REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9763

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2016, el ciudadano DANNY ALBERTO FERRER OLIVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.269.795, asistido en este acto por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.495, en su condición de Defensora Pública Provisoria Séptima (7º) Con Competencia en Materia Administrativa Contencioso- Administrativa y Penal, Para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

Asignado por distribución el recuso a este Tribunal, consta en nota de secretaría que riela al folio treinta y dos (32), que en fecha 30 de marzo de 2016, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9763.

Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de las siguientes consideraciones:



DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción, en virtud de lo cual se observa de la lectura de dicho recurso, que el mismo se interpone en contra de la decisión Nº 026-2015, de fecha 22 de diciembre de 2015, en relación al expediente disciplinario Nº 44-705-15, mediante el cual el Concejo Disciplinario Región Capital (caracas, Miranda y Vargas), del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), decidió la aplicación de una Medida Disciplinaria de Destitución al funcionario , hoy querellante, del cargo que venía desempeñando como Detective dentro de dicho cuerpo Policial.

Siendo ello así, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 Constitucional, que establece: “(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa (…)”, en consonancia con lo previsto en el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala que “(…) Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley (…)”, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que indica “(…) Corresponderán a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular (…) Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la administración pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)” (Resaltado añadido); y visto que los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, representan la Primera Instancia en materia funcionarial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara competente para conocer en primera instancia, del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia para conocer del recurso contencioso contencioso administrativo funcionarial, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver sobre su admisibilidad, de la siguiente manera:

Visto que al no verificarse en la presente causa ninguno de los supuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE el libelo y su posterior reforma de la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, cítese mediante Oficio al ciudadano Procurador General de la República, anexándole copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y de la presente providencia, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se indica que la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días de despacho (Vid. sentencia Nº 00361 dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,), siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem. Líbrese oficio de citación y acompáñese al mismo, copias certificadas del libelo y su reforma, así como sus anexos y del presente auto.

Solicítese la remisión a este Juzgado Superior, del expediente administrativo en copia certificada debidamente foliado en letras y números, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones..

Notifíquese mediante oficio a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz , y al Presidente Del Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de la querella funcionarial interpuesta en contra de ese último Órgano y anéxesele copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República, la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrense Oficios.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple de los escritos del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Admitido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y explanados los alegatos de la solicitud de amparo cautelar, este Juzgado procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.

En este sentido se hace necesario hacer referencia a la Sentencia No. 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: ALEXANDER JOSÉ OCHOA ROJAS en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA), la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar amparos cautelares y estableció que a los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, debe dársele a este último una tramitación acorde con el criterio establecido por la misma Sala en sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO), que señala que una vez admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el aludido fallo, la Sala estableció lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.


Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio antes expresado, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la querellada, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada. Así se decide.

De modo que, atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa supra señalado, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de amparo cautelar, previas las siguientes consideraciones:

En relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de forma conjunta con un amparo constitucional de carácter cautelar, se hace necesario resaltar que lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, por lo que el juez debe corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantía de rango constitucional, para que así el Órgano Jurisdiccional pueda proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la provisión que considere acertada, todo ello en aras de garantizar o impedir que tal vulneración se produzca o continúe produciéndose.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos en la precitada decisión, es necesario señalar que el análisis del fumus boni iuris, o la presunción de buen derecho, debe ser interpretado con el objeto de comprobar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo limitarse el juzgador a corroborar a un simple alegato de perjuicio, ya que tal afirmación debe ser respaldada por la argumentación y acreditación capaz crear convicción acerca de los hechos concretos presuntamente violatorios de derechos constitucionales.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

 Sostiene el querellante que el acto administrativo contenido en la decisión 026-2015, en relación al expediente disciplinario Nº 44-705-15, oficio CPNB-DG-Nº 5443-15, dictado por el Concejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), viola normas de rango constitucional, por cuanto el mismo gozaba de inamovilidad por fuero paternal;

 Afirma que el fumus boni iuris se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna, lo cual se verifica del acta de nacimiento cursante en autos.

Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial el Acto Administrativo de Destitución Nº 026-2015, de fecha 22 de diciembre de 2015, se observa que la administración en la parte dispositiva de dicho acto expone:

“(…) DISPOSITIVA
SEGUNDO: Suspender la ejecución de la sanción de destitución de los funcionarios Detectives FERRER OLIVA DANNY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.269.795, credencial 32.550 y VERENZUELA SANCHEZ WILLIE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V -16.890.323, credencial 34.638, por cuanto gozan de la protección del beneficio de inamovilidad por fuero paternal, establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección de familias, la Maternidad y Paternidad del cual reza textualmente: (Omissis…). En este sentido, una vez cumplido el beneficio de protección que establece la mencionada ley, se ejecutará la medida de DESTITUCIÓN, al día siguiente, en la cual se dará ejecución a la decisión, siendo el día 16 de junio (sic) del año 2017 para el funcionario VERENZUELA SANCHEZ WILLIE JESUS, titular de la cédula de identidad NºV-16.890.323, credencial 34.638; y el día 27 de septiembre del año 2017 para el funcionario FERRER OLIVA DANNY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.269.795, credencial 32.550 (…)” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, la parte querellante alega la violación de sus derechos constitucionales alusivos a la protección a la familia, consagrado en los artículos 75 y 76 de la Norma Suprema, alegando que al momento de dictarse el acto de remoción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se encontraba y aún se encuentra bajo fuero paternal, por lo que de no ser restituido este derecho en virtud de los intereses debatidos debía preservarse in limine el ejercicio de los mismos, ya que de no hacerlo conduciría a un riesgo inminente de causarle un perjuicio irreparable en la definitiva.

En ese sentido, es preciso revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados precisamente a las características propias de la institución del amparo en razón de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. De modo que, debe examinarse preliminarmente, el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

Precisado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que el querellante no efectuó ninguna actividad alegatoria o probatoria tendiente a crear la convicción en esta Juzgadora, de que presuntamente existen elementos suficientes para determinar una posible violación de derechos de rango constitucional, o la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte querellante, por cuanto del acto administrativo supra citado no se evidencia que se vulnere su derecho de inamovilidad por fuero paternal, ya que en el mismo se señala que se encuentra suspendida la ejecución de la sanción hasta tanto se cumpla el lapso de inamovilidad por paternidad, de manera que no se desprende el fumus boni iuris constitucional alegado, que conlleve al establecimiento de la medida cautelar, ya que la Administración hasta ahora, según se desprende de los autos, no ha realizado alguna otra actividad de carácter extraordinario que vulnere o amenace el derecho constitucional de la protección a la familia que ameriten el otorgamiento de la protección cautelar por la vía del amparo.

Así mismo, respecto al periculum in mora, el segundo requisito de procedencia de la mencionada cautelar, elemento éste determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, el cual no se encuentra cumplido en el presente caso, ya que la sola presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restablecido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe resguardarse ipso facto la actualidad de ese derecho, por cuanto existe el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alegó la violación, no se cumple en este caso al no haberse demostrado el fumus boni iuris constitucional.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriores, observa esta Juzgadora que no hay presunción de que la administración haya violado derechos de orden constitucional, al contrario, se evidencia que la misma actuó bajo el marco normativo que le impone el ordenamiento jurídico, al enervar la medida de destitución hasta tanto se cumpla el beneficio de protección que establece el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, de ahí que este Tribunal considera IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada en la presente causa, quedando para el análisis de fondo los vicios del acto denunciado por el querellante. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción, conforme a la presente providencia.

Segundo: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANNY ALBERTO FERRER OLIVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.269.795,asistido en este acto por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.495, en su condición de Defensora Pública Provisoria Séptima (7º) Con Competencia en Materia Administrativa Contencioso- Administrativa y Penal, Para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acto administrativo contenido en la decisión Nº 026-2015, de fecha 22 de diciembre de 2015, suscrito por el Concejo Disciplinario Región Capital (caracas, Miranda y Vargas), del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C),

Tercero: Se ORDENA citar al ciudadano Procurador General de la República, conforme a la presente providencia.

Cuarto: Se ORDENA notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Presidente Del Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), conforme a la presente providencia.

Quinto: : IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por el querellante, de conformidad con las consideraciones expuestas precedentemente.

Publíquese, regístrese y practíquense las citaciones y notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA CARBALLO



Exp. Nº 9763
AVM/jec/mmpf