REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el escrito presentado en fecha 4 de abril de 2016, por la abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.535, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO YTURRIZA RUIZ, parte actora, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, esta Juzgadora, para resolver sobre su admisión, observa:

En cuanto a las pruebas de exhibición de documentos contenida en el Capítulo intitulado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO”, es preciso destacar que del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos, que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibición: 1.- Que el promoverte presente la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición; o 2.- Que afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo; respaldando dicha información en un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente.

De ahí que, del escrito de promoción de pruebas de la querellante se evidencia que promueve el referido medio sobre los siguientes instrumentos: Original del Registro Especial de Cotizantes -personal activo- del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, firmado y sellado por personal del Banco de Venezuela, donde aparece el ciudadano Álvaro Yturriza Ruiz [f. 13 del presente expediente]; y la Liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Álvaro Yturriza Ruiz, dada por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, pudiéndose presumir tanto de la documentación consignada con el escrito libelar como de la propia fundamentación de la pruebas, que dichos documentos se hallan en poder del ente querellado, por lo que resulta admisible este medio probatorio.

En consecuencia, este Tribunal acuerda la evacuación de dicha prueba, ordenándose notificar al Presidente del Banco de Venezuela, parte querellada, para que por sí o por medio de su apoderado judicial, concurra a la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que proceda a la exhibición del “Original del Registro Especial de Cotizantes -personal activo- del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, firmado y sellado por personal del Banco de Venezuela, donde aparece el ciudadano Álvaro Yturriza Ruiz; y la Liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Álvaro Yturriza Ruiz, dada por el Banco de Venezuela, Grupo Santander”; ello, a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrese oficio acompañándosele copia certificada del escrito de promoción.

Con relación a las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, contenidas en el Capítulo intitulado “DE LAS DOCUMENTALES”, referidas a: 1) Constancia expedida por el Banco de Venezuela, S.A., VPA Gestión de Personas y Directivo, en fecha 28 de marzo de 2012, relacionada con el actor, [documental marcada con la letra “A”]; 2) Comprobante de Nómina, Abono en Cuenta de Sueldos y Otras Remuneraciones, emanado del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en fecha 26 de octubre de 2011, a nombre del actor, [documental marcada con la letra “B”]; 3) Opinión de la Consultoría Jurídica del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, sobre la extensión de los beneficios del régimen de jubilaciones para los empleados del Banco de Venezuela, S.A., establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, [documental marcada con la letra “C”]; 4) Comunicación Corporativa remitida vía email por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a varias agencias del indicado ente financiero, relacionada con actualización de datos, para verificar si algún empleado trabajó anteriormente para algún ente de la administración pública, [documental marcada con la letra “D”]; 5) Copia simple de la demanda interpuesta por el actor en contra del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, [documental marcada con la letra “E”]; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales ni impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

En lo atinente a la prueba documental marcada con la letra “F” y contenida en el Capítulo intitulado “DE LAS DOCUMENTALES”, referida a: copia simple de parte de la Convención Colectiva de trabajo 2006-2009 del Banco de Venezuela, esta Juzgadora considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó lo siguiente:

“…omissis…
el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban son los hechos (…)”.

En atención a lo anterior, es preciso indicar que la expresión latina Iura Novit Curia es un principio del Derecho el cual contempla que el Juez es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a él, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto. En tal sentido, constatado como ha sido que el contenido de la señalada prueba constituye la Convención Colectiva de trabajo, la cual es considerada como fuente de derecho; y demostrado, que el principio en referencia elimina a las partes la carga de probar el derecho, pues se presume es del conocimiento del Juez, se DESESTIMA la citada promoción. No obstante, por cuanto se observa que dicha copia cursa en autos, se ordena mantenerla en el expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE ADMITE la prueba de exhibición contenida en el Capítulo intitulado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Segundo: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo intitulado “DE LAS DOCUMENTALES”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Tercero: SE DESESTIMA la prueba documental marcada con la letra “F”, contenida en el Capítulo intitulado “DE LAS DOCUMENTALES”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO

EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.



Exp. Nº 9710.
AVM/jec/jg.-