REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
EXPEDIENTE Nº 07602
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 15 de septiembre de 2015, y recibido por este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2015, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALVARO ALEXIS SUAREZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad número V- 6.322.032, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)
En fecha 24 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 17 del expediente judicial).
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el emplazamiento del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó la notificación del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. A tal efecto se libraron oficios números 15-1212; 15-1213 y 15-1214 (Ver folio 18 del expediente judicial).
En fecha 30 de noviembre de 2015, el alguacil del Tribunal consignó oficios signados con los números 15-1212; 15-1213 y 15-1214, dirigidos al Procurador General de la República, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente. (Ver folios 20 al 23 del expediente judicial).
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 14 de marzo de 2016, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la referida Ley, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 41 del expediente judicial).
En fecha 29 de marzo de 2016, se dictó el dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el presente recurso. (Ver folio 53 del expediente judicial).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de mérito conforme al artículo 108 eiusdem, pasa este Juzgado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante lo anterior, este Juzgado estima pertinente precisar que Álvaro Alexis Suárez Patiño solicita en su petitorio, lo siguiente:
(…) Se declare “Con Lugar” la presente Recurso de Nulidad (Querella) Funcionarial, bajo los parámetros de las Reiteradas y Doctrinas vinculantes de la honorable Sala Constitucional que diseño para estos casos i) jurisprudencia Nº 1230 del 03 de Octubre de 2014 Exp. Nº 13-1227. caso WILMER ENRIQUE URIBE GUERRERO (…) Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad la jubilatorio de Oficio Anticipadamente Nº 9700-104-593 de fecha 31 de julio de 2015, emanando de la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico
(…) motivado a la Jubilación Anticipada o de Oficio se le reconozca los beneficios Socio Económicos dejados de percibir (…)
(…) se le reconozca el grado de jerarquía Inmediato Superior de Comisario-Jefe y. Sus Salarios Íntegramente sea Restablecidos (…)
Según se ha citado, la pretensión del querellante se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual le fue concedido el beneficio de jubilación de oficio según punto de cuenta Nº 566 aprobado en fecha 28 de julio de 2015 y recibido por el querellante en fecha 13 de agosto de 2015. (Ver folio 13 del expediente judicial).
En este sentido, se precisa que la litis quedó trabada en la solicitud del querellante de la aplicabilidad al caso concreto del contenido de la decisión número 1.230, de fecha 3 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la denuncia del querellante del vicio de falso supuesto de derecho, y de infracción al principio de seguridad jurídica. Es importante destacar que la parte querellante solicita que la decisión sea tramitada como un asunto de mero de derecho.
Mientras que la representación de la República estima que la decisión antes identificada no es aplicable al caso concreto, niega la configuración de los vicios alegados y de la infracción denunciada, así como señala que el Cuerpo Policial dictó el acto conforme al bloque de legalidad, toda vez que se le incorporaron al cálculo de la pensión de jubilación todas las primas recibidas
En cuanto a la aplicabilidad de la decisión judicial invocada:
Álvaro Alexis Suárez Patiño fundamenta su pretensión en el argumento según el cual la sentencia número 1.230, de fecha 3 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el expediente número 13-1227, caso: Wilmer Enrique Uribe Guerrero.
La representación de la República señala que esa decisión resolvió un caso en particular y que no es aplicable en el caso concreto y que no goza de carácter vinculante para la propia Sala Constitucional, las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia, ni para los demás tribunales de la República, por no señalarlo la misma expresamente.
A fin resolver el punto controvertido es menester indicar que no todas las sentencias que profiere el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional gozan de carácter vinculante para las otras salas de ese Máximo Tribunal y demás tribunales de la República. Para que una sentencia de esa Sala, como último y máximo intérprete del Texto Constitucional, goce de tal carácter tiene que efectuarse en esa decisión una interpretación de una norma adaptada a los valores y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe establecer el carácter vinculante de esa interpretación de manera expresa, y en consecuencia ordenar la publicación de esa sentencia tanto en la Gaceta Judicial, como en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y de ser el caso en la gaceta oficial de las entidades político territoriales.
Revisado lo anterior, este Tribunal observa que la parte dispositiva de la decisión antes mencionada establece lo siguiente:
(…)
V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Wilmer Enrique Uribe Guerrero, asistido por el abogado Leonardo Rafael Hernández, respecto de la sentencia que dictó, el 15 de mayo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa. En consecuencia, ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo proceda a dictar decisión en atención a lo dispuesto en este fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su nueva distribución. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. (…)
De ello se evidencia, primero que fue una sentencia dictada para resolver un recurso de constitucionalidad interpuesto por una persona natural contra una decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Segundo, que el Alto Tribunal declaró ha lugar la revisión constitucional. Tercero, que se ordenó a esa Corte dictar una nueva decisión conforme a los lineamientos que se señala en la parte motiva de la decisión. No se desprende, por último, del texto del dispositivo que el análisis efectuado goce de carácter vinculante para la propia Sala Constitucional, las demás salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, y demás tribunales de la República, ni que en tal virtud se haya ordenado la publicación del fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo último puede señalarse que tal decisión no goza de carácter vinculante, y que tan solo ella se ocupó de resolver un caso particular, en el que se analizó las circunstancias que envuelven ese caso concreto. Por tal motivo, este Tribunal no considera que la motivación y decisión plasmada en esa sentencia no tiene vinculación con el thema decidendum a resolver en esta sentencia, razón por la cual no se revisará su contenido, al haber esta resuelto otro asunto con particularidades distintas que han sido resueltas por el Máximo Tribunal, y que por no establecerlo expresamente no tienen carácter vinculante para este Juzgado, en consecuencia no resulta aplicable en este caso. Así se establece.
Por lo tanto, este Tribunal pasará a decidir sobre lo alegado y probado en autos conforme al derecho aplicable en el caso concreto, vale decir como se trata de un beneficio de jubilación concedido a funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que corresponde revisar es si ese Órgano Policial actuó conforme a lo ordenado en el acto normativo que establece su régimen interno de jubilaciones, como lo es el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contenido en el Decreto Presidencial número 2.733, de fecha 31 de enero de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.149, de fecha 1º de febrero de 1989, aún vigente. Así se establece.
En cuanto al falso supuesto alegado:
Resuelto lo anterior, el Tribunal observa que el querellante denuncia la configuración del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto fue jubilado sin haberlo solicitado.
La representación de la República rechaza la configuración del vicio, toda vez que señala que el tiempo de servicio establecido es el requerido, que no le estaba prohibido al órgano querellado otorgarle la jubilación al querellante, sustentando su actuación en los artículos 7 y 10 literal “A” del aún vigente Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Para resolver lo debatido, resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 01117, del día 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente n° 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Según lo citado, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades:
En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.
En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado, y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.
En el orden de las ideas anteriores se puede concluir que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o bien la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa.
Establecidas las anteriores consideraciones, y revisando el caso sub iudice, en primer lugar hay que pasar a revisar los argumentos así como las documentales que obran en autos, de modo que para resolver lo alegado por las partes es necesario revisar los hechos a fin de revisar si estos se corresponden con las normas invocadas.
Se observa que ambas partes señalan que el funcionario fue jubilado luego de haberse desempeñado como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tras 23 años de servicios ininterrumpidos en ese Órgano Policial. Tal afirmación de las partes se refuerza con la revisión del documento administrativo cursante en copia simple en el folio 13, que al no ser impugnada por la parte querellada, a la misma se le otorga pleno valor probatorio, que señala como años de servicios “23”.
De todo lo anterior se puede establecer con total certeza que Álvaro Alexis Suárez Patiño prestó servicios para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas durante 23 años, y fue jubilado de oficio por la Administración.
En relación al haberse acordado la jubilación sin haberlo solicitado el querellante, se observa que el artículo 7º del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, le permite a ese Órgano jubilar los funcionarios de oficio. De lo anterior, puede observarse que le es posible al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas jubilar a sus funcionarios de oficio.
Artículo 7º El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio
Omisis…
Artículo 10º Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Sobre las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior puede concluir que la Administración encuadró correctamente los hechos en el supuesto que contempla la norma anteriormente citada, y aplicó conforme a derecho la consecuencia jurídica ahí establecida.
Por lo tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio de falso supuesto de derecho alegado, al haberse aplicado de manera correcta y conforme a los hechos la norma que sustenta la jubilación acordada, y así se establece.
En relación al supuesto vicio de desviación de poder:
Resuelto el punto anterior, se observa que el querellante denunció la violación del vicio de desviación de poder indicando que “puesto que el ventuno (sic) Reglamento del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su artículo 12, las cosas cambian, observando que el cumplimiento de los 20 años de servicios, da lugar a que el funcionario pueda, si así lo desea solicitar que sea concedido el beneficio de la jubilación”
Ante la situación planteada, conviene mencionar que el vicio de desviación de poder, se materializa en aquellos casos en los cuales aún cuando el acto se encuentre dictado con una apariencia de legalidad, el fin legítimo que persigue es distinto al previsto en la norma, así lo ha expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez) criterio ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2008-2167 del 26 de noviembre de 2008, caso: Judith Valentina Núñez Merchán, en la que se estableció lo siguiente:
“la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador (…)
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes”.
Por otro lado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 16 de junio de 2010, Expediente Nº AP42-N-2005-000753, señaló:
“(…) De lo anterior, esta Corte debe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue (…)”
Observando este Tribunal que el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en uso de sus atribuciones fue la persona legalmente competente para dictar el acto en cuestión, asimismo se pudo evidenciar en el folio 13 de expediente judicial que tal actuación fue realizada con el fin ulterior de otorgarle el beneficio de jubilación al hoy querellante, toda vez que la Administración actuó conforme a los supuestos antes descritos, por lo que debe desecharse la violación denunciada. Así se establece.
En cuanto a la violación del derecho al trabajo
Por ultimo alegó el querellante (…) que la Administración incurrió violó el derecho al trabajo, a la estabilidad, al no decidir las máxima de las experiencias (…).
Al respecto considera este Tribunal que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
Por lo que concluye quien aquí decide que no hubo violación alguna del derecho al trabajo, ya que hubo un reconocimiento tácito como contraprestación por haber laborado en la Administración a lo largo de estos 23 años. Por el contrario, al verificarse que la Administración de oficio le concedió el beneficio de jubilación al hoy querellante, según lo ordenado en el artículo 12 eiusdem, se debe forzosamente concluir que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuó conforme a los principios esenciales que orientan el estado social de derecho y de justicia, en el cual se constituye la República, y en resguardo del derecho fundamental a la jubilación, por lo que se desecha la violación denunciada. Así se establece.
Hechas las consideraciones anteriores, pasa este Juzgado Superior a declarar firme el acto administrativo impugnado, y ratificar su contenido en todas y cada unas de sus partes. Así se declara.
Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos dejados de percibir relativos al beneficio de jubilación, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad acto administrativo sometido a control jurisdiccional, es preciso para Juzgado Superior decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial. Así se declara.
Por los motivos precedentemente expuestos, resulta para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Es todo y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ALVARO ALEXIS SUAREZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad número V- 6.322.032, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo impugnado, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación a ALVARO ALEXIS SUAREZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad número V- 6.322.032, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.
SEGUNDO: Se NIEGA el resto de las pretensiones, de conformidad con la motiva de la decisión.
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
YAHEMILY ANDREINA RODRÍGUEZ DÍAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ____, dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.
YAHEMILY ANDREINA RODRÍGUEZ DÍAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Expediente. Nº 07602
E.L.M.P./Y.ARD/mmpg.-
|