mediante auto acordó diferir la inspección acordada por auto de fecha 14 de abril de 2014, para el día viernes 09 de mayo de 2014.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2014, se difiere nuevamente el traslado del Tribunal, fijado por auto de fecha 29/04/2014, para el día 12 de mayo de 2014.

En fecha 12 de mayo de 2014, se realizó inspección judicial en un lote de terreno del asentamiento campesino de la Colonia Mendoza del Sector Tovar, Las Mercedes, San Antonio, 19 de abril y Mume de Cúa, del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, en compañía de los ciudadanos Erasmo José Lara y Marcial Lara, dejándose constancia de los particulares observados

Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, se agrega al expediente CD contentivo de las fotografías de la inspección judicial celebrada.

En fecha 22 de mayo de 2014, se acordó llevar acabo diligencia probatoria con el objeto de verificar la procedencia de la medida de protección y se ordeno librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

El 02 de junio de 2014, el alguacil consigno acuse de recibo del oficio librado al Ministro del Poder Popular para el Ambiente.

El 02 de junio de 2014, se ordenó agregar a los autos recaudos solicitados resultas de la inspección judicial a fin de que formen parte de las actas procesales.

En fecha 18 de junio de 2014, se ordeno cerrar la pieza Nº1 del presente expediente, acordando abrir una nueva pieza.

Pieza Nro. 2:
Por auto de fecha 18 de junio de 2014, se acordó redirigir la diligencia probatoria al Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a fin de dar cumplimiento al principio de celeridad procesal ordenándose librar oficio al organismo antes mencionado.

El 20 de junio de 2014, el alguacil dejó constancia de haber trasladado el oficio librado al Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

En fecha 01 de julio de 2014, mediante diligencia el Defensor Público de la parte actora solicitó la ratificación de los oficios de fecha 28/05/2014 y 18/06/2014, Nros. 2014-402 y 2014-466, respectivamente, enviados al Ministerio de del Ambiente.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2014, este juzgado ordenó librar oficios para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y a la Unidad Estadal de Miranda del Ministerio antes mencionado.

En fecha 10 de julio de 2014, el alguacil consignó copia del acuse de recibo del oficio remitido al Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

El día 14 de julio de 2014, el alguacil dejó constancia de haber trasladado el oficio remitido al Ministro del Poder Popular para el Ambiente.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2014, el Defensor Público de la parte actora consigno diligencia Probatoria contentiva en una carpeta a fin de ser agregada al expediente de la presente causa, y solicitó audiencia con el ciudadano Juez.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, este Juzgado tiene como parte de las actas procesales los recaudos consignados por el defensor público de la parte actora.

En fecha 18 de noviembre de 2014, se aboca a la causa y se acuerda notificar a las partes mediante boleta del abocamiento.

En fecha 19 de noviembre de 2014, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos Pedro Atencio Paris y Franco Abrusci Ventura en representación de la Sociedad Mercantil Arenas del Centro y debidamente asistidos por el abogado Euclides Martínez Murillo, se dieron por notificados y consignaron varios recaudos.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014, este tribunal tuvo como válida la actuación de los ciudadanos Pedro Atencio Paris y Franco Abrusci Ventura en representación de la Sociedad Mercantil ARENAS DEL CENTRO, S.A., y del abogado Euclides Mauricio Martinez Murillo, en su carácter de apoderado judicial.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se ordeno cerrar la pieza Nº2 del presente expediente.

Pieza Nro. 3:
En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2014, los ciudadanos Pedro Atencio Paris y Franco Abrusci Ventura en representación de la sociedad Mercantil ARENAS DEL CENTRO S.A., debidamente asistidos por el abogado Euclides Martínez consignaron varios recaudos

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, este tribunal ordeno agregar a las actas procesales los documentos consignados el 08/12/2014.

El día 09 de febrero de 2015, el alguacil consignó copia de la notificación del abocamiento de quien suscribe al Defensor Público Agrario, debidamente firmada.

En fecha 04 de noviembre de 2015, se ordenó agregar a los autos comunicación procedente del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.

Cursa a los folios 70 al 78, escrito de fecha 29/02/2016 presentado por el defensor público mediante la cual solicitó el decreto de la medida requerida.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2016, se acordó traslado el Tribunal a fin de practicar inspección judicial al lote de terreno objeto de la litis, y se ordenó oficiar a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de asignación de vehículo para traslado del Tribunal.

Por diligencias de fecha 15 de marzo de 2016, suscritas por el abogado Marco Antonio González, en su carácter de defensor público de la parte actora solicitó copias certificadas varias actuaciones judiciales y consignó escrito constante de 27 folios. En auto de fecha 16 de marzo de 2016, se proveyó la diligencia.


-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado de la presente causa, con ocasión a la Medida Cautelar Innominada para la Protección a la Siembra presentada por el abogado Marco Antonio González Delgado; en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos Erasmo José y Marcial Lara Ortega integrantes de la de la “ASOCIACION CIVIL CONSEJO CAMPESINO AGROPECUARIO EZEQUIEL ZAMORA”, que congrega a la Comunidad organizada de Parceleros del Asentamiento Campesino de la Colonia Mendoza del sector Tovar, Las Mercedes, San Antonio, 19 de abril y Mume de Cúa del municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, sobre la actividad desarrollada en un lote de terreno del asentamiento campesino de la Colonia Mendoza del Sector Tovar, Las Mercedes, San Antonio, 19 de abril y Mume de Cúa, del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.

-IV-
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El día dos (02) de abril del año dos mil catorce (2014) se presentaron los ciudadanos Erasmo José y Marcial Lara Ortega, por ante esta defensoría pública primera con competencia agraria, quienes alegaron:

“venimos a interponer denuncia en contra La Sociedad Mercantil ARENAS DEL CENTRO,S.A., somos ocupantes legítimos de las parcelas la cual venimos ocupando por más de 60 años, y que congrega a la comunidad organizada de parceleros del asentamiento campesino de la Colonia Mendoza del sector Tovar, Las Mercedes, San Antonio, 19 de abril y Mume de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Cartas Agrarias emitidas tanto por el extinto Instituto Agrario Nacional como el Instituto Nacional de Tierra. Las constantes amenazas de la cosecha del predio donde desarrollamos nuestras actividades agrarias con tesón y esmero en unión a nuestro grupo familiar, a la realización del cultivo de cambur, ocumo, parchita, limón, lechoza, yuca, plátano, mango, así como la cría de animales, entre otros, con el anhelo de llegar a un feliz término con la cosecha del ansiado producto; llegado el punto de culminación para realizar la zafra y la colocación posterior del producto cosechado a fines de comercialización. Es importante resaltar, que con la perdida de la cosecha de los rubros y cultivos antes mencionados, se estaría generando un doble perjuicio; uno para los productores que con tanto esfuerzo realizan la actividad de preparación de suelos, siembra, desmalezamiento y cuido; y por otra parte el daño ocasionado al estado Venezolano quien no podrá percibir y redistribuir en otros beneficiarios de la colectividad los créditos otorgados a dichos parceleros, así como lo cosechado por estos. Igualmente es necesario mencionar, que en fecha 25 de julio del año 2013, se dicto orden de proceder Nº 1700752042013-005 del acto administrativo en contra de la Empresa Arenas del Centro, S.A., llevado por la Dirección Estadal Ambiental Miranda, adscrito al Poder Popular para el Ambiente, donde se ordena la paralización temporal de las actividades de extracción de minerales no metálicos, por los daños causados y que aún siguen causando, siendo esto anulado por acta simple emitida por la funcionaria de dicho Ministerio Gladys Barrios, así mismo las partes involucradas han realizado diferentes mesas de trabajos en conjunto con funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Instituto Nacional de Tierra, Defensoría del Pueblo y de la Defensa Pública Agraria, donde no se ha podido llegar a ningún acuerdo, por la no disposición de la Empresa antes Mencionada.”


En fecha 29 de febrero de 2016, fue consignado escrito por el defensor público agrario, mediante el cual indico lo siguiente:

“(…) existe un proceso revocatorio de los instrumentos agrarios en el Tribunal Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los supra identificados productores agrícolas (…) por ello solicito a este digno Tribunal sea acordada “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS (…) asimismo, se ordene a ARENERAS DEL CENTRO, S.A, RIF J-30373631-9 y LENA ENGEMHARIA E CONSTRUCOES, S.A, RIF J-29692567-14, o cualquier otro particular, de no impedir la realización de labores de siembra y de cosecha de los rubros producidos y cultivados (…)”.


Asimismo, el 15 de marzo de 2016, fue presentada diligencia por el defensor público agrario, mediante la cual consigna escrito suscrito por los representantes de la ASOCIACION CIVIL CONSEJO DE CAMPESINO AGROPECUARIO “EZEQUIEN ZAMORA”, RIF. J-40379368-9, en el señalaron lo siguiente:

“Sin embargo, posteriormente, en su carácter de Juez Titular Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas, (…), expediente 2015-5494 “…admitió medida de protección ambiental sobre la afectación de los recursos, naturales, hídricos, mineros no metálicos, forestales y biodiversidad y medida de protección a la continuidad de las actividades productivas”, a favor de la misma empresa mercantil ARENAS DEL CENTRO, S.A., RIF J-30373631-9 y AGREGADOS DEL CENTRO, C.A., representadas por la apoderada judicial abogada MIRLA MARIELA GARRIDO FOURTOUL, titular de la cédula de identidad Nros. 10.157.326, IINPRE (sic) 193.322, QUIEN EN EL CARGO INMEDIATAMENTE ANTERIOR, SE DESEMPEÑO COMO FUNCIONARIA (SIC) DE LA CONSULTARÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Y QUE ACTUANDO CON TAL CARÁCTER, MANEJABA INFORMACIÓN SENSIBLE A LOS INTERÉS DE LOS ADJUDICATARIOS Y DE LA NACIÓN, HABIENDO RECIBIDO EN SU DESPACHO DEL INTI, LAS DENUNCIAS DEBIDAMENTE DOCUMENTADAS, MEDIANTE ENTREGA PERSONAL, formulada por la misma ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO AGROPECUARIO “EZEQUIEL ZAMORA,” los catorces (14) CONSEJOS COMUNALES Y DE LA SALA DE BATALLA DE TOVAR QUE HACEN VIDA EN EL SECTOR, en contra de las empresas ARENAS DEL CENTRO, S.A., RIF J-30373631-9 y LENA ENGENHARIA E CONSTRUCÓES, S.A., RIF J-29692567-4, incluyendo dentro de los perjudicados denunciantes a DOMINGO VETROMILE VILLANUEVA, que indebidamente e ilegalmente, fue obstaculizado violentamente con destrucción masiva de su parcela número 7 e interrupción e sus actividades de vocación agroalimentarias y de utilización suficiente en atención a la función social de la tierra, sin que en esa oportunidad el INTI, tomara las medidas pertinentes y urgentes al acaso, ni tampoco se obtuvo respuesta alguna relacionada con la denuncia, siendo un caso de tanta trascendencia, en que no solamente estaban afectados los adjudicatarios, para desarrollar normalmente las actividades agropecuarias, sino también violentando los derechos inalienables de la nación, como propietario de las tierras objeto de la destrucción y dadas en adjudicación a los parceleros.

…Por otra parte, es inexplicable que frente a estos hechos de ARGUMENTACIÓN CONTROVERTIDA DE LAS ARENERAS, especificado anteriormente, el mismo Juez Superior (…) (sic), haya DICTADO UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA A LAS REFERIDAS EMPRESAS ARENERAS…

SIN EMBARGO, (…) (SIC), EN SU CARÁCTER DE JUEZ SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS, según expediente Nro. 2015-5494, dicta una medida de protección a favor de ARENERAS DEL CENTRO, S.A., Y AGREGADOS DEL CENTRO C.A., en los términos siguientes: “… Se ratifica la medida autónoma de protección a la producción agraria, decretada en fecha veintidós de octubre de (2015), en los términos expresados en la motiva, sobre las actividades efectuadas por la sociedad mercantil ARENAS DEL CENTRO, S.A. Y AGREGADOS DEL CENTRO…” cuya empresa arenera ha sido denunciada en múltiples oportunidades desde hace varios años como depredadores del ambiente y destructores de parcelas agroalimentarias…”


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilaciones algunas y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a revisar su competencia para conocer el presente juicio, en los siguientes términos:

Se observa, por notoriedad judicial que cursa ante el Juzgado Superior Primero Agrario el expediente Nro. 2015-5494, se dicto medida de protección ambiental, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud.

Visto lo anterior, se hace evidente que la presente medida autónoma guarda relación con la causa tramitada por el Juzgado Superior Primero Agrario en el expediente Nro. 2015-5494. En este sentido, este despacho considera conveniente traer a colación, la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”.

Tomando en consideración la jurisprudencia up supra, es de hacer notar, que el saber del Juez es relevante cuando surgen hechos específicos que van a ser resueltos tomando en consideración los conocimientos inmersos en su ejercicio. Es por lo cual, esta instancia judicial tiene a bien indicar que el proceso debe estar revestido de una armonía que conlleve la resolución del conflicto de forma veraz y concreta, debiendo los jueces revisar los casos detalladamente para que no hayan sentencias contradictorias en juicios que mantengan una relación, pero esta correlación no puede ser vaga, sino mas bien una relación esencial, que de darse dos sentencias diferentes en los casos se violentara o transgrediera la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra constitución.

El artículo 15 del código de Procedimiento Civil, dispone una de las obligaciones del Juez referente a garantizar el derecho a la defensa de las partes, el mismo expresa:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Así pues, las normas del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente en el caso de autos, entre otras obligaciones inherentes al cargo del Juez exponen que el mismo procurara la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que pudieren anular cualquier acto procesal (artículo 206), igualmente, sitúa la figura del Juez como un director un arbitro del proceso, y como tal debe ser su comportamiento. Pues en la causa tramitada por ante el Juzgado Superior Agrario, es un hecho notorio que el Instituto Nacional de Tierras como ente encargado de la administración de las tierras tiene una participación activa en el juicio, en contra de la empresa arenera del centro, de lo que se concluye que los intereses del Estado- Nación pudieren verse afectados de seguir por ante esta Juzgado de Primera Instancia Agraria tramitándose una solicitud de medida autónoma cuyas argumentaciones están siendo estudiadas por el precitado Juzgado Superior, y más aún cuando existe una medida dictada, tal fue alegado por los actores, es por ello, que se hace necesario evitar el quebrantamiento de normas de orden público procesal, mediante la eventualidad de dictar fallos contrarios o contradictorios en el caso de autos, esto en garantía del principio de doble instancia, celeridad procesal y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

En este sentido, considera esta juzgadora, que al pretenderse una medida de protección contra los representantes de las empresas ARENERAS DEL CENTRO, S. A, RIF J-30373631-9 y LENA ENGEMHARIA E CONSTRUCOES, S. A, RIF J-29692567-14, por supuestas acciones realizadas sobre las parcelas ubicadas en el Asentamiento Campesino, Colina de Mendoza del sector Tovar del municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, cuyas motivos están siendo discutidos y tramitados por ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas; es por ello, que en caso de dictarse una Medida Innominada en el referido lote de terreno por parte de esta instancia, a todas luces pudiera generar fallos contrarios o contradictorios, lo cual pudiera producir el quebrantamiento de normas de orden público procesal. Así se establece.

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa, y declina su competencia en el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS, por ser este el tribunal idóneo, en virtud de la especialidad, para tramitar la controversia planteada. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la MEDIDA DE PROTECCIÓN, presentada por el abogado MARCO ANTONIO GONZALEZ DELGADO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos ERASMO JOSE Y MARCIAL LARA ORTEGA, sobre la actividad desarrollada en un lote de terreno del asentamiento campesino de la Colonia Mendoza del Sector Tovar, Las Mercedes, San Antonio, 19 de abril y Mume de Cúa, del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 152 al 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: En consecuencia, declina su competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, por lo que una vez quede firme la presente decisión se ordena su inmediata remisión al tribunal en cuestión. Líbrese oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, al primer (01) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2016-047, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO









































































Exp. Nro.14-4381
YHF/gsb/na.-