REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8800

Mediante escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2010, los abogados Eduardo Enrique Martín González, Reynaldo José Martínez Acosta, Yoletza Aurora Montilla Montañez y Daniel Henrique Pérez Pereda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.432, 124.727, 91.718 y 131.172, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECIÓN CIVIL Y AMBIENTAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IPCA), interpusieron demanda de contenido patrimonial en contra de la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., por concepto de pago de facturas y cheques relacionados con contrato de servicios suscrito entre ambos.

En fecha 17 de marzo de 2016, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la contestación, el abogado Rosnell Vladimir Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., formuló reconvención en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECIÓN CIVIL Y AMBIENTAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IPCA).

Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2016, la abogada Patricia Bustamante Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.245, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECIÓN CIVIL Y AMBIENTAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IPCA), solicitó se declare inadmisible la reconvención propuesta.

En fecha 6 de abril de 2016, el abogado Rosnell Vladimir Carrasco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., rechazó y contradijo los argumentos de inadmisibilidad expuestos por la parte reconvenida.

Vista la reconvención planteada y la oposición a su admisión, pasa este Tribunal a resolver sobre las mismas, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECONVENCIÓN

La representación judicial de la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., en el escrito de reconvención indicó:

 Que durante los primeros cuatro años (4), la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, no aplicó el reajuste tarifario en el coste por servicio de asea urbano y domiciliario, tal como lo establecía la modificación del contrato en sus Cláusulas 43 y 65, motivado a ello, en fecha 16 de julio de 2004, le remitieron las facturas respectiva, las cales arrojaban un monto de Bs. 2.362.753.081,00.

 Que “(…) en el presente caso se encuentran cubiertas todas y cada una de las condiciones de procedencia de la teoría de imprevisión, tal y como de los hechos que sustentan la presente reconvención. En efecto, i) el contrato de concesión del servicio de recolección de basura es un típico contrato administrativo, ii) [su] representada en ningún momento suspendió la ejecución del servicio, siendo que por el contrario el mismo terminó como consecuencia de (…) sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, iii) era imposible que ambas partes pudieran anticipar que el Estado Venezolano declararía la recolección de basura como un servicio esencial y que fijaría las tasas máximas que podrían ser cobradas, iv) en este caso los daños son consecuencia directa de los actos administrativos emanados del Poder Público Nacional, y no de la mala administración de [su] representada, v) la fijación de dichas tarifas cambia constantemente, por lo que no es una circunstancia que se mantenga en el tiempo, vi) para la fecha en que se dictaron los actos administrativos el contrato tenía varios años en ejecución, vii) los daños fueron consecuencia directa de la ejecución de los referidos actos administrativos por cuanto ellos imposibilitaron la actualización de las tarifas y en consecuencia alteraron el equilibrio económico del contrato, viii) el daño excedió lo previsible por ambas partes, por lo cual el alea fue anormal, causando graves daños a [su] representada, ix) el contrato a que se refiere el presenta caso estuvo vigente durante muchos años, por lo que puede considerarse de tracto sucesivo (…)”.

 Arguyendo que en virtud de lo anterior, y configurada, a su decir, la imprevisión, estimó los daños por desequilibrio económico sufrido por su representada en la cantidad de Veintiún Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 21.546.741, 00.).

 Asimismo, el apoderado de la parte reconviniente explanó que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda no amortizó lo relacionado con los bienes adquiridos por su representada, indicando lo siguiente: “(…) como consecuencia de la finalización del contrato por virtud de lo dispuesto por la sentencia de la Sala Político-Administrativa el 2 de julio de 2008, y específicamente derivado de la obligación de entregar todos los bienes utilizados para la ejecución del referido contrato, [su] representada se vio en la obligación de hacer entrega de una serie de bienes muebles e inmuebles, que fueron adquiridos por ella a los fines de poder prestar el servicio, en el marco de lo que el contrato disponía. En este sentido, es importante señalar que el valor de dichos bienes debía ser amortizado por el municipio durante la ejecución del referido contrato. No obstante, dichos bienes fueron entregados al municipio antes de que el costo de los mismo fuera debidamente amortizado (…)”.

 Señalando que el monto reconocido como válido y no amortizado es la cantidad de Cinco Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.932.124, 48).

 Finalmente señala que el monto total de su acción es la cantidad de Veintinueve Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Cinco Bolívares (Bs. 29.366.305, 00.), cantidad equivalente a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (165.911 UT).

II
DE LA OPOSICIÓN A LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad procesal, la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECIÓN CIVIL Y AMBIENTAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IPCA), se opone a la admisión de la reconvención, alegando lo siguiente:

 Que la cuantía de la reconvención equivale a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS y que de conformidad con los criterios atributivos de competencia en materia de demandas de contenido patrimonial, establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior es incompetente para conocer de la reconvención propuesta.

 Indica que “(…) el tema de la falta de pago de los bienes reservados al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, es una incidencia que debe plantearse en la ejecución de la sentencia número 753 del 02 de julio de 2008, por lo que, tal requerimiento debería tramitarse en atención a las previsiones de los artículos 523 al 533 del Código de Procedimiento Civil. Procedimiento distinto al relativo a reclamar o cobrar cantidades de dinero, cual es, el objeto de la demanda. En efecto, el reconviniente solicita que se revise un aspecto que debe ventilarse en el proceso de ejecución de la sentencia (…), que se dictó en virtud de la nulidad de u contrato administrativo, como es la concesión de un servicio público (…)”.

 Señala que “(…) la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir, a la pretensión principal, y es por ello que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el Juicio Principal, es ese sentido la reconvención planteada por la parte demandada (reconviniente), debe ser ventilada por un procedimiento distinto al de la causa principal (…), por lo tanto, la exigencia de la compatibilidad del procedimiento, en el presente caso, no está dada, por lo que, no habría lugar a la admisión de la reconvención (…)”.

 Finalmente, solicita se declare inadmisible la reconvención propuesta por la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A.

III
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Plantea la parte demandada, reconvención en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECIÓN CIVIL Y AMBIENTAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IPCA).

Por otro lado, sostiene la representación de la actora que la reconvención es inadmisible por cuanto excede la cuantía establecida para los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y que asimismo, los procedimientos son incompatibles.

I.- Ahora bien, en este sentido es importante para quien suscribe, destacar que la reconvención es aquella conducta del demandado consistente en no limitarse a pedir su propia absolución, sino en pedir la condena del demandante, invirtiéndose las posiciones primigenias entre el demandante y demandado, pasando el actor a ser demandado reconvenido y el sujeto pasivo a ser demandado reconviniente.

De este modo, la reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el actor, junto con la contestación, en el proceso pendiente fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. En tal sentido, la misma supone una ampliación del objeto del proceso, en la medida en que el sujeto pasivo ejercita una acción nueva frente al demandante.

En este orden de ideas, el artículo 365 Código de Procedimiento Civil dispone:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

De la norma citada se deriva que la reconvención es una contra demanda ó mutua petición, y en tal sentido es una pretensión independiente y autónoma, la cual no tiende a rechazar o anular la pretensión del actor, por lo tanto no es una defensa, ni excepción.

En el caso planteado, de la revisión del escrito de contestación, se evidencia que la parte demandada, COTECNICA CHACAO C.A., reconviene o hace una mutua petición a la parte actora por los presuntos daños a su patrimonio ocasionados por la parte actora.

Dentro de este contexto, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

De la disposición precitada se desprende que el Juez al momento de admitir la demanda, deberá revisar si es competente por la materia para conocer la acción y si el procedimiento aplicable a la reconvención es compatible con el que se debe tramitar la acción principal.


De una revisión del escrito de reconvención se evidencia que la acción interpuesta, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECIÓN CIVIL Y AMBIENTAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IPCA), se refiere a una demanda de contenido patrimonial, en contra de un instituto adscrito a una Alcaldía, razón por la cual, prima facie, este Tribunal resultaría competente por la materia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

Por otro lado, se observa, que se reconviene a un instituto autónomo y en atención a los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual no goza de las prerrogativas establecidas, previas a las acciones contra la República, en cuya virtud, debe cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo precedente a las acciones que se intenten contra la República.

Ahora bien, procede de seguidas quien decide a verificar si el procedimiento es incompatible con el de la demanda principal, y en este sentido se observa que el procedimiento aplicable para la sustanciación y decisión de la demanda reconvencional, es el establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previsto para la tramitación de las demandas de contenido patrimonial, que es el mismo procedimiento aplicable para la acción principal, lo que deriva en que no hay incompatibilidad de procedimientos entre sí. Así se decide.

De manera que, en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención planteada por la demandada Cotecnica Chacao C.A., resulta admisible. Así se establece.


II.- Seguidamente, en lo atinente a la incompetencia por la cuantía planteada por la parte actora, debe revisarse si este juzgado resulta incompetente cuánticamente y en tal sentido se observa:

En el caso de autos, la acción en reconvención está constituida por una demanda de contenido patrimonial, ejercida por la sociedad mercantil Cotecnica Chacao, C.A., en contra del Instituto Autónomo Municipal de Proteción Civil y Ambiental del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (IPCA).

Estima el apoderado judicial de la parte reconviniente, los daños por el presunto desequilibrio económico causado en el patrimonio de su representada, en la cantidad de Veintiún Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 21.546.741, 00.), y los daños por ejecución en la cantidad de Siete Millones Ochocientos Diecinueve Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 7.819.564, 00.).

Finalmente señala que dichas cantidades suman un total de Veintinueve Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Cinco Bolívares (Bs. 29.366.305, 00.), lo cual equivale aproximadamente a Ciento Sesenta y Cinco Mil Novecientas Once Unidades Tributarias (165.911 U.T.).

Dentro de este contexto, resulta necesario citar lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

“(…) Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Resaltado del Tribunal).

La unidad tributaria para el ejercicio financiero del año 2016 fue fijada en gaceta oficial Nº 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016, en la cantidad de 177,00 Bolívares.

Ello así, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria vigente y aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda, según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la suma estimada por la parte demandada reconviniente asciende a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (165.911 U.T.),, lo cual resulta a todas luces superior a las cantidad de de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), establecidas en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que conozcan los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, este tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía, de forma sobrevenida.

Ahora bien, la citada ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 23.1, señala la competencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, expresando textualmente lo siguiente:

“Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Asimismo, la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las competencias de la Sala Político Administrativa, en su Titulo III, artículo 26.1, establece lo siguiente:

“Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad”.

De conformidad con las normas supra transcritas, la Sala Político Administrativa tiene competencia para conocer de las demandas que intenten la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control decisorio, cuando la cuantía exceda las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).

Siendo ello así, visto que el caso de autos versa sobre una demanda -reconvención- interpuesta por la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IPCA), por la cantidad de Veintinueve Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Cinco Bolívares (Bs. 29.366.305, 00.), monto que equivale aproximadamente a Ciento Sesenta y Cinco Mil Novecientas Once Unidades Tributarias (165.911 U.T.), siendo este el valor o cuantía de la demanda, este Tribunal debe declarar su INCOMPETENCIA en la presente causa y DECLINAR el conocimiento de la misma en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resultando procedente el alegato de incompetencia planteado por la parte accionante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE el alegato de incompetencia propuesta por la abogada Patricia Bustamante Trejo, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECIÓN CIVIL Y AMBIENTAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IPCA).
SEGUNDO: ADMISIBLE la reconvención planteada conforme al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, e INCOMPETENTE por la cuantía este Juzgado Superior de acuerdo al artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para a conocer de la demanda de reconvención ejercida por el abogado Rosnell Vladimir Carrasco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A.

TERCERO: Se DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO.

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 8800
AVM/jec/jg.-