REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas 26 de abril de 2016
206° y 157°

En fecha 21 de octubre de 2014, los abogados Myriam Yusmary Cruz Cacique y Armando Alexander Hernández Uzcategui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.407 y 93.530, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano BAYWIS IGNACIO RIVAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.395.019, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

Previa distribución efectuada en fecha 23 de octubre de 2014, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrada bajo el número JSCA3-N-2014-0112. La cual mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014, este Juzgado admitió la presente querella y se ordenó citar al Procurador General de la República, y notificar a los ciudadanos Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 24 de febrero 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó los referidos oficios, debido a que la parte interesada no proporcionó las expensas necesarias para las copias certificadas, a los fines de la elaboración de las compulsas, así como las expensas necesarias para la práctica de las notificaciones y citación correspondiente.
Mediante auto de esta misma fecha, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).

Al efecto, en refuerzo de lo anterior tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.De esta forma, estacategoria de actos debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad esta que, en el proceso administrativo, culmina con la prestación de informes y antes de ser vista la causa (Vid-entre otras-,sentencia N 2673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso “DHL Fletes Aéreos C.A y otros)”
En este sentido, cabe señalar que el instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un periodo establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal; que al través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en el –imputable a las partes-, durante un determinado periodo establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en el suspenso de los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez. “Instituciones de Derecho Procesal”. Ediciones Liber. Caracas, 2005, pág. 350).
Es oportuno destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006 (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros contra el Ministerio del Interior y Justicia). Señaló lo siguiente:
“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un periodo mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (…)”.
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0669 del 13 de marzo de 2006).
De modo pues, que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impuso o gestión y, vencido el periodo que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento –salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual se observa lo siguiente:
De las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 30 de octubre de 2014, este Juzgado admitió el presente recurso y se libraron los oficios correspondientes, los cuales fueron consignados por el Alguacil de este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2015, sin cumplir por cuanto la parte interesada no dio el impulso correspondiente, evidenciándose inactividad por falta de impulso por parte del accionante desde la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 21 de octubre de 2014, por lo que ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento en la presente causa. razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar consumada la perención, en consecuencia, extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Myriam Yusmary Cruz Cacique y Armando Alexander Hernández Uzcategui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.407 y 93.530, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano BAYWIS IGNACIO RIVAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.395.019, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los (26) días del mes de abril de 2016.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/bd
EXP: JSCA3-N-2014-0112