REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07610.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 1º de octubre de 2015, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido por este Tribunal el día 6 de octubre de 2015, Edmundo Alejandro Tortoza García y Carmen Eliana Oreste Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.471 y 163.114 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ADRIÁN JOSÉ BARNIQUE APONTE, titular de la cédula de identidad número V- 22.445.067, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo en la Decisión número 048-15, de fecha 29 de junio de 2015, recaída en el expediente administrativo disciplinario número D-000-297-14, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

En fecha 13 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 15 del expediente judicial).-

En fecha 13 de octubre de 2015, se dictó auto en el cual se ordenó del emplazamiento del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. A tal efecto se libró oficios signados con los números 15-1299; 15-1300 y 15-1301. (Ver folio 16 del expediente judicial).-
En fecha 10 de diciembre de 2015, el alguacil del Tribunal consignó oficios números oficios números15-1299; 15-1300 y 15-1301, dirigidos al Procurador General de la República al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Ver folios 113 al 115 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 4 de abril de 2016, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 42 del expediente judicial).-

En fecha 12 de abril de 2016, se dictó dispositivo del fallo, declarando este Tribunal SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. (Ver folio 43 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, conforme al artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a precisar en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

A- Consideraciones preliminares:

En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, este Juzgado estima pertinente precisar que los apoderados judiciales de Adrián José Barnique Aponte solicitaron en el petitorio lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este digno juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital:
1- Admita el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic) absoluta Funcionarial (sic) (Querella [sic]) en contra de la providencia administrativa Nº 048-15, de fecha 29 de junio del año 2015, emanada de la Policía Nacional Bolivariana. De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el dispositivo número 19 en sus ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2- Suspenda los efectos de dicho acto administrativo.
3- Declare Con (sic) Lugar (sic) el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic) y en consecuencia con su venia Anule (sic) la providencia Administrativa (sic) Numero (sic) Nº 048-15, de fecha 29 de junio del año 2015, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
4- Ordene la reincorporación inmediata de nuestro mandatario a su cargo, ya que es buen padre de familia, sostén de hogar, noble funcionario policial con una conducta intachable que aunado a ello no incurrió en las faltas que se le adjudicaron.
5- Ordene el pago inmediato de todas las remuneraciones dejadas de percibir, así como también cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle a nuestro poderdante dejado de percibir por esta causa.

De donde se infiere que la querella busca obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión número 048-15, de fecha 29 de junio de 2015, recaída en el expediente administrativo disciplinario número D-000-297-14, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y en consecuencia se ordene el pago de todos los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir.-

Este Juzgado observa que el acto administrativo impugnado en su dispositivo señala:

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos que preceden, este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decide por unanimidad, la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN contra el OFICIAL (CPNB) SHIRAN DARIO RODRÍGUEZ CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.292.853, y OFICIAL (CPNB) ADRIÁN JOSÉ BARNIQUE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.445.067, adscritos al Centro de Coordinación San Juan, por subsumirse su conducta dentro de la causal de destitución dispuesta en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
RECURSO
La presente Decisión agota la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; es por ello que podrá recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Queda en estos términos expresada la decisión sobre el caso en referencia, en consecuencia, se remite el expediente disciplinario al ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Resolución Nº 136 de fecha 03/05/2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de esa misma fecha.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.

Del texto citado se desprende que la decisión impugnada se trata de un acto administrativo de efectos particulares, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de carácter definitivo, y de contenido funcionarial disciplinario y sancionatorio, mediante el cual resolvió destituir al querellante, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 97, numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto Pública.-

Así pues, los apoderados judiciales del querellante esgrimen como vicio que afecta el acto administrativo el falso supuesto de hecho, violación de los derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, toda vez que alegan que la presunta falta cometida no fue probada en autos, toda vez que las pruebas son ilícitas haciendo referencia a la metáfora de la “teoría del fruto del árbol envenenado”, la decisión se basó en hechos erróneos, que se le sanciona al querellante, por una conducta o falta que, aducen, no realizó ya que el Juez de Control Penal determinó que no se le podía imputar la posesión ilícita del Arma de fuego, y por ello otorgo la libertad plena y sin restricciones.-

Por su parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela niega, rechaza y contradice lo expuesto por la representación del querellante, por cuanto señala que el procedimiento estuvo ajustado a derecho, que fue debidamente probada la comisión de la falta prevista como causal de destitución en las normas que fundamentan el acto, que la responsabilidad disciplinaria es independiente frente a la jurisdicción ordinaria, ya sea civil o penal, que sin embargo es destituido por falta de probidad y no por comisión de delitos, que las pruebas obtenidas de manera lícita, y por cuanto en el acta de entrevista el querellante no pudo justificar el motivo por el cual portaba un chaleco policial sin encontrarse de servicio.-

En virtud de ello la Sustituta del Procurador General de la República solicitó al Tribunal que declare sin lugar la querella funcionarial, interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Decisión número 048-15, de fecha 29 de junio de 2015, recaída en el expediente administrativo disciplinario número D-000-297-14, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

B- Del presunto falso supuesto de hecho:

Determinado el thema decidendum, el Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por los apoderados judiciales del querellante, y para decidir observa:

Resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 01117, del día 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:

(…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)

De igual forma, la Sala Político Administrativa, en sentencia n° 1949, de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente n° 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló:
(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)
Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará la nulidad absoluta del mismo.-

Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Señalados los elementos definidores del principal vicio esgrimido por los apoderados de Adrián José Barnique Aponte, este Administrador de Justicia pasa revisar si se configuró alguna de esos requisitos de configuración del falso supuesto. Adicionalmente, este Tribunal estima que la revisión también será útil para revelar si se configuró alguna otra forma de violación de los derechos a la defensa y/o al debido procedimiento administrativo. Para decidir se observa:
En fecha 4 de febrero de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual acusó recibo de la copia del expediente administrativo, constante de 112 folios útiles, según se desprende del folio 38 del expediente judicial. Ahora bien, el Tribunal observa que la copia del referido expediente administrativo disciplinario fue consignada en copia simple a la cual se le otorga pleno valor probatorio, puesto que su contenido no fue desvirtuado en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Por otra parte, se observa que ese conjunto de documentales fungen como única prueba, por cuanto el querellante solo trajo a los autos copia del oficio identificado con el alfanumérico CPNB-DN-Nº 4417, de fecha 30 de junio de 2015, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, folios 12 y 13 del expediente judicial, mediante el cual le fue notificado el contenido del acto definitivo impugnado. Se observa que dicha copia también se encuentra en las copias simples del expediente administrativo en los folios 110 y 111.-

Establecido lo anterior, el Juzgado Superior pasa a la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo y del mismo se evidencia que el mismo está compuesto por lo siguiente:

En los folios uno (1) y dos (2), acta disciplinaria, de fecha 26 de mayo de 2014, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de la aprehensión de los oficiales (CPNB) Shiran Darío Rodríguez Corro y Adrián José Barnique Aponte, suficientemente identificados, por funcionarios pertenecientes a la Policía Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (PoliCaracas), por presuntamente estar involucrados en hechos irregulares.-

En los folios tres (3) al seis (6) fijación fotográficas de chaleco policial serial 211062902, marca China North Industrie Corp. Talla L, perteneciente al oficial (CPNB) Adrián José Barnique Aponte, un arma de fuego calibre 380 mm., de color pavón con su cargador, teléfono marca Samsung; placas AE8B62G de la motocicleta marca Empire, modelo Asen II, serial de carrocería 8123D1K18DM014055, año 2013; armas de reglamento asignadas a los funcionarios investigados, las cuales se encontraban en el parque de armas de dicha Coordinación.-

En el folio siete (7), acta disciplinaria suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial.-
En el folio ocho (8), acto administrativo de trámite, de fecha 26 de mayo de 2014, mediante el cual se dio inicio a la averiguación disciplinaria, y apertura del expediente administrativo disciplinario identificado con el número D-000-297-14, seguido a los funcionarios antes mencionados.-

En el folio nueve (9) memorando identificado con el alfanumérico OCAP800950-14, de fecha 27 de mayo de 2014, suscrito por el Jefe de Guardia A 24 horas, dirigido al Jefe del Departamento de Archivo, con asunto Registro de Intervenciones Tempranas.-

En el folio diez (10) del expediente judicial, oficio identificado con el alfanumérico CPNB-OCAP-800926-14, de fecha 27 de mayo de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido al Director de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador.-

En el folio once (11), memorando identificado con el alfanumérico OCAP800928-14, de fecha 27 de mayo de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con asunto solicitud de constancia de nombramientos.-

En los folios doce (12) y trece (13), Acta de entrevista, de fecha 29 de mayo de 2014, realizada al funcionario oficial (CPNB) Shiran Darío Rodríguez Corro.-

En el folio catorce (14), memorando identificado con el alfanumérico OCAP800927-14, de fecha 27 de mayo de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con asunto solicitud de suspensión de cargo y sueldo.-

En los folios quince (15) y dieciséis (16), acta de entrevista, de fecha 4 de junio de 2014, realizada al funcionario oficial (CPNB) Adrián José Barnique Aponte.-

En el folio diecisiete (17), oficio número 544-14, de fecha 28 de mayo de 2014, suscrito por el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Libertador (Policía de Caracas); según el cual informa que fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad al funcionario oficial (CPNB) Shiran Darío Rodríguez Corro, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y porte ilícito de arma de fuego y al funcionario oficial (CPNB) Adrián José Barnique Aponte, le fue concedida libertad sin restricciones.-

En el folio dieciocho (18), memorando sin número, de fecha 4 de junio de 2014, suscrito por el Jefe del Departamento de Archivo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido a Julio Tapia, con asunto “Acuse de Recibo de Memo CPNB-OCAP 800950-14, de fecha 27/04/2014”, contentivo del récord disciplinario de Shiran Darío Rodríguez Corro.-

En el folio diecinueve (19), memorando sin número, de fecha 4 de junio de 2014, suscrito por el Jefe del Departamento de Archivo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido a Julio Tapia, con asunto “Acuse de Recibo de Memo CPNB-OCAP 800950-14, de fecha 27/04/2014” contentivo del récord disciplinario de Adrián José Barnique Aponte.-

En el folio veinte (20), oficio identificado con el alfanumérico CPNB-OCAP-800124-14, de fecha 28 de mayo de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido al Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó copia certificada de la audiencia oral de presentación de los funcionarios investigados.-

En el folio veintiuno (21), oficio identificado con el alfanumérico CPNB-OCAP-900619-14, de fecha 10 de julio de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido al Director de la Policía Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitando copias certificadas de las actuaciones policiales en contra de los funcionarios investigados en el procedimiento administrativo, así como autorización para entrevistar a los funcionarios actuantes.-

En los folios veintidós (22) al veinticuatro (24), oficio identificado con el alfanumérico CPNB-ORRHH-Nº 0707-14, de fecha 20 de junio de 2014, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual remite anexo actas de certificación de cargos.-

En los folios veinticinco (25) al veintiséis (26), oficio identificado con el alfanumérico CPNB Nº 3774-14, de fecha 9 de junio de 2014, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido a Shiran Darío Rodríguez Corro, mediante el cual se le notifica la suspensión de su cargo sin goce de sueldo.-

En el folio veintisiete (27), acto administrativo contenido en la providencia número 197-14, de fecha 9 de junio de 2014, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual dictó la suspensión de su cargo sin goce de sueldo al funcionario Shiran Darío Rodríguez Corro.-

En los folios veintiocho (28) al veintinueve (29), oficio identificado con el alfanumérico CPNB Nº 3776-14, de fecha 9 de junio de 2014, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido a Adrián José Barnique Aponte, mediante el cual se le notifica la suspensión de su cargo sin goce de sueldo.-

En el folio veintisiete (27), acto administrativo contenido en la providencia número 198-14, de fecha 9 de junio de 2014, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual dictó la suspensión de su cargo sin goce de sueldo al funcionario Adrián José Barnique Aponte.-

En los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33), oficio identificado con el alfanumérico CPNB Nº 3776-14, de fecha 9 de junio de 2014, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido a Adrián José Barnique Aponte, mediante el cual se le notifica la suspensión de su cargo sin goce de sueldo.-

En el folio nueve (9) memorando identificado con el alfanumérico OCAP800950-14, de fecha 31 de julio de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, remitiendo notificaciones de suspensiones de cargo.-

En los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36), oficio identificado con el alfanumérico CPNB Nº 3774-14, de fecha 9 de junio de 2014, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido a Shiran Darío Rodríguez Corro, mediante el cual se le notifica la suspensión de su cargo sin goce de sueldo.-

En el folio treinta y siete (37), memorando identificado con el alfanumérico OCAP90958-14, de fecha 11 de septiembre de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido al Jefe del Centro de Coordinación Policial San Juan, con asunto solicitud de orden de servicios.-

En los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45), memorando identificado con el alfanumérico OCAP90958-14, de fecha 11 de septiembre de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido al Jefe del Centro de Coordinación Policial San Juan, con asunto remisión, en el que envió anexo orden de servicios.-

En los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48), memorando identificado con el alfanumérico CPNB-OCAP-911129-14, de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido a Shiran Darío Rodríguez Corro, mediante el cual se le notifica el inicio del procedimiento administrativo de destitución.-

En el folio cuarenta y nueve (49), comunicación suscrita, en fecha 1º de octubre de 2014, por Shiran Darío Rodríguez Corro, dirigida al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual informa que no tiene abogado.-

En los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52), memorando identificado con el alfanumérico CPNB-OCAP-911128-14, de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido a Adrián José Barnique Aponte, mediante el cual se le notifica el inicio del procedimiento administrativo de destitución.-

En el folio cincuenta y dos (53), comunicación suscrita, en fecha 1º de octubre de 2014, por Adrián J. Barnique A., dirigida al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde informa que no tiene abogado.-

En el folio cincuenta y dos (53), carta poder otorgada por Adrián José Barnique Aponte al abogado Edmundo Alejandro Tortoza García.-

En el folio cincuenta y cinco (55), comunicación suscrita, en fecha 6 de octubre de 2014, por Adrián José Barnique Aponte, dirigida al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual solicita copias certificadas del expediente administrativo disciplinario.-
En el folio cincuenta y ocho (58), acto administrativo de trámite suscrito por el funcionario sustanciador en fecha 6 de octubre de 2014, mediante el cual dejó constancia de la entrega de las copias certificadas al funcionario Adrián José Barnique Aponte.-

En el folio cincuenta y ocho (59), memorando identificado con el alfanumérico OCAP911528-14, de fecha 8 de octubre de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con asunto solicitud de nombramiento, en el que solicita la designación de abogado defensor para Shiran Darío Rodríguez Corro.-

En los folios sesenta (60) al sesenta y nueve (69), actos administrativos de trámite, dictados en fecha 9 de octubre de 2014, por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante los cuales fueron formulados los cargos contra los funcionarios Shiran Darío Rodríguez Corro y Adrián José Barnique Aponte, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En el folio setenta (70), memorando identificado con el alfanumérico CPNB-SG-D-Nº 178-14, de fecha 14 de octubre de 2014, suscrito por la defensora de oficio de Shiran Darío Rodríguez Corro, mediante el cual consignó escrito de descargos.-

En el folio setenta y uno (71), acto administrativo de trámite mediante, de fecha 14 de octubre de 2014, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejó constancia de la consignación del escrito de descargos del funcionario Shiran Darío Rodríguez Corro.-

En los folios setenta y dos (72) al setenta y cinco (75), escrito de descargos del funcionario Shiran Darío Rodríguez Corro.-

En el folio setenta y seis (76), acto administrativo de trámite mediante, de fecha 15 de octubre de 2014, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejó constancia de la consignación del escrito de descargos del funcionario Adrián José Barnique Aponte, por medio de su abogado defensor.-

En los folios setenta y siete (77) al noventa y dos (92), escrito de descargos del funcionario Adrián José Barnique Aponte, en el que consignó anexas las siguientes documentales:

A- Acto administrativo contenido en la providencia número 198-14, de fecha 9 de junio de 2014, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual dictó la suspensión de su cargo sin goce de sueldo al funcionario Adrián José Barnique Aponte (folio 93).-
B- Oficio número 544-14, de fecha 28 de mayo de 2014, suscrito por el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Libertador (folio 94).-
C- Memorando identificado con el alfanumérico CPNB-EAIALP-088-14, de fecha 4 de agosto de 2014, suscrito por el Coordinador de las Entidades de Atención Integral del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, con asunto referencia (folio 95).-
D- Documental presuntamente suscrita por un ciudadano de nombre Alirio José Briceño, mediante el cual le autorizó para conducir su motocicleta (folio 96).-
E- Oficio número SE 368-14-F, de fecha 28 de julio de 2014, suscrito por Coordinadora de Receptoría de Procedimientos Policiales de la Policía Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dirigido al propietario del Estacionamiento Judicial Turmerito 2001, C.A. (folio 97).-
F- Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de una motocicleta perteneciente a Alirio José Briceño (folio 98).-
G- Copia de la cédula de identidad de Alirio José Briceño (folio 98).-
H- Carta de buena conducta expedida por el Consejo Comunal Simón Bolívar, de la carretera Petare - Santa Lucía, kilómetro 20, Mariches - La Lagunita (folio 100).-

En el folio ciento uno (101), acto administrativo de trámite de fecha 23 de octubre de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se dejó constancia del cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas.-
En el folio ciento dos (102), acto administrativo de trámite de fecha 23 de octubre de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

En el folio ciento tres (103), acto administrativo de trámite, relativo a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado de Adrián José Barnique Aponte, de fecha 20 de octubre de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

En los folios ciento cuatro (104) al ciento siete (107), acto administrativo definitivo antes identificado, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

En los folios ciento ocho (108) al ciento nueve (109), oficio identificado con el alfanumérico CPNB Nº 4419-14, de fecha 30 de junio de 2015, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido a Shiran Darío Rodríguez Corro, mediante el cual se le notifica la decisión adoptada en el acto definitivo.-

En los folios ciento diez (110) al ciento once (111), oficio identificado con el alfanumérico CPNB Nº 4417-14, de fecha 30 de junio de 2015, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido a Adrián José Barnique Aponte, mediante el cual se le notifica la decisión adoptada en el acto definitivo.-

De las actuaciones narradas, este Órgano Jurisdiccional estima que el procedimiento administrativo disciplinario fue sustanciado conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales.-

En ese mismo sentido, se evidencia que la Administración respetó el derecho a la defensa del querellante, le notificó de las actuaciones, le brindó la oportunidad de declarar, le permitió el acceso al expediente, manifestó no tener abogado para ser asistido, y luego pudo designar a su defensor, obtener copias del expediente administrativo, presentar su escrito de descargos, promover pruebas, y ser notificado del acto definitivo. Por lo tanto, el Tribunal no verifica violación del derecho a la defensa ni al debido procedimiento administrativo, en lo que respecta a la tramitación de las actuaciones y manejo del expediente de parte del Órgano policial hoy querellado. Así se establece.-
En relación a los hechos en los cuales se basó la Administración para dictar el acto definitivo, el Tribunal observa:

El Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana fundamenta su decisión en los siguientes términos:

La referida Averiguación (sic) Disciplinaria (sic) número D-000-297-14, se inició por cuanto se tuvo conocimiento mediante acta disciplinaria en donde se deja constancia de llamada realizada por parte de la Central de Comunicaciones, indicando que se encontraban detenidos en flagrancia por la presunta comisión del delito de robo y posesión ilícita de arma de fuego: OFICIAL (CPNB) SHIRAN DARIO (sic) RODRIGUEZ (sic) CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.292.853, y OFICIAL (CPNB) ADRIAN (sic) JOSE (sic) BARNIQUE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.445.067. Es por ello que la Oficina de Control de Actuación Policial procede a la sustanciación del respectivo Expediente (sic) Disciplinario (sic) de conformidad con el Articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 18 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de Policía.
(…) Este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, previo análisis del expediente disciplinario número D-000-297-14, revisadas como han sido cada una de las diligencias y documentos que reposan en el mismo, se puede determinar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios OFICIAL (CPNB) SHIRAN DARIO (sic) RODRIGUEZ (sic) CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.292.853, y OFICIAL (CPNB) ADRIAN (sic) JOSE (sic) BARNIQUE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.445.067, adscritos al Centro de Coordinación San Juan, quien en atención a los argumentos de hecho y de derecho que constituyen cada una de las actas procesales anteriormente mencionadas, están involucrados en un hecho irregular faltando a los principios de honradez, rectitud, responsabilidad y ética en las labores inherentes al cargo que detentan cada uno de los integrantes de este Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, quienes deben mantener una conducta apegada a la moral y las buenas costumbres; comportamiento este que se enmarca en los supuestos de derecho consagrados en las causales de destitución previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen: (…) (Subrayado del Tribunal)

De lo citado se concluye que la Administración manifiesta haber iniciado un procedimiento administrativo disciplinario ante la detención por presunto robo y por ilícito de armas; y luego de la sustanciación del procedimiento, previamente narrado, determinó que la conducta desplegada por el funcionario hoy querellante se subsume en la causal de destitución contemplada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión del numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a la falta de probidad o conducta impropia.-

Sobre la base de lo anterior este Administrador de Justicia pasa a revisar si se encuentra acreditado, en la copia del expediente administrativo disciplinario, que la conducta del querellante sea debidamente subsumible en la causal prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

En primer lugar, se entiende que un hecho no controvertido que Adrián José Barnique Aponte y Shiran Darío Rodríguez Corro se desplazaban en la motocicleta, antes identificada, por la avenida San Martín de esta ciudad; y que fueron detenidos por funcionarios de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital quienes los trasladaron a la sede de ese organismo policial. También es un hecho no controvertido, incluso reconocido por el querellante, que este tenía el chaleco, serial número 211062902, que le identifica como funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sin encontrarse en ese momento de servicio.-

El querellante afirma que fue detenido porque se negó a pagarles a los funcionarios de la Policía Municipal que efectuaron la detención, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Que fueron objeto de improperios, maltrato físico, y finalmente le “sembraron” un arma de fuego al funcionario Shiran Darío Rodríguez Corro.-

Es criterio de este Administrador de Justicia que el querellante tenía la carga de probar la veracidad de tales afirmaciones. Respecto a ello, luego de la revisión de las pruebas promovidas por el querellante en sede administrativa, y de las otras documentales que obran en el expediente disciplinario, el Tribunal observa que el querellante no cumplió con la carga de probar tales afirmaciones de hecho.-

Por otra parte, habiendo tenido la oportunidad de probar las afirmaciones que efectuó, se limitó a reproducir documentales que nada tienen que ver con el hecho que alega como principal, vale decir una detención arbitraria y haber sido víctima de un abuso policial, tampoco probó la existencia del reposo que presuntamente le rompieron los funcionarios de la Policía Municipal. Siendo que no era objeto de la investigación en sede administrativa de su conducta vecinal, de si la motocicleta le había sido prestada por su dueño, o su conducta anterior a los sucesos que originaron la investigación disciplinaria.-
De acuerdo con los razonamientos realizados, puede concluirse que las afirmaciones de hecho del querellante (según las cuales sufrió de detención arbitraria y fue víctima de un abuso policial) no pueden ser tenidas como ciertas por este Órgano Judicial al no haber sido debidamente probadas ni en sede administrativa, ni en sede judicial. Máxime cuando no asistió a la audiencia preliminar de este proceso a solicitar la apertura del lapso probatorio, a fin de traer a los autos las documentales, u otros medios, que den certeza de los hechos afirmados, y de desecha las mismas. Así se establece.-

En este mismo orden y dirección, se observa que la Administración basó su acto en que Adrián José Barnique Aponte se encontraba con el chaleco que le identifica como funcionario del Órgano Policial, y hace lo hace valer la representación de la República, mientras fue detenido por los funcionarios de la Policía del Municipio Libertador, encontrándose fuera de servicio, lo cual está expresamente prohibido, y es del conocimiento de los funcionarios que forman parte de la Policía Nacional Bolivariana.-

En virtud de lo anterior, el Consejo Disciplinario del Órgano querellado subsume el hecho de haber sido detenido el querellante portando el chaleco policial sin encontrarse de servicio, y sin estar debidamente autorizado para ello, mientras conducía una motocicleta, al tiempo que era acompañado por otra persona presuntamente armada ilícitamente, en la causal de conducta inmoral en el trabajo, o bien falta de probidad, prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Revisando si lo concluido por la Administración se encuentra acreditado en autos, el Tribunal observa que el querellante en el acta de entrevista cursante en los folios 15 y 16 del expediente administrativo disciplinario, el querellante reconoce que: a- poseía el chaleco policial mientras estaba fuera servicio; b- que por ese motivo el funcionario de la Policía Municipal lo increpó y le detuvo; c- afirma que por instrucciones del “parquero” se llevó el chaleco policial para su residencia; d- no pudo identificar cuál parquero lo autorizó a llevarse el chaleco a su residencia.-

Sobre las consideraciones anteriores, el hecho en el que se basó la Administración para decidir se encuentra, no solo acreditado en el expediente administrativo disciplinario, sino aceptado y reconocido por el propio querellante en sede administrativa. Por lo tanto, debe desecharse el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece.-

En relación al argumento expuesto por el apoderado del querellante, según el cual los hechos por los cuales el funcionario fue destituido no guardan ni revisten carácter penal, toda vez que del oficio número 544-14, de fecha 28 de mayo de 2014, suscrito por el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que le fue otorgada libertad sin restricciones por ese Tribunal; este Administrador de Justicia observa lo siguiente:

En primer lugar, la investigación disciplinaria fue iniciada para indagar sobre las causales contenidas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según se desprende del acto mediante el cual se formuló cargos al querellante.-

En segundo lugar, las causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se refiere a la comisión o participación en hechos delictivos; mientras que la contemplada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la falta de probidad o conducta inmoral del funcionario, y se aplica por remisión del numeral 10 el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.-

En tercer lugar, el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana subsumió los hechos que se encuentran acreditados en el expediente administrativo disciplinario en la causal contemplada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la del numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al determinar que el querellante se involucró “en un hecho irregular faltando a los principios de honradez, rectitud, responsabilidad y ética en las labores inherentes al cargo” y omitió “mantener una conducta apegada a la moral y las buenas costumbres”, descartando totalmente el carácter penal de los hechos.-

Por lo tanto, al haber descartado la Administración el carácter penal de lo ocurrido el 26 de mayo de 2014, y no haber basado su acto en tal causal, el argumento sub examine deviene en impertinente al no estar relacionado con el motivo por el cual se dictó el acto administrativo. Por lo tanto el Tribunal desecha tal argumento, y estima inoficioso pasar a pronunciarse sobre la distinción de las responsabilidades esgrimida por la Sustituta del Procurador General de la República. Así se establece.-

D- Consideraciones finales:

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes. Así se declara.-
Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por cuanto se observa la improcedencia de los vicios alegados y por observar que el acto administrativo recurrido impuso una sanción ante una conducta debidamente probada en sede administrativa, y sin encontrar otro vicio de nulidad, declara su conformidad a derecho, y por tanto se el acto impugnado en lo atañe al funcionario Adrián José Barnique Aponte. Es todo y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de ADRIÁN JOSÉ BARNIQUE APONTE, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA FIRME Y CONFORME A DERECHO, en lo referente a Adrián José Barnique Aponte, el acto administrativo contenido en la Decisión número 048-15, de fecha 29 de junio de 2015, recaída en el expediente administrativo disciplinario número D-000-297-14, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia

SEGUNDO: Se RATIFICA la sanción de destitución impuesta a Adrián José Barnique Aponte, antes identificado, conforme a los términos expuestos en la motiva.-

TERCERO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de reincorporación y pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, de conformidad con la motiva de la decisión.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación de esta sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ

YAHEMILY ANDREINA RODRÍGUEZ DÍAZ



LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-


YAHEMILY ANDREINA RODRÍGUEZ DÍAZ



LA SECRETARIA TEMPORAL


Expediente. Nº 07610.-
E.L.M.P./Y.ARD/Jahc.-