REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016).
205° y 157°
Efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir sobre la última solicitud de ejecución ejercida en fecha 2 de febrero de 2016, por el ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 2.964.453, asistido por el abogado José Rafael Bereciartu Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.586, para lo cual es necesario esbozar una síntesis cronológica de las actuaciones realizadas en el expediente, de la manera siguiente:
Inicia la presente causa con la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 18 de marzo de 2003, por el ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Rojas, titular de la cédula de identidad No. V-2.964.453, asistido por los abogados Reinaldo José Morillo Soto y Esther Linares de Talavera, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 18.713 y 11.835, respectivamente, contra el Consejo Nacional Electoral, a los fines de que dicho órgano cumpliera con la orden de reenganche y pago de salarios caídos declarada a su favor por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador mediante Providencia Administrativa Nº 220-02, de fecha 30 de septiembre de 2002.
En fecha 16 de junio de 2003, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano OSWALDO RAFAEL RODRÌGUEZ ROJAS, ya identificado, asistido por los abogados en ejercicio de este domicilio REINALDO JOSÉ MORILLO SOTO y ESTHER LINARES de TALAVERA, igualmente identificados, y en consecuencia se ordena al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL cumplir inmediatamente con lo decidido por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, del Ministerio del Trabajo, en la Providencia Administrativa No. 220-02 de fecha 30 de septiembre de 2002, y por ende a reintegrar a sus labores al accionante y efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación hasta su efectiva reincorporación”.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2003, el abogado Andrés Eloy Sarcos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.136, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, apeló de la referida sentencia.
En fecha 19 de junio de 2003, este Juzgado dictó auto mediante el cual escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por el representante judicial del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal virtud, se ordenó remitir copia certificada de la totalidad de las actas del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Alexander Méndez y Andrés Eloy Sarcos, actuando en su carácter de apoderado judiciales del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y, en consecuencia 2.- CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ ROJAS, debidamente asistido por los abogados Reinaldo José Morillo Soto y Esther Linares de Talavera, contra la omisión o falta de cumplimiento por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de la Providencia Administrativa N° 220-02 de fecha 30 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador”.
El 22 de agosto de 2003, compareció el ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Rojas, ya identificado, asistido por los abogados Reinaldo José Morillo Soto y Esther Linares Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.713 y 11.835, respectivamente, y solicitaron la ejecución de la sentencia de amparo recaída en la presente causa, asimismo, solicitaron se sirva ordenar lo conducente a los fines de la cuantificación de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su definitiva reincorporación.
En fecha 03 de septiembre de 2003, compareció nuevamente la parte actora y mediante diligencia ratificó la solicitud de ejecución relativa a la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2007, se libró oficio No. 07/705, tal y como reposa en los libros de este Tribunal, mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial, según legajo No. 217.
En fecha 03 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Rojas, asistido por el abogado José Bereciartu, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.589, y mediante diligencia solicitó a este Juzgado requerir a la Oficina de Archivo Judicial el presente expediente, a los fines de la ejecución forzosa de la sentencia recaída en la presente causa, en fecha 16 de junio de 2003.
En fecha 04 noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó requerir a la Oficina de Archivo Judicial el presente expediente y en fecha 16 de diciembre de 2014, este Tribunal ratificó dicho requerimiento a la Oficina de Archivo Judicial.
En fecha 29 de enero de 2015, previa solicitud de parte, este Órgano Jurisdiccional ordenó por auto requerir nuevamente a la Oficina de Archivo Judicial el presente expediente, a los fines de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de junio 2003.
El 11 de marzo de 2015, el ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Rojas, asistido por el abogado José Bereciartu, antes identificados, realizó consideraciones pertinentes a la ejecución forzosa de la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2015, se recibió el presente expediente proveniente de la Oficina de Archivo Judicial.
En fecha 19 de marzo de 2015, compareció la parte actora, y mediante diligencia solicitó el cumplimiento forzoso de la sentencia de fecha 16 de junio de 2003, dictada en la presente causa, jurando la urgencia del caso.
En fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de que informara dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, sobre el cumplimiento de la referida sentencia.
En fecha 06 de mayo de 2015, la abogada Yalile Beirutty, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.451, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional declare la inejecutabilidad de la decisión de amparo dictada en fecha 16 de junio de 2003, que ordenó la reincorporación del ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Rojas al citado órgano electoral, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación del cargo, en virtud de haber transcurrido once (11) años y nueve (09) meses sin que el presunto agraviado hubiese solicitado el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, de la cual fue objeto.
En fecha 07 de mayo de 2015, se dictó auto en el que vista la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015, y posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del Abogado Eleazar Alberto Guevara Carrillo como Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2015, el ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Rojas, asistido por el abogado José Bereciartu, plenamente identificados, consignó escrito mediante el cual solicitó el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por parte del Consejo Nacional Electoral, por cuanto dicho órgano electoral tuvo conocimiento en todo momento de las circunstancias del proceso, toda vez que personalmente en varias oportunidades solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia de amparo relacionada con la presente causa.
En 16 de julio de 2015, compareció nuevamente el abogado José Bereciartu y mediante diligencia solicitó información sobre la decisión recaída en la presente causa.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2015, el citado abogado reiteró la solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha 16 de julio de 2015, con el objeto de solicitar la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 23 de junio de 2003.
En fecha 12 de agosto de 2015, previa diligencia realizada por el abogado José Bereciartu, identificado en autos; solicitó el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional sobre la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa, ratificando su solicitud de fecha 29 de julio de 2015.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el referido abogado mediante diligencia ratificó diligencias de fechas 16, 29 de julio y 12 de agosto de 2015, en las cuales solicitó el pronunciamiento de este Juzgado sobre la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 23 de junio de 2003, recaída en la presente causa.
En fecha 01 de octubre de 2015, este Juzgado vistas las diligencias realizadas por el abogado José Bereciartu, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, dictó auto mediante el cual ordenó citar a las partes a los fines de que comparecieran por ante este Órgano Jurisdiccional al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la última de las notificaciones que a tal efecto se ordenó librar, a los fines de celebrar el acto de reunión de las mismas, para lo cual se libró Oficio No. 15/0997, dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, así como boleta dirigida al ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Rojas, respectivamente.
En fecha 19 de octubre de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio No. 15/0997, dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Rojas, debidamente recibidas por sus destinatarios, firmadas y sellada.
En fecha 22 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de reunión al que comparecieron ambas partes, realizaron sus exposiciones y alegatos con respecto a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 23 de julio de 2003.
En fecha 11 de noviembre de 2015, compareció el abogado José Bereciartu y mediante diligencia solicitó a este Juzgado su pronunciamiento sobre la ejecución de la sentencia relativa al presente procedimiento, toda vez que en fecha 22 de octubre de 2015, se realizó la reunión de las partes y aun no consta el dictamen pertinente.
En fecha 02 de febrero de 2016, compareció nuevamente el abogado José Bereciartu y mediante diligencia solicitó a este Juzgado se pronuncie sobre la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa.
Efectuado el análisis de todas las actuaciones anteriores, pasa este Juzgado a decidir en torno a la solicitud de ejecución en lo términos siguientes:
Es claro que en el presente caso se dictó un mandamiento de amparo con la orden expresa de cumplimiento inmediato. En efecto, en el dispositivo del fallo dictado por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2003, se ordenó “…al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL cumplir inmediatamente con lo decidido por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, del Ministerio del Trabajo, en la Providencia Administrativa No. 220-02 de fecha 30 de septiembre de 2002, y por ende a reintegrar a sus labores al accionante y efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación hasta su efectiva reincorporación” (resaltado añadido), fallo que fue confirmado el 23 de julio de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Del texto citado y resaltado no cabe la menor duda que el Consejo Nacional Electoral debía reincorporar inmediatamente al accionante y además, pagarle los salarios que dejó de percibir desde la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien, en lo que respecta a la orden de reenganche del accionante en su puesto de trabajo, se evidencia de autos que el Órgano Electoral no cumplió con la orden proferida en el fallo, hecho que es aceptado y confirmado por su representación judicial en escrito de fecha 06 de mayo de 2015, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional declare la inejecutabilidad de la decisión de amparo dictada en fecha 16 de junio de 2003, en virtud de haber transcurrido once (11) años y nueve (09) meses sin que el presunto agraviado hubiese solicitado el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, de la cual fue objeto.
Al respecto, debe este Juzgador destacar que adicional a la orden de cumplimiento inmediato contenido en la Sentencia, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“Artículo 30.- Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en la violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido”.
Refleja la norma, que el mandamiento de amparo constitucional debe contener esa orden de cumplimiento inmediato, a lo cual agrega este juzgado, no amerita el impulso de las partes para su ejecución, ya que tiene como fin y naturaleza el restablecimiento de un derecho constitucional que fue vulnerado. Ello no obsta para que en caso de incumplimiento, la parte interesada lo informe al tribunal que dictó el fallo y solicite su efectiva ejecución, sin embargo, ello no constituye una carga para la parte, como sí lo amerita el procedimiento ordinario, en el cual, una vez dictada la sentencia, surge para la parte interesada la carga de solicitar el cumplimiento voluntario del fallo (art 524 CPC) y en caso de ser este infructuoso, dispone del procedimiento de ejecución forzosa (art 526 CPC), existiendo además lapsos de prescripción para las acciones derivadas de una ejecutoria y para hacer uso de la vía ejecutiva (art 1.977 Código Civil).
En el presente caso, se trata de una acción de amparo constitucional que tal como se indicó anteriormente, su objetivo fue el restablecimiento inmediato del derecho constitucional vulnerado al accionante, no surgió para él una obligación prescriptible como sucede en el procedimiento ordinario, sino, se insiste, se le reconoció un derecho constitucional que fue vulnerado por la parte accionada. De modo que, al desprenderse de autos que para la presente fecha, el Consejo Nacional Electoral no ha cumplido de forma voluntaria con la reincorporación del accionante, corresponde a este juzgado garantizar la tutela judicial efectiva y hacer cumplir el mandato. En consecuencia, este Juzgado ordena comisionar a un Juzgado de Municipio que corresponda por distribución, para que se traslade a la sede del Consejo Nacional Electoral y haga cumplir inmediatamente con la orden de reenganche contenida en el fallo de fecha 16 de junio de 2003. Así se declara.
Ahora bien, por otra parte se evidencia que la sentencia a ejecutar contiene una segunda orden, relativa al “…pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación hasta su efectiva reincorporación”.
Al respecto, no puede este Tribunal dejar pasar inadvertido el hecho de que el accionante en reiteradas oportunidades solicitó directamente ante el Consejo Nacional Electoral el cumplimiento del fallo dictado por este Juzgado, mediante comunicaciones dirigidas a los diferentes Presidentes de dicha Institución, (Folios 144 y 145 comunicación de fecha 9 de diciembre de 2014, dirigida a la ciudadana Tibisay Lucena, Folios 146 y 147 comunicación de fecha 19 de marzo de 2007, dirigida a la ciudadana Tibisay Lucena, folios 148 y 149 comunicación de fecha 5 de abril de 2005, dirigida al ciudadano Emilio Ramos, Folios 150 y 151 comunicación de fecha 29 de septiembre de 2005, dirigida al ciudadano Jorge Rodríguez), sin que se evidenciara respuesta.
Aunado a esto, debe señalarse que posterior a la apelación de fecha 17 de junio de 2003, realizada por la representación judicial del ente accionado, no se observa actuación alguna por parte del Consejo Nacional Electoral si no hasta el 06 de mayo de 2015, fecha en la cual consignan escrito ante este Tribunal mediante la cual pretenden excusar su inoperancia achacando la responsabilidad del incumplimiento del fallo a que este Juzgado no procuró hacer valer su propia decisión.
Es de hacer notar que la administración en todo momento estuvo al tanto de la decisión dictada por este Juzgado, la cual fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto consta en el expediente las comunicaciones suscritas por el hoy actor, desde el 2003 hasta el 2014, mediante las cuales solicita la ejecución del fallo y verificado que no consta por parte de la administración el cumplimiento del pago de los salarios dejados de percibir, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los sueldos que efectivamente corresponden pagar al accionante, quedando por parte de la administración la responsabilidad de aportar el experto que se designe a tal fin, así como las pruebas que determinen o demuestren si el trabajador durante el lapso comprendido entre la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la presente decisión laboró en alguna otra institución pública, para así proceder –de ser el caso- a ser descontado dicho monto del pago que debe realizar la administración por este concepto.
En consecuencia, debe este Juzgado reconocer el derecho al pago por todo el tiempo transcurrido sin ejecución, y con estos fines se ordena al Consejo Nacional Electoral cancelar los salarios dejados de percibir, desde el 20 de octubre de 2001 (fecha de su desincorporación) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, haciendo énfasis en que, de haber trabajado en alguna otra institución pública durante dicho lapso, deberán descontarse los sueldos que se hayan generado. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara CON LUGAR la solicitud de ejecución efectuada por el ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Rojas y advierte al Consejo Nacional Electoral, que el incumplimiento de la presente orden puede configurar la comisión de un hecho punible y acarreará las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese. Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ELEAZAR GUEVARA CARRILLO
EL SECRETARIO ACC.,
DESY JOCAR LEÓN SILVA
Exp 004132
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