REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 25 de abril de 2016
206° y 157°

En fecha 14 de diciembre de 2015, fue presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida preventiva innominada por los abogados María Genoveva Páez-Pumar y Diego Lepervanche Acedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 85.558 y 118.753, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa VENEMERGENCIA AG. C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 9 de junio de 2004, bajo el Nº 94 Tomo 907-A, contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo en virtud de la ausencia de respuesta del recurso de reconsideración ejercido el 22 de octubre de 2015, por dicha representación judicial contra la Resolución No. L/303.09/2015 dictada por la ciudadana Reyna Pérez Ponce, en su carácter de DIRECTORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, de fecha 28 de septiembre de 2015, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta de la Licencia de Actividades Económicas Nº 3010015214, otorgada por la misma Dirección el 17 de septiembre de 2014.
Por efectos de la distribución reglamentaria realizada en fecha 15 de diciembre de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en esa misma fecha.
El 26 de enero de 2016, se admitió el presente recurso y se ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como notificar a los ciudadanos Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; al Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; al Fiscal General de la República y al Director de Planeamiento Urbano del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. En esa misma oportunidad se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
Siendo ello así, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la medida cautelar planteada, previo a lo cual realiza las siguientes consideraciones.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante como fundamento de la medida cautelar señalaron lo siguiente:
Solicitaron, que “(…)para el caso que no se acordara el Recurso de Amparo Cautelar solicitado (…) requerimos de este tribunal que en aras de salvaguardar los derechos e intereses de nuestra representada, y a fin de evitar que la Resolución Impugnada pueda ocasionar un perjuicio mayor de imposible reparación ordene la suspensión de efectos de la Resolución Impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 585 eiusdem, en concordancia con el aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica de la de Procedimientos Administrativos y los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por las razones que se exponen a continuación”.
Señalaron, que “(…) en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a saber: En Relación con fumus boni iuris o presunción de buen derecho de Venemergencia hacemos valer la Conformidad de Uso otorgada a Venemergencia por la Dirección de Ingeniería Municipal (…) que constituye un acto administrativo definitivo que ha causado estado que evidencia la conformidad de su actividad y de su establecimiento con las normas de zonificación que corresponde a dicho establecimiento; así mismo, hacemos valer la licencia de actividades económicas Nº 30100015214, otorgada válidamente por la propia Dirección de Administración Tributaria de Chacao, la cual también constituye un acto administrativo previo que ha causado estado y derechos subjetivos a favor de Venemergencia (…) también se presume el buen derecho del informe de Inspección elaborado por el Instituto Municipal de Ambiente Chacao, remitido en fecha 14 de agosto de 2015, mediante el oficio signado bajo el Nº IMAC/0431/2015, referido en la propia Resolución Impugnada, en el cual no se concluye la violación de normas ambientales por parte de Venemergencia”. (Negrilla del texto original).
Por lo que también, hacen “(…)valer los estudios técnicos efectuados en fecha 14 de julio de 2014 y 24 de febrero de 2015, por las empresas Consultores H. Costa & Asociados C.A., (‘Consultores Costa’) RPRM & Asociados (en lo adelante ‘RPRM’), dedicadas a la evaluación, medición y diagnóstico de contaminación por ruido ambiental y ocupacional, tanto en zonas industriales como urbanas, los cuales confirman que los niveles de ruido emitido (decibeles) que generan las unidades de transporte de Venemergencia no contravienen la Ordenanza sobre Prevención y Control de las Actividades susceptibles de degradar el Ambiente por emisión de Ruido, informes que fueron consignados en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao (…) con ocasión de la apertura del procedimiento aquí demandado, pero no fueron admitidas (…)”.
Alegan que se evidencian “(…)violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, así como por la incompetencia manifiesta, en que incurrió la Dirección de Administración Tributaria de Chacao, al tergiversar el procedimiento de revisión de oficio para revocar la licencia sin base legal ni potestad para ello, bajo los supuestos vicios de nulidad que no le son imputable a la propia licencia (…) por la apreciación errada de los hechos relativos a supuestas violaciones al orden público denunciados por un grupo de vecinos; y por la aplicación errada de lo dispuesto en el artículo 82 y 19 numeral 3º(sic), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo previsto en el artículo 10 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de este Municipio. Hoy en día vigente (…)”.
Expusieron, que “En cuanto el periculum in mora, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la decisión, se verifica en este caso en virtud de la falta de pronunciamiento dentro del lapso legal establecido por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao sobre el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución Impugnada, y el temor de que la administración ordene (…) la clausura del establecimiento (…) y los lapsos legales para resolver el asunto de fondo dentro de este (sic) demanda, dejaría a nuestra representada sin posibilidad de restaurar el servicio que presta pudiendo incluso llevarla a la paralización definitiva de su actividad”.(Negrilla del texto original).
Agregaron, que “Respecto al Periculum in damni, señalamos que la ejecución de la nulidad decretada y la paralización de nuestras actividades en la sede de Chacao, no sólo acarearían consecuencias negativas a Venemergencia, sino un posible daño irreparable a un sin número de ciudadanos beneficiados con nuestro servicio público de salud pues obstruiría o se interrumpiría la continuidad del servicio público”.(Negrilla del texto original).
Señalaron además, que “(…) es evidente que la ejecución de las órdenes establecidas en Resolución Impugnada pueden causar un daño irreparable o de difícil reparación a nuestra representada así como a terceros que dependen de este servicio, por lo que debe ser declarada la suspensión de los efectos de la Resolución Impugnada (…)”.
Indicaron, que la Resolución impugnada puede causar daños irreparables así como también daños a terceros por cuanto un sin número de ciudadanos dependen del servicio que la empresa hoy demandante presta; así como también un daño irreparable a la empresa en el caso que se decida la anulación de la licencia de actividades económicas, y que por cuanto el elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituyen, a su decir, las medidas cautelares, pues con ellas se procura el cumplimiento y la eficacia de un acto o conducta que pudiera causar un gravamen irreparable al recurrente, es por lo que solicitan se le garantice su derecho constitucional a tener acceso a la tutela judicial efectiva mediante el decreto de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la resolución impugnada, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente solicitaron sea “(…)declarada nula la Resolución Impugnada dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao en contra de Venemergencia, (…) toda vez que dicha Resolución es nula de nulidad absoluta por haber sido dictada en contravención al principio constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, el principio constitucional de la legalidad administrativa; por haber revocado la licencia de Actividades Económicas sin potestad legal para ello; y, por ser de ilegal ejecución por errada apreciación de los hechos y del derecho que la motivan y sustentan, todo lo cual a su vez justifica la suspensión cautelar de los efectos del acto recurrido (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la medida cautelar solicitada
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada y al respecto se observa que la medida bajo análisis es solicitada en el marco de una demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución Nº L/303.09/2015, dictada por la Licenciada Reina Pérez Ponce, en su carácter de Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, el 28 de septiembre de 2015, y notificada el 30 de septiembre de 2015, que declaró la nulidad absoluta de la Licencia de Actividades Económicas Nº 30100015214, y a tal efecto se observa:
Para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…omissis…)”. (Negrillas de este Juzgado).
Del artículo antes trascrito, se advierte que el legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Ello así, pasa entonces este Órgano Jurisdiccional a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora que haga necesario otorgarle a la empresa accionante la cautela requerida.
En tal sentido, argumentaron el fumus boni iuris en que hacen valer la Conformidad de Uso otorgada a Venemergencia por la Dirección de Ingeniería Municipal“(…) que constituye un acto administrativo definitivo que ha causado estado que evidencia la conformidad de su actividad y de su establecimiento con las normas de zonificación que corresponde a dicho establecimiento; así mismo, hacemos valer la licencia de actividades económicas Nº 30100015214, otorgada válidamente por la propina Dirección de Administración Tributaria de Chacao, la cual también constituye un acto administrativo previo que ha causado estado y derechos subjetivos a favor de Venemergencia (…) también se presume el buen derecho del informe de Inspección elaborado por el Instituto Municipal de Ambiente Chacao, remitido en fecha 14 de agosto de 2015, mediante el oficio signado bajo el Nº IMAC/0431/2015, referido en la propia Resolución Impugnada, en el cual no se concluye la violación de normas ambientales por parte de Venemergencia (…)”.
De igual modo, insisten en hacer“(…) valer los estudios técnicos efectuados en fecha 14 de julio de 2014 y 24 de febrero de 2015, por las empresas Consultores H. Costa & Asociados C.A., (‘Consultores Costa’) RPRM & Asociados (en lo adelante ‘RPRM’), dedicadas a la evaluación, medición y diagnostico de contaminación por ruido ambiental y ocupacional, tanto en zonas industriales como urbanas, los cuales confirman que los niveles de ruido emitido (decibles) que generan las unidades de transporte de Venemergencia no contravienen la Ordenanza sobre Prevención y Control de las Actividades susceptibles de degradar el Ambiente por emisión de Ruido, informes que fueron consignados en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao con ocasión de la apertura del procedimiento aquí demandado, pero no fueron admitidas (…)”.
Resaltaron que la presunción del buen derecho que acompaña a su representada se evidencia igualmente en las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, así como también a la incompetencia manifestada del ente por cuanto la Dirección de Administración Tributaria de Chacao incurrió según sus dichos en un error al tergiversar el procedimiento de revisión de oficio para revocar la licencia sin base ni potestad para ello, bajo los supuesto vicios de nulidad que no le son atribuibles a licencia revocada.
En cuanto al periculum in mora señalaron que: “En cuanto el periculum in mora, o riesgo manifestó de que quede ilusoria decisión, se verifica en ese caso en virtud de la falta de pronunciamiento dentro del lapso legal establecido por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao sobre el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución Impugnada, y el temor de que la administración ordene el (sic) la clausura del establecimiento (…) y los lapsos legales para resolver el asunto de dentro de este (sic) demanda, dejaría a nuestra representada sin posibilidad de restaurar el servicio que presta pudiendo incluso llevarla a la paralización definitiva de su actividad”. (Negrilla del texto original).
Al respecto al periculum in damni señalaron que:“(…) señalamos que la ejecución de la nulidad decretada y la paralización de nuestras actividades en la sede de Chacao, no sólo acarearían consecuencias negativas a Venemergencia, sino un posible daño irreparable a un sin fin de ciudadanos beneficiados con nuestro servicio público de salud pues obstruiría o se interrumpiría la continuidad del servicio público (…)”.
“Así las cosas, es evidente que la ejecución de las ordenas establecidas en Resolución Impugnada puede causar un daño irreparable o de difícil reparación a nuestra representada así como a terceros que dependen de este servicio (…)”.
Finalmente solicitaron sea “(…) declarada nula la Resolución Impugnada dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao contra de Venemergencia, (…) por haber sido dictada en contravención al principio constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, el principio constitucional de la legalidad administrativa; por haber revocado la licencia de Actividades Económicas sin potestad legal para ello (…)”.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora acompañó a los autos los instrumentos que a continuación se detallan:
A. Resolución Nº L/303.09/2015 de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por Alcaldía del municipio Chacao, Dirección de Administración Tributaria, la cual es objeto de impugnación.(Véase folio 20 al folio 56).
B. Conformidad de Uso S-CU-14, según Solicitud Nº S-N-14-001469, de fecha 7 de mayo de 2014, donde se puede leer, entre otras cosas:
“ACTIVIDAD: OFICINAS PROFESIONALES (CONSULTORIOS MÉDICOS, CLÍNICAS DENTALES, ESCRITORIOS DE ABOGADOS, OFICINAS DE INGENIEROS, ETC.)
(…OMISSIS…)
APROBADA: OFICINA PARA EMPRESA DEDICADA A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, CONSULTORIOS MÉDICOS
(…OMISSIS…)
ZONIFICACIÓN: R8A (VIVIENDA MULTIFAMILIAR CON COMERCIO VECINAL)
(…OMISSIS…)
RESOLUCIÓN: CONCEDIDA
OBSERVACIÓN: EL USO PERMITIDO EN LA PLANTA BAJA ES COMERCIO VECINAL Y ESTACIONAMIENTO. EN LOS PISOS 1 Y 2 EL USO ES PARA OFICINAS (CONSULTORIOS MÉDICOS). LA PRESENTE CONSTANCIA LIMITA EXTRICTAMENTE (SIC) AL USO EXCLUSIVO DE OFICINA. EN CONSECUENCIA SE PROHÍBE LA EXHIBICIÓN, ALMACENAMIENTO Y FABRICACIÓN DE BIENES. (…)”. (Véase folio 57).
C. Licencia de Actividades Económicas, otorgada en fecha 17 de septiembre de 2014, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Chacao, en cuyo texto se indica “(…) le notifico que le ha sido concedida, la autorización para ejercer las operaciones de un negocio dedicado a la (s) actividad (es) con su (s) respectivo (s) grupo (s) del Clasificador de Actividades Económicas que a continuación se describen: Actividad * OFICINA P/EMPRESA DEDICADA A SERVICIOS MÉDICOS EN GENERAL (…)”. (Véase folio 58).
D. Resolución DAT/GL-AP-NUL-LAE-L/284.09/2015, de fecha 1º de septiembre de 2015, a través de la cual se dio inicio al procedimiento de revisión de oficio, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Chacao. (Véase folio 59 al folio 78).
E. Escrito de descargos y defensa contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución DAT/GL-AP-NUL-LAE-L/284.09/2015, de fecha 1º de septiembre de 2015, dirigido a la Directora de la Dirección de Administración de la Alcaldía del municipio Chacao. (Véase folio 79 al folio 85).
F. Recurso de Reconsideración contra la Resolución L/303.09/2015 de fecha 28 de septiembre de 2015, dirigido a la Directora de la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Chacao. (Véase folio 86 al folio 96).
G. Reglamento del Uso del Estacionamiento y Parqueo de las Unidades. (Véase folio 97).
H. Estudio Técnico, realizado por las empresas Consultores H. Acosta & Asociados C.A. (‘Consultores Costa’) RPRM & Asociados, C.A. (Véase folio 98 al folio 119).
I. Carta de Presentación Empresarial de los Servicios de Venemergencia, así como los contratos suscritos por la empresa y sus clientes acompañados como anexos. (Véase folio 118 al folio 206).
De los precitados instrumentos se puede observar prima facie, y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo, que en efecto a la parte demandante le fue concedida la conformidad de uso para la prestación del servicio de salud “consultorios médicos” con la observación que “(…) EL USO PERMITIDO EN LA PLANTA BAJA ES COMERCIO VECINAL Y ESTACIONAMIENTO. EN LOS PISOS 1 Y 2 EL USO ES PARA OFICINAS (CONSULTORIOS MÉDICOS). LA PRESENTE CONSTANCIA LIMITA EXTRICTAMENTE (SIC) AL USO EXCLUSIVO DE OFICINA. EN CONSECUENCIA SE PROHÍBE LA EXHIBICIÓN, ALMACENAMIENTO Y FABRICACIÓN DE BIENES (…)”; que el 17 de septiembre de 2014, le fue otorgada Licencia de Actividad Económica, esto es, “(…) autorización para ejercer las operaciones de un negocio dedicado a la (s) actividad (es) con su (s) respectivo (s) grupo (s) del Clasificador de Actividades Económicas que a continuación se describen: Actividad * OFICINA P/EMPRESA DEDICADA A SERVICIOS MÉDICOS EN GENERAL (…)”.
No obstante, del contenido del texto del acto administrativo impugnado se desprende, entre otros, que “(…) aún cuando en su oportunidad resultó satisfactoria la valoración realizada, necesaria para conceder dicha Licencia a la sociedad de comercio, se observó que sobre la sociedad mercantil VENEMERGENCIA AG, C.A., pesaron denuncias respecto a alteraciones del orden público (…) En atención a lo expuesto, este órgano instructor aprecia que en el Acta de Apertura de Procedimiento sumario signada bajo el Nº DAT/GL-AP-NUL-LAE/L/284.09/2015, de fecha 01 de septiembre de 2015, el fundamento de intervención de esta administración, se basa en las reiteradas denuncias de la comunidad contenidas en el expediente administrativo (…) tales situaciones permitieron suponer hechos de alteración al orden público y detrimento de la paz social y el bien común de los vecinos de la zona, que generaron la revisión a la validez de la Licencia de Actividades Económicas otorgada (…) Ahora bien, debe aclarar este Despacho a la sociedad de autos que no es su actividad económica per se lo que pone en entredicho la validez de la Licencia de Actividades Económicas otorgada –ya que como bien afirma se verificó previo a su otorgamiento el cumplimiento de los parámetros normativos fundamentales- sino la consecuencia que ha generado a la comunidad el ejercicio de servicios médicos de traslado en el establecimiento ubicado en la Calle Cecilio Acosta, entre Calle Páez y Calle Sucre, Edificio B.T.U., Urbanización Población Chacao, jurisdicción del Municipio Chacao (…)”; así pues concluyó, “(…) que vista la potestad que tiene la Administración, derivada de su facultad de autotutela, anteriormente referida en los puntos precedentes, en declarar la nulidad absoluta de los actos dictados por ella cuando se incurra en alguno de los supuestos establecidos en la norma específica, y visto asimismo, que en el presente punto, quedó evidenciado que la Licencia de Actividades Económicas identificada bajo el número de Objeto Contrato Nº 30100015214, otorgada en fecha 17 de septiembre de 2014, es de ilegal ejecución, por cuanto se encuentra incursa en el vicio descrito en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal virtud, este órgano instructor procede a declarar la Nulidad Absoluta de la determinación de la Licencia de Actividades Económicas, supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 eiusdem. Así se declara”.
Ello así, al circunscribirnos al análisis del caso de autos y en observancia a la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa se constata en esta etapa cautelar que la parte actora señaló que en cuanto al periculum in mora, que éste “(…) se verifica en ese caso en virtud de la falta de pronunciamiento dentro del lapso legal establecido por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao sobre el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución Impugnada, y el temor de que la administración ordene el (sic) la clausura del establecimiento (…) y los lapsos legales para resolver el asunto de dentro de este (sic) demanda, dejaría a nuestra representada sin posibilidad de restaurar el servicio que presta pudiendo incluso llevarla a la paralización definitiva de su actividad (…)” de tal modo debe apuntarse que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a solicitarla basada en simples presunciones sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto impugnado; por lo que, prima facie de los elementos probatorios acompañados con la demanda de nulidad, no se desprende en modo alguno la verificación de existencia del periculum in mora requisito necesario para la procedencia de la medida cautelar requerida. Así se decide.
Así pues, siendo que la verificación del requisito analizado precedentemente junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que por cuanto en el presente caso no se configura el requisito del periculum in mora, resulta innecesario realizar consideraciones respecto al fumus boni iuris, en consecuencia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados María Genoveva Páez-Pumar y Diego Lepervanche Acedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 85.558 y 118.753, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa VENEMERGENCIA AG. C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 9 de junio de 2004, bajo el Nº 94 Tomo 907-A, contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo en virtud de la ausencia de respuesta del recurso de reconsideración ejercido el 22 de octubre de 2015, por dicha representación judicial contra la Resolución No. L/303.09/2015 dictada por la ciudadana Reyna Pérez Ponce, en su carácter de DIRECTORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, de fecha 28 de septiembre de 2015, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta de la Licencia de Actividades Económicas Nº 3010015214, otorgada por la misma Dirección el 17 de septiembre de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los 25 días del mes de abril del año 2016.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ


En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/jap
Exp. JSCA3-N-2015-0072