REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 5 de abril de 2016.
Años: 205° y 157°

En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Paulette Nunes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.249, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ESLUVE MAGALI SOSA CARRERO, ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ LONDOÑO, ABRAHAM LUIMAG SOSA CARRERO, MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ JORGE, DAVID VALERIO CANTARA LEÓN, YULAHIMA MARGARITA MARTÍNEZ DE CANTARA, CELINA DEL CARMEN VIERAS, LISSETH KATHERINE ESCALANTE ALVIAREZ, SALOMÓN ANTONIO MENDOZA y LORENA DE JESÚS LONDOÑO DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.357.373, V-21.495.187, V-16.864.011, V-11.918.320, V-15.928.535, V-14.140.074, V-9.011.940, V-23.137.727, V-9.014.986 y V-15.832.954; respectivamente; contra los actos administrativos emanados del VICEMINISTERIO DE GESTIÓN SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE OBRAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, identificados con los Nos. 001090 y 001369 de fechas 16 de septiembre de 2015 el primero, y 23 de septiembre de 2015 el segundo, ambos dirigidos a la ciudadana Nancy Benítez en su carácter de Vice Presidenta. de Banca Hipotecaria del Banco Nacional de Crédito, suscritos por la Ex – Viceministra del cargo Ing. Oliana Rodríguez.
En fecha 29 de marzo de 2016, se recibió proveniente de la distribución el presente recurso, correspondiéndole el Nº 7372.

DE LA DEMANDA DE NULIDAD
EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Señaló la representación judicial de la parte actora que la presente causa se contrae en un recurso de “(…) NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRACIÓN conjuntamente con AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, contra los actos administrativos emanados del Viceministerio de Gestión Supervisión y Seguimiento de Obras adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, identificados con los Nº001090 (sic) y 001369 de fecha 16 de septiembre de 2015 el primero, y 23 de septiembre de 2015 el segundo. Ambos dirigidos a la ciudadana Nancy Benítez en su condición de V.P. de Banca Hipotecaria del Banco Nacional de Crédito, suscritos por la ex – viceministra del cargo Ing. Oliana Rodríguez”.

Expresó, que “(…) consideramos tener Interés Jurídico, Actual y Directo sobre los efectos de estos actos administrativos por cuanto en anterior fecha (diciembre 2012) suscribimos un contrato de Opción a Compra-Venta con la sociedad mercantil Promotora Casarapa (empresa intervenida por el Estado) sobre los mismo inmuebles que se señalan en estos actos, los que mediante un proceso de adjudicación interna del Viceministerio en cuestión, han sido adjudicados a terceros distintos a los contratantes iniciales, es decir nosotros, los hoy solicitantes”. (Negrillas del texto original).
Narró que, “En fechas comprendidas entre diciembre de 2012 y enero de 2013 los hoy solicitantes, presuntos agraviados, suscribimos de forma individual un contrato autenticado de Opción a Compra-Venta con objeto de adquirir un inmueble en construcción Ubicado en el Urb. El Encantado, Conjunto Residencial Auyantepui, Macaracuay, Municipio El Hatillo, Estado Miranda; propiedad de la sociedad mercantil Promotora Casarapa C.A. Al momento de la suscripción de los contratos, esta sociedad mercantil se encontraba ‘intervenida cautelarmente’ por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de la intervención, se conformó una Junta Administradora Ad-Hoc compuesta por representantes de 5 organismos del Estado (Ministerios de Comercio, Trabajo y Vivienda, y la PGR y la CGR). Gracias a sus atribuciones, esta Junta Administradora podía administrar el patrimonio de las empresas ampliamente, realizar negocios de todo índole y dar en venta los inmuebles disponibles (…)”.
Indicó, que por cuanto las empresas se encontraban en terrible situación económica, la Junta acordó en fecha 26 de julio de 2012 disponer de los activos existente a fin de dar cumplimiento a múltiples obligaciones y deudas, ello así, tres miembros de la Junta Interventora Ad-Hoc otorgaron poder para dar en venta dieciséis (16) inmuebles que se encontraban disponibles en el conjunto habitacional Auyantepui, el cual fuere, protocolizado ante el ente competente, a saber, el Registro Inmobiliario y en el mismo quedó asentado que dentro de las facultades de la apoderada era firmar opciones de compra-venta en nombre de la Junta Interventora.
Es pues, que los solicitantes firmaron contratos de opción de compra-venta ante la Notaria Pública a través de los apoderados de la Junta Administradora, no obstante, a su decir, en fecha 22 de diciembre de 2012, la Sala Constitucional ordenó que la conformación de la Junta cambiara, por lo que en el mes de febrero de 2013, comenzaron a recibir llamadas telefónicas del nuevo equipo de dirección de la junta, quienes les indicaron que no efectuaran pagos pues los contratos suscritos estaban en estudio.

Agregó, que “(…) en fecha 17 de diciembre 2014 algunos de los afectados recibimos un correo electrónico donde nos indicaban que nuestras ventas habían sido declaradas Nulas por un pronunciamiento del MPPVH (…) y que debíamos pasar por la oficina a retirar un cheque donde nos harían la devolución del dinero recibido de parte de nosotros (…) dicha ‘anulación’ no estuvo precedida por procedimiento alguno, (…) ni se nos solicitó a través de ningún organismo judicial o administrativo informes sobre nuestra contratación, (…) No fuimos notificados de algún Acto, ni consta copia de él en la sede del Ministerio, por lo que concluimos que ‘el pronunciamiento’ nunca existió y de haber existido ha sido totalmente NULO por no cumplir con los deberes formales de los procedimientos administrativos”.

Señaló, que tomaron la decisión de demandar ante la jurisdicción civil ordinaria a la empresa por cumplimiento de contrato, demandas que fueron admitidas y se encuentran en fase de notificación

De igual modo indicó, que “(…) El 16 de septiembre de 2015 el Viceministerio de Gestión del MPPVH, encargado de la dirección de la Junta Interventora, remite los oficios signados Nº 1090 y 1396 donde ordena al Banco BNC (financista de la obra) finiquitar la entrega y protocolización de los inmuebles allí enlistados a los ciudadanos correspondientes, por cuanto ese Ministerio los reconoce como los únicos y reconocidos para esos apartamentos, haciendo una adjudicación directa a terceras personas de los inmuebles, pasando por alto la negociación legal y legítima previamente celebrada sobre los mismos inmuebles con los presuntos agraviados”.

Esgrimió, que “A la fecha las funciones de la Junta Administradora han cesado, siendo que por orden de la Sala Constitucional del TSJ la empresa intervenida debe volver a manos de sus accionistas. Por lo que en fecha 16 de febrero de 2016, los representantes del MPP para Vivienda y Hábitat hicieron formal entrega de las empresas intervenidas (…) sin embargo, sigue vigente ante el Banco financista (BNC) y los representantes legales primigenios de la empresa constructora los dos actos administrativos sobre los cuales solicitamos ser amparados de sus efectos lesivos e irreparables para nuestra esfera jurídica. En tal sentido, de darse la entrega material de los inmuebles a los ciudadanos que resultaron adjudicados ilegalmente sobre nuestros inmuebles, nuestros derechos reales serían simplemente nugatorios sin darnos la posibilidad de determinar ante las autoridades competentes la validez de nuestros contratos (…)”.


Indicó, que “Lo que perseguimos con esta acción es dejar sin efecto dos actos administrativos que, a la vista de esta representación, no se valen por sí mismos para determinar la propiedad, y aún menos cuando éstos no emanan de un procedimiento legal que asegure las garantías básicas de cualquier proceso. Por ende, se propone analizar los efectos lesivos causados por el presunto agraviante con infracción directa a la constitucionalidad”

Por ello, mencionó que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de su Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras, al emitir los actos hoy recurridos los deja en total indefensión, y vulnera su derecho a la defensa, por cuanto los actos impugnados no contempla ningún mecanismo de defensa en su contra y no fueron notificados a los interesados. Asimismo, arguyó que se incurrió en violación al debido proceso por la prescindencia absoluta de un procedimiento administrativo para emitir los actos impugnados y que establecen la entrega definitiva de una serie de inmuebles. Por último, delató la presunta usurpación de funciones en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de su Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras, al emitir los actos hoy recurridos.

Ello así, requirió medida de amparo cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 7, 27.7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precisando que el fumus boni iuris se desprende de la titularidad que atribuye a sus representados como primigenios compradores de buena fe de los inmuebles, pues a su decir, si se produce la entrega material de los inmuebles se violentaría el derecho a la defensa, debido proceso y a la vivienda de sus mandantes.
La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 19, 33 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 27, 143 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 5, 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicitó la “(…) restitución de la situación jurídica infringida, en el entendido que sean anulados los Oficios Signados Nº 001090 y 001369 de fecha 16 de septiembre de 2015 el primero, y 23 de septiembre el segundo, emanados del Viceministerio de Gestión Supervisión y Seguimiento de Obras adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Que Tramite conforme a derecho y declare Procedente la Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos de los identificados Actos Administrativos hasta tanto se dicte la sentencia de fondo en la presente causa, y se sirva a notificar tanto al Ministerio del PP Vivienda y Hábitat como a la destinataria del Actociudadana (sic) Nancy Benítez en su condición de V.P. de Banca Hipotecaria del Banco Nacional de Crédito”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia
Debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos por interpuesto por al abogada Paulette Nunes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.249, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Estuve Magali Sosa Carrero, Alberto Enrique Rodríguez Londoño, Abraham Luimag Sosa Carrero, Miguel Ángel Méndez Jorge, David Valerio Cantara León, Yulahima Margarita Martínez de Cantara, Celina del Carmen Vieras, Lisseth Catherine Escalante Alviarez, Salomón Antonio Mendoza y Lorena De Jesús Londoño De Rodríguez, titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.357.373,
V-21.495.187, V-16.864.011, V-11.918.320, V-15.928.535, V-14.140.074, V-9.011.940, V-23.137.727, V-9.014.986 y V-15.832.954; respectivamente; contra los actos administrativos emanados del Viceministerio de Gestión Supervisión y Seguimiento de Obras adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, identificados con los Nos. 001090 y 001369 de fechas 16 de septiembre de 2015 el primero, y 23 de septiembre de 2015 el segundo. Ambos dirigidos a la ciudadana Nancy Benítez en su condición de V.P. de Banca Hipotecaria del Banco Nacional de Crédito, suscritos por la Ex – Viceministra del cargo Ing. Oliana Rodríguez.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el referido Viceministerio forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat el cual tiene las competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública en sus artículos 64 publicada en (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6147 del 17 de noviembre de 2014).
Ahora bien, visto que la presente causa corresponde a una demanda de nulidad resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el articulo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa asigna a los Juzgados Superiores Estadales de la mencionada jurisdicción en los siguientes términos:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”.

Por otra parte, el articulo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen la competencia de la sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de actos emanados del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
En este orden de ideas, se observa que en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el legislador implementó un criterio de competencia residual, conforme al cual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa les corresponde conocer de las demandas interpuestas con ocasión de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas, diferentes a los órganos indicados en los prenombrados artículos 23 numeral 5, y 25 numeral 3 de la mencionada Ley Orgánica, esto es el Presidente de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, así como las autoridades estadales y municipales.
Ello así, siendo que en el caso de marras el objeto del presente recurso es la “(…) restitución de la situación jurídica infringida, en el entendido que sean anulados los Oficios SignadosNº001090 (sic) y 001369 de fecha 16 de septiembre de 2015 el primero, y 23 de septiembre el segundo, emanados del Viceministerio de Gestión Supervisión y Seguimiento de Obras adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Que Tramite conforme a derecho y declare Procedente la Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos de los identificados Actos Administrativos hasta tanto se dicte la sentencia de fondo en la presente causa, y se sirva a notificar tanto al Ministerio del PP Vivienda y Hábitat como a la destinataria del Actociudadana (sic) Nancy Benítez en su condición de V.P. de Banca Hipotecaria del Banco Nacional de Crédito”, la cual no corresponde a una autoridad estadal o municipal de esta jurisdicción, debe observarse lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (Subrayado del presente fallo).

De la norma transcrita anteriormente, se observa de una interpretación literal de la norma, que se atribuye la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer la nulidad de los actos administrativos generales o particulares que hayan sido dictados por autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in commento, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia debatida.
Asimismo, este Tribunal se permite a colación la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de abril de 2015, la cual estableció:
“(…) Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial del ciudadano (…). Así las cosas, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Publica Nacional se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora Bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.

No obstante, siendo que el Viceministerio forma parte de la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que por la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo al numeral 3 del artículo 25 ibídem. (Vid. Sentencias N° 2011-103, de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 2011-0727 de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conservan la competencia residual en aplicación al criterio orgánico y material, por tanto la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas de nulidad ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual como en el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al tratarse el presente caso de una demanda de nulidad contra los actos administrativos emanados del Viceministerio de Gestión Supervisión y Seguimiento de Obras adscrito al Misterio del Poder Popular para vivienda y Hábitat, de fecha el acto contra los actos administrativos emanados del Viceministerio de Gestión Supervisión y Seguimiento de Obras adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, identificados con los Nos. 001090 y 001369 de fecha 16 y 23 de septiembre de 2015, respectivamente. Ambos dirigidos a la ciudadana Nancy Benítez en su condición de V.P. de Banca Hipotecaria del Banco Nacional de Crédito, suscritos por la ex – viceministra del cargo Ing. Oliana Rodríguez, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, que no se corresponde con autoridades de naturaleza estadal o municipal este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos por interpuesto por al abogada Paulette Nunes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.249, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ESTUVE MAGALI SOSA CARRERO, ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ LONDOÑO, ABRAHAM LUIMAG SOSA CARRERO, MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ JORGE, DAVID VALERIO CANTARA LEÓN, YULAHIMA MARGARITA MARTÍNEZ DE CANTARA, CELINA DEL CARMEN VIERAS, LISSETH CATHERINE ESCALANTE ALVIAREZ, SALOMÓN ANTONIO MENDOZA y LORENA DE JESÚS LONDOÑO DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.357.373, V-21.495.187, V-16.864.011, V-11.918.320, V-15.928.535, V-14.140.074, V-9.011.940, V-23.137.727, V-9.014.986 y V-15.832.954; respectivamente. Así se decide. Siendo ello así, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda previa distribución. Se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar incoada por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por al abogada Paulette Nunes, inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nº 137.249, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ESTUVE MAGALI SOSA CARRERO, ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ LONDOÑO, ABRAHAM LUIMAG SOSA CARRERO, MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ JORGE, DAVID VALERIO CANTARA LEÓN, YULAHIMA MARGARITA MARTÍNEZ DE CANTARA, CELINA DEL CARMEN VIERAS, LISSETH CATHERINE ESCALANTE ALVIAREZ, SALOMÓN ANTONIO MENDOZA y LORENA DE JESÚS LONDOÑO DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.357.373, V-21.495.187, V-16.864.011, V-11.918.320, V-15.928.535, V-14.140.074, V-9.011.940, V-23.137.727, V-9.014.986 y V-15.832.954; respectivamente; contra los actos administrativos emanados del Viceministerio de Gestión Supervisión y Seguimiento de Obras adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, identificados con los Nos. 001090 y 001369 de fechas 16 de septiembre de 2015 el primero, y 23 de septiembre de 2015 el segundo. Ambos dirigidos a la ciudadana Nancy Benítez en su condición de V.P. de Banca Hipotecaria del Banco Nacional de Crédito, suscritos por la Ex – Viceministra del cargo Ing. Oliana Rodríguez”.
2.- DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- SE ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, conozca de la presente acción previo transcurso del lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas 4 días del mes de abril del año 2016.- Años 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ


Exp. 7372
YVR/MR/Jap