REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 02041
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a señalar las partes y sus apoderados:

PARTE RECURRENTE: Leopoldo Sarria Pérez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 15.801, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT FERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº: 4.350.144, según se evidencia en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 5; Tomo: 27 en fecha 21 de febrero de 1995.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico DDA-12-1456-97, de fecha 03 de diciembre de 1997, emanado de la Alcaldesa del Municipio El Hatillo ciudadana Flora Aranguren

REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO EL HATILLO: Ricardo Baroni Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.220, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio El Hatillo.

REPRESENTACIÓN DELMINISTERIO PUBLICO:ELIZABETH SUAREZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.374, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta del Area Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso administrativo.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR. / “VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), en fecha 16 de diciembre de 1.997 y recibido por este Juzgado en fecha 23 de diciembre de 1.997, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra Acto Administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico DDA-12-1456-97, de fecha 03 de diciembre de 1997, emanado de la Alcaldesa del Municipio El Hatillo ciudadana Flora Aranguren

-.III.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que: “Mi representado es propietario de la tercera parte de los derechos proindivisos de propiedad sobre un inmueble con un área aproximada de un millón novecientos sesenta y nueve mil novecientos setenta y ocho metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (1.969.978,04 mts2), ubicados en el sector conocido como Hacienda El Encantado, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda…”.

Que: “Derivado de un dictamen emanado del Síndico Procurador Municipal distinguido con el Nº: SMN-354-97 de fecha 13 de noviembre de 1997, y que fuera debidamente aprobado por la Cámara Municipal en su sesión de fecha 20 de noviembre de 1997 se concluye en que, parte de la propiedad privada de [su] representado es de carácter público, [y] así lo afirma la ciudadana Alcaldesa del Municipio El Hatillo en el oficio Nº: DDA-12-1456-97, de fecha 3 de diciembre de 1997.

Que: “No puede determinarse, a capricho del Sindico Procurador del Municipio El Hatillo, el carácter de publico de un bien inmueble que no sea de los indicados [en el articulo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal] y mucho menos atribuir tal carácter a una propiedad privada, como es el caso de mi representado…”
Que: “La violación al principio de legalidad queda evidenciado cuando el Síndico Procurador del Municipio El Hatillo con su “dictamen jurídico” que diera origen a la aprobación posterior de la Cámara Municipal, se aparta y en forma por demás absurda, del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para subsumirse, tanto el Síndico como la Cámara Municipal, en un supuesto diferente y otorgar a la propiedad de [su] representado una consecuencia no prevista y aún menos solicitada, subvirtiendo de esa manera el orden lógico, procedimental y constitucional atribuido a los municipios en el ejercicio de su función reguladora.”

Que: “[El Sindico Municipal] se permite, previa disquisición de argumentos totalmente improcedentes e INAUDITA PARTE [sic], decretar el carácter público de un bien de la absoluta y exclusiva propiedad de[su] representado, CARECIENDO DE FACULTAD PARA ELLO y sin haberle siquiera dirigido comunicación y menos aún acto administrativo alguno…”

Que: “La decisión de la Cámara Municipal en su sesión de fecha 20 de noviembre de 1997, viola el principio constitucional [del derecho a la defensa]cuando [su] representado, a quién se le impide ejercer todos los recursos y defensas que le otorga la Ley y que el ente Municipal está en la obligación de tramitar y sustanciar y lejos de ello, no sólo lo desatiende sino que le da curso a la solicitud de una persona o grupo ajeno al dueño del bien inmueble oficiando a las autoridades pertinentes a fin de que este proceda en consecuencia. Con esta actitud no solo viola el principio constitucional,[del derecho a la defensa] sino a la vez los principios o garantías del debido proceso e igualdad de las partes en el mismo. ”

Que: “Resulta alarmante que (…) se pretenda desconocer no solo el derecho de propiedad, (…) sino el derecho de una servidumbre de paso constituida entre la familia Betancourt y la empresa CEMEMOSA (…) que nada tiene que ver con la vía que cruza la propiedad…”

Que: “… las conclusiones vertidas por el Síndico Municipal devienen de lo que él denominó “un análisis de toda la documentación aportada por las partes”. En este aspecto llama la atención, según su propio dicho, que conoce el origen de la propiedad de [su] representado, que también conoce que entre [su] representado, sus co-herederos y la empresa CEMEMOSA fue suscrito un documento de servidumbre de paso a perpetuidad sobre un área de terreno que se encuentra delimitada en el referido instrumento, pero que hasta esa fecha, tal como lo reconoce y dispuso el extinto Municipio Sucre, dicho inmueble fue de propiedad privada, toda vez que a partir de la indicada fecha diversos ciudadanos y personas jurídicas han solicitado a la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio El Hatillo, las conformidades de uso para actividades de almacenamiento, uno de cuyos requisitos de obtención es la incorporación a la trama vial, (vía o acceso al cual a su vez se accede a un inmueble hacia o desde la vía pública), en razón de lo cual, “AL ESTAR INCORPORADA A LA TRAMA VIAL, EL INMUEBLE PASO A SER DE CARÁCTER PUBLICO” (sic)

Que: “ Admitir el anterior adefesio sólo nos llevaría a concluir, a título de ejemplo, que todos los caminos, rampas o corredores de propiedad privada de salida o entrada hacia o desde la vía pública, son bienes públicos, MEDIANTE EL LEAL SABER Y ENTENDER DEL SINDICO MUNICIPAL Y DE LA CAMARA MUNICIPAL [sic] , irrespetando o peor aún, desconociendo el concepto de propiedad privada y el derecho constitucionalmente consagrado, este último que evidentemente ha sido violado y así expresamente lo denunciamos. ”

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Que: “…se observa que la ultima actuación de la parte recurrente en la presente causa es de fecha 20 de julio de 1.998.

Que: “…el interés procesal… debe persistir y mantenerse a lo largo del proceso, siendo que la desaparición de este deviene en el decaimiento y extinción de la acción…pues al desaparecer el interés procesal…no hay razón para mantener en movimiento a la jurisdicción, pues la acción ya no existe como consecuencia de la ausencia de uno de sus elementos constitutivos.”

Que: “…la parte actora no ha instado al órgano jurisdiccional para que continúe con la tramitación de la causa, sin que se evidencie en autos la razón de su inactividad, evidenciándose una ausencia del interés en que se resuelva la controversia planteada por lo que considera …. Que lo ajustado en este caso es declarar la perdida del interés procesal y extinguida la instancia en la presente causa.”

Que: “… debe declararse EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DEL INTERÉS…”

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 23 de diciembre de 1.997 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo da por recibido escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra Acto Administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico DDA-12-1456-97, de fecha 03 de diciembre de 1997, emanado de la Alcaldesa del Municipio El Hatillo ciudadana Flora Aranguren, ejercido por el abogado Leopoldo Sarria Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº:15.801, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT FERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº:4.350.144, en su condición de propietario de un lote de terreno denominado Hacienda El Encantado, ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda. (Ver folios 01 al 09 del expediente judicial)

En fecha 23 de diciembre de 1.997 este juzgado admite el presente recurso, así mismo ordena notificar a la Alcaldesa del Municipio El Hatillo, al Sindico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo y al Fiscal General de la Republica, a tal fin se ordena librar los correspondiente oficios, de la misma manera ordena librar cartel de emplazamiento de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976 y 233 del Código de Procedimiento Civil.(Ver folio 110 y 111 del expediente judicial).

En la misma fecha, este Juzgado acuerda librar cartel a los fines de comparecencia de los interesados, y ordena la publicación en el diario “Ultimas noticias” (Ver folio 119 del expediente judicial).

En fecha 15 de enero de 1.998, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la presentación de informes de la parte agraviante, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Flora Aranguren, Alcaldesa del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, quien consigno escrito contentivo de 13 folios y 77 anexos. (Ver folios 125 y 214 del expediente judicial).

En fecha 28 de enero de 1.998, este Juzgado acuerda se abra a pruebas la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Ver folio 216 del expediente judicial).

En fecha 04 de febrero de 1.998, este Juzgado deja constancia de haber sido agregado el escrito de pruebas constante de 05 folios, presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente. (Ver folio 217 del expediente judicial).

En fecha 13 de febrero de 1.998, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por el representante judicial de la parte recurrente. (Ver folio 289 del expediente judicial).

En fecha 11 de marzo de 1.998, este juzgado ordena sea abierta la segunda pieza del expediente. (Ver folio 414 del expediente judicial).

En esa misma fecha este juzgado ordena sea fijada para el 5º día siguiente al de hoy el inicio de la primera etapa de la relación de la causa. (Ver 2º pieza folio 02 del expediente judicial).

En fecha 18 de marzo de 1.998 este Juzgado deja constancia del inicio de la primera etapa de la relación de la causa. (Ver folio 03 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 01 de abril de 1.998 este Juzgado deja constancia de la conclusión de la primera etapa de la relación de la causa. (Ver folio 04 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 02 de abril de 1.998 siendo la fecha y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar el acto de informes, se deja constancia de la comparecencia del representante judicial del Municipio El Hatillo quien consigno escrito de informes constante 17 folios, así como del representante judicial de la parte recurrente quien consigno escrito de informes constante 04 folios, (Ver Ver folio 27 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 03 de abril de 1.998 comenzó la segunda etapa de relación de la causa. (Ver 2º pieza folio 28 del expediente judicial).

En fecha 19 de mayo de 1.998 concluyo la segunda etapa de relación de la causa, habiéndose declarado “VISTOS” este Juzgado procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, tomando en cuenta la complejidad y naturaleza del asunto. (Ver folio 29 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 20 de julio de 1.998 este juzgado prorroga por un lapso de 30 días calendarios tomando en cuenta la complejidad y naturaleza del asunto. (Ver folio 30 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 16 de septiembre de 1.999, se abocó al conocimiento de la causa RENEE VILLASANA, en virtud de su designación como Juez Provisoria de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 17 de agosto de 1.999, de igual manera acuerda notificar al recurrente mediante cartel y notificar mediante oficios al Alcalde del municipio El Hatillo y al Sindico Procurador del Municipio El Hatillo y a tal fin se ordena librar el referido cartel y los oficios. (Ver folio 31 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 01 de abril de 2.014, se abocó al conocimiento de la causa ALEJANDRO GOMEZ, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 24 de abril de 2.007, de igual manera acuerda notificar al recurrente mediante cartel y notificar mediante oficios al Alcalde del municipio El Hatillo y al Sindico Procurador del Municipio El Hatillo y a tal fin se ordena librar el referido cartel y los oficios. (Ver folio 39 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 06 de mayo de 2015, se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, de igual manera ordena la notificación mediante boleta a los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT FERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº: 4.350.144, en la persona de su apoderado judicial Leopoldo Sarria Pérez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 15.801, y mediante oficios al Fiscal General de la Republica, al Alcalde del municipio El Hatillo y al Sindico Procurador del Municipio El Hatillo. (Ver folio 46 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 28 de marzo de 2.016, este juzgador fija el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy, para que se dicte la sentencia, todo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Ver folio 55 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 05 de abril de 2.016, es consignado escrito de opinión fiscal constante de 07 folios útiles. (Ver folios 56 al 62 de la segunda pieza del expediente judicial).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte quien aquí decide, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se puede evidenciar que desde la fecha 19 de mayo de 1998, en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial del recurrente HECTOR RAFAEL BETANCOURT FERNANDEZ no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal en fecha 02 de abril de 1998, cuando presentó escrito de informes.

A partir de esa fecha, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada y por cuanto han transcurrido más de 18 años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (articulo 68 en la Constitución de 1.961), es ejercido mediante la acción.

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual exteriorizado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.

No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Para Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) fija como doctrina:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal emana de la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, por una situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal se manifiesta en la demanda y se mantiene a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

En atención a lo antes expuesto, estima oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075, dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los dichos siguientes:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”

De igual manera en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Expediente. Nº: 00-1491, se pronuncio:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”(Subrayado de la Sala)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
(…)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el caso sub iudice, se advierte que sustanciado en su totalidad lo controvertido en la presente causa, en fecha 19 de mayo de 1.998 y visto que hasta la presente fecha ha transcurrido más de 17 años, este Juzgado mediante auto dictado el 28 de marzo de 2.016 otorgó a las partes actora un lapso de 03 días a partir de constar en autos la notificación respectiva (Eso fue el 14 de marzo de 2016, según se constata en los folios 51 al 54 de la segunda pieza del expediente judicial), para que manifestaran su interés en continuar con el presente asunto, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, lo cual no ocurrió. Por tanto debe este administrador de justicia, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Constitucional números 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Es todo y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT FERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº:4.350.144, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico DDA-12-1456-97, de fecha 03 de diciembre de 1997, emanado de la Alcaldesa del Municipio El Hatillo ciudadana Flora Aranguren. En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo:

PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT FERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº:4.350.144, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico DDA-12-1456-97, de fecha 03 de diciembre de 1997, emanado de la Alcaldesa del Municipio El Hatillo ciudadana Flora Aranguren.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ




YAHEMILY ANDREINA RODRÍGUEZ DÍAZ



LA SECRETARIA TEMPORAL




En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ____, dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.



YAHEMILY ANDREINA RODRÍGUEZ DÍAZ



LA SECRETARIA TEMPORAL







Expediente. Nº 02041
E.L.M.P./Y.ARD/wbech.-