REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 11 de abril de 2016.

205º y 157º
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2016, fue recibido ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAILEH LOVERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.871.526, asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la Providencia Administrativa identificada con el Nº 553, del 15 de febrero de 2016, emanada del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Jefe de Departamento adscrita al Departamento Técnico de la Gerencia de Recursos Humanos, notificada a través del Oficio Nº G-16-02931 de fecha 15 de febrero de 2016.
Por efectos de la distribución reglamentaria, efectuada en fecha 31 de marzo de 2016, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en esa misma fecha y año, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7373.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA

Fundamenta la querellante su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa identificada con el Nº 553, de 15 de febrero de 2016, emanada del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), que resolvió removerla y retirarla del cargo de Jefe de Departamento adscrita al Departamento Técnico de la Gerencia de Recursos Humanos, notificada a través del Oficio Nº G-16-02931 de fecha 15 de febrero de 2016, que es funcionaria pública de carrera hace más de 18 años, que en fecha 22 de septiembre de 1997, ingresó en el cargo de carrera denominado Operador de Equipos de Computación III, en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), que luego de ocupar varios cargos de carrera por ascenso, el 15 de febrero de 2016, la remueven y retiran del cargo de Jefe de Departamento, adscrita al Departamento Técnico de la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
Denunció, que la actuación de la administración es totalmente arbitraria y por demás desviada, al removerla y retirarla sin más razón que las señaladas en el acto administrativo de remoción y retiro, que se refieren a las competencias legales para dictar tal acto, asimismo alegó que se desempeñaba como Jefe de Departamento, tratando asuntos vinculados con el manejo de información calificada y confidencial, describiendo una serie de actividades específicas.
Arguyó, que las actividades señaladas por la Administración Pública y que ella supuestamente ejercía son realmente las funciones del Departamento Técnico y no suyas, ya que ella no las ejercía.
Expuso, que el acto administrativo impugnado es ilegal e inconstitucional por haber incurrido en falso supuesto, ya que a su decir, todas las acciones, tareas y asignaciones inherentes al cargo, eran de apoyo, apoyo técnico, de trámite, y de revisión, de velar por el cumplimiento de los objetivos que debía alcanzar el departamento por intermedio de las unidades adscritas, de elaborar periódicamente informe de actividades realizadas, solicitados por la unidad de adscripción y de verificar disponibilidades presupuestarias y conocer del estado de la ejecución del presupuesto de las unidades adscritas.
Alegó, que las funciones realizadas estaban sujetas al estricto control y aprobación de los responsables directos en la toma de decisiones (Gerencia de Recursos Humanos y de la máxima autoridad de FOGADE), y al pretender la administración que sus actividades estaban vinculadas al manejo de información calificada y confidencial, con ello, a su juicio, se le violentan sus derechos legítimos directos y subjetivos, pues mal podría la administración dictar el acto de remoción sin demostrar que se trataba de un cargo de alto nivel o de confianza.
Insistió, en que el acto administrativo se fundamenta en los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo, que establece que el cargo de Abogado, es un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, por tanto es nombrado y removido libremente sin más limitación que la establecida en él, sin embargo la mayoría de los cargos en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), son catalogados como de confianza lo cual a su decir, excede el espíritu, propósito y razón del artículo 146 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y violenta además el derecho a la estabilidad.
Solicita, que se desaplique la calificación de cargo de confianza, contenida en el Artículo 3, del estatuto funcionarial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), por cuanto vulnera el principio Constitucional establecido en el artículo 146 de la Carta Magna. Asimismo, solicita se declare la nulidad del acto de retiro contenido en la providencia administrativa aquí impugnada.
Insiste, que es Funcionaria de carrera desde el año 1997, en consecuencia tenía el derecho a que se hicieren las gestiones reubicatorias, pues al ser una funcionaria pública de carrera, que ocupó cargos de carrera por ascenso, solicita sea reincorporada en un cargo de carrera del mismo nivel u otro de superior jerarquía.
Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 553 y notificada a través del Oficio Nº G-16-02931, de fecha 15 de febrero de 2016, donde la remueven y retiran del cargo de Jefe de Departamento, adscrita al Departamento Técnico, de la gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), por haber incurrido en falso supuesto, violación al Derecho a la estabilidad, violación a la disponibilidad y a la reubicación, así como del servicio activo y de las situaciones administrativas; que se proceda a reincorporarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y que se le paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado; que se le reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; que se condene al demandado a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo.
Por último, en el caso de que este Juzgado considere improcedente la nulidad del acto de remoción por cualquiera de las causas, solicita se declare la nulidad del acto de retiro y se proceda a ordenar se le pague, a titulo de indemnización, todos los sueldos dejados de percibir, desde el 15 de febrero del 2016, hasta la efectiva reincorporación al cargo que ejercía, para el debido trámite de las gestiones reubicatorias por ser una funcionaria pública de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, con el pago respectivo de la remuneración correspondiente y mientras dure dicho trámite.
II
DE LA COMPETENCIA

Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido se observa que la presente querella funcionarial fue interpuesta por la ciudadana Naileh Lovera Díaz, asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, contra la Providencia Administrativa Nº 553, de 15 de febrero de 2016, emanada del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de una relación de empleo público, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar la admisibilidad de la presente querella funcionarial, en tal sentido, revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debe apuntarse que de los elementos cursantes a los autos no se desprende que la presente acción esté incursa en causal de inadmisibilidad, razón por la que este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, cítese al PRESIDENTE DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará una vez sean proveídas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos las notificaciones ordenadas, es decir, previo cumplimiento del lapso previsto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 2015, bajo el N° 6.210 Extraordinario, aplicables por remisión expresa de lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, lapso que se computará por días de despacho y que comenzará a transcurrir una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se considerará consumada su citación. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS, para que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
IV
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAILEH LOVERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.871.526, asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la Providencia Administrativa Nº 553, de 15 de febrero de 2016, emanada del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PRESIDENTE DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos las notificaciones ordenadas, es decir, previo cumplimiento del lapso previsto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 2015, bajo el N° 6.210 Extraordinario, aplicables por remisión expresa de lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, lapso que se computará por días de despacho y que comenzará a transcurrir una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas
4.- NOTIFÍQUESE a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
5.- Se ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 11 días del mes de abril de 2016.
LA JUEZA,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/Yc
EXP: 7373.