JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ANGEL MENDEZ CAMPOS.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, HECTOR JOSE MARTINEZ y NATHALY JOSEFINA LEÓN PÉREZ.
ORGANISMO QUERELLADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: MARIALYZ JOSE ORTEGANO ALVAREZ.
OBJETO: REAJUSTE DE JUBILACIÓN.


En fecha 27 de junio de 2015, los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, Inpreabogado Nos 65.719, 56.467, 61689 y 74.831, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.858, interpusieron querella funcionarial contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento; en tal virtud el día 03 de agosto de 2015, se admitió la querella interpuesta, y se ordenó conminar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Presidente del Consejo Nacional Electoral.

En fecha 16 de diciembre de 2015, la abogada Marialyz José Ortegano Álvarez, Inpreabogado Nº 40.639, actuando como apoderada judicial del Organismo querellado, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 04 de febrero de 2016, se dejó constancia de la incorporación del ciudadano Eduardo Luis Cabrera Chirino, como Juez Suplente de este Tribunal, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgándose para ello los cinco (5) días que corresponde de acuerdo a lo previsto con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


En fecha 07 de marzo de 2016, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que solo compareció al acto la parte querellada, manifestando su conformidad con los límites fijados y no solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 30 de marzo de 2016, se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto y manifestaron su conformidad con los límites fijados. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 07 de abril de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que se hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN


Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el querellante alega que ingresó el 16 de septiembre de 1998, en la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral en el cargo de Secretario Ejecutivo III; siendo reclasificado el mismo a principios del año 1999 como Asistente II. Posteriormente el 01 de agosto de 1999, se modificó la estructura de cargos y se le otorgó el cargo de Abogado Sustanciador, siendo esta denominación cambiada en la estructura del Poder Electoral en el año 2013, a Profesional III. Señala que el 03 de octubre de 2014, se le otorgó el beneficio de jubilación.

Manifiesta que, el sueldo con el que se procede a calcular su jubilación, no corresponde con el 100% del salario integral que devengaba para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, sino que es el equivalente al salario promedio o normal, es decir, la suma del salario básico, prima de profesionalización y prima de antigüedad, excluyendo la alícuota de aguinaldo, la alícuota del bono vacacional y la alícuota del bono de desempeño.

Alega que la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral, la cual se encuentra vigente, establece en su artículo 36 como bonificación de fin de año, la cantidad correspondiente a 180 días de salario integral devengado al 31 de octubre de cada año, de lo cual se desprende que dicha alícuota es la cantidad de diez mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 10.254,09).

Que en cuanto al bono vacacional, la referida Convención Colectiva, en su cláusula 33, establece los días de salario integral a los cuales se calculará según su antigüedad el mencionado bono, estando contemplado en 78 días de salario integral por año, en virtud que estuvo 16 años, 01 mes y 15 días de servicio activo, de allí que le corresponde la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.443,40).

Que en lo atinente al bono de desempeño, la referida Convención Colectiva, en su cláusula 35, establece una evaluación por año, y como retribución económica se le otorga a los trabajadores hasta 60 días de salario integral por evaluación, lo cual serían 120 días de salario integral por evaluación, de allí que le corresponde la cantidad de seis mil ochocientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs.6.836,00).

De las anteriores alícuotas, se tiene que el sueldo integral del querellante es de cuarenta y dos mil cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 42.041,67).

Fundamenta la presente querella en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala, que tal como quedó demostrado, el monto por el cual procedió el Consejo Nacional Electoral a calcular y pagar la pensión de jubilación, no fue conforme al último sueldo integral percibido por el, por lo que solicita se le recalcule la cantidad recibida por jubilación.

Que fue notificado del acto administrativo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación el 30 de octubre de 2014, el cual no cumple con las formalidades esenciales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que el mismo surta sus efectos legales, al no señalar el texto íntegro, ni expresar la vía recursiva que procede con indicación de los lapsos y órganos ante los cuales deban interponerse.

Por las razones expuestas, solicita se declare el error de cálculo en el monto que percibe por concepto de jubilación, en consecuencia, se ordene al Consejo Nacional Electoral el recálculo y reajuste del monto de la Pensión de Jubilación con fundamento al salario integral devengado en el último mes de servicio. Que dicho monto sea pagado de manera retroactiva, es decir, a partir del momento en que se le otorgó la jubilación, asimismo solicita los intereses moratorios desde el momento de su jubilación hasta que efectivamente se proceda al pago conforme al valor real del salario integral.

Por su parte la apoderada judicial del Organismo querellado, al momento de dar contestación a la querella niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por la querellante en su escrito libelar.

Alega que, el Poder Electoral tiene como principios fundamentales, la independencia orgánica, autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria por mandato del artículo 294 Constitucional, por lo que en materia funcionarial tiene atribuida la competencia para dictar el correspondiente Estatuto de Personal, así como la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral.

Que de conformidad con los artículos 9 y 31 de la normativa antes identificada, se desprende que la asignación mensual por concepto de jubilación que corresponda a los rectores, funcionarios y obreros del Consejo querellado, que hayan ocupado el mismo cargo o su equivalente durante los 6 meses previos al momento del otorgamiento de la pensión, será el equivalente al 100% del salario integral devengado en el último mes de servicio; asimismo establece que la jubilación comenzará a causarse a partir de la fecha de notificación al jubilado o pensionado.

Que en fecha 04 de septiembre de 2014, se aprobó la jubilación de la querellante, con una asignación mensual de diecisiete mil veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs. 17.022,60) equivalente al 100% del sueldo integral devengado en el último mes de servicio, el cual comprende el salario básico del cargo de Profesional III (Bs. 11.580,00); prima profesional (Bs. 3.474,00), y prima de antigüedad (Bs. 1.968,60), por lo que el monto otorgado por concepto de pensión de jubilación fue producto de la aplicación íntegra de la normativa legal.

Alega que la querellante pretende la inclusión de conceptos previstos en la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, en el sueldo integral, como lo son: aguinaldo, bono vacacional y bono de desempeño, lo cual en su cláusula primera establece que será aplicable a los jubilados y pensionados de este Órgano Electoral cuando expresamente alguna cláusula así lo señale.

Que las cláusulas 33 y 35 de la Convención Colectiva del Poder Electoral, relativas al pago del bono vacacional y la evaluación de desempeño, establecen como requisito sine qua non, que el beneficiario debe estar en servicio activo.

Señala que la notificación mediante la cual se hace del conocimiento del funcionario el otorgamiento del beneficio de jubilación, no le es aplicable los requerimientos generales de la notificación establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver en primer lugar la incompetencia alegada por la parte querellante, toda vez que el Consejo Nacional Electoral, a decir de los representantes judiciales del accionante, no tiene atribución para dictar Estatutos en materia del régimen de pensión y jubilación de los funcionarios electorales. Que el artículo 33 en sus numerales 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Electoral no faculta al Consejo Nacional Electoral a dictar el Estatuto en materia del régimen de pensión y jubilación de los funcionarios electorales. Asimismo, el artículo 156 numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, definen las competencias del Poder Público Nacional, entre las cuales se encuentran el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia de seguridad social; igualmente el artículo 187 numeral 1 ejusdem define las atribuciones de la Asamblea Nacional. Argumentan que todas estas normas fueron violadas por el Consejo Nacional Electoral al ejercer la potestad normativa en materia de jubilación para lo cual no tiene competencia.

En ese sentido no puede dejar de observar este Sentenciador la contradicción en que incurren los representantes legales del querellante, ya que por una parte denuncian la incompetencia del Ente recurrido para establecer o crear normas relacionadas con el sistema de seguridad social, entre ellas la materia de jubilación, y por otra parte solicitan que se le aplique la normativa sancionada por el Ente querellado en dicha materia. En vista de tal circunstancia debe este Tribunal Superior traer a colación lo establecido en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios”.

En ese mismo orden de ideas debe traer a colación este Tribunal lo previsto en los numerales 38 y 39 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 33
El Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes competencias:
…/…
38. Formular las políticas en materia de recursos humanos y determinar la estructura organizativa y el sistema de recursos humanos del Poder Electoral.

39. Dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del mismo.
…/…

De las normas constitucionales y legales parcialmente transcritas, se desprende que tanto el Constituyente como el Legislador, le otorgaron al Consejo Nacional Electoral formar parte de los Poderes Públicos, por lo que tienen autonomía funcional, presupuestaria y normativa, por ello al formar parte de uno de los cinco (5) Poderes que conforman el Poder Público Nacional, está habilitado para autonormarse, lo cual no significa que gozando de estas potestades pueda invadir las competencias Constitucionales o legales atribuidas a los demás Poderes. Ahora bien, tal como se manifestara anteriormente, el Legislador facultó al Consejo Nacional Electoral a los efectos de que éste dictara la normativa interna correspondiente en materia de recursos humanos, todo ello relacionado con lo concerniente a la Carrera Funcionarial Electoral, así como lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del personal que presta servicio para ese Organismo, lo cual en criterio de quien juzga, está referido al mismo tiempo a la materia de jubilaciones, ya que dentro de las formas de retiro de la Administración Pública se encuentra el otorgamiento del beneficio de jubilación. De manera pues, que no se verifica que en el presente caso el Consejo Nacional Electoral al dictar la normativa referida al régimen de jubilaciones y pensiones para el personal o funcionarios que prestan servicios para ese Organismo haya incurrido en incompetencia manifiesta.

Asimismo, este Tribunal advierte que en materia de jubilación, es considerada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal nacional, pues conforme a lo dispuesto en el numeral 32, del artículo 156, en concordancia con el artículo 147 del referido texto fundamental, se desprende que está reservado a la Ley Nacional, la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, si no única y exclusivamente, a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, salvo como ya lo ha interpretado la Sala Constitucional, que el propio Legislador Nacional autorice vía norma legal a la Administración para que ésta regule dicha actividad. En ese orden de ideas debe esta Juzgadora advertir que la Sala Constitucional ha reiterado su criterio, relativo a que el propio Legislador puede por vía legal, habilitar a la Administración Pública a sancionar normas regulatorias relativas al beneficio de jubilaciones o pensiones, por consiguiente, cuando la Administración actúa bajo esas potestades no incurre como se dijo antes, en incompetencia manifiesta al no invadir la competencia de otros Entes, y así se decide.

Con respecto a la notificación que otorga el beneficio de jubilación, que a decir de la querellante, no cumple con las formalidades esenciales previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándose defectuosa y sin efecto alguno, considera quien aquí decide, que ya la jurisprudencia y la doctrina se han pronunciado sobre esta denuncia con relación al incumplimiento de determinados requisitos o formalidades que debe reunir el acto administrativo de carácter particular, siendo uniforme al establecer que si el acto adolece de un vicio que no lo hace nulo absolutamente, este puede ser convalidado por la propia Administración que lo dictó o por el destinatario de dicho acto, este último caso ocurre cuando el acto cumple el fin que lleva consigo, como seria el poner en conocimiento al destinatario de la decisión de la Administración o que se haya omitido una formalidad que pueda ser subsanada por el propio administrado, como sería el ejercicio de los recursos dentro del lapso o fuera de este por quien considere que el acto incide negativamente en la esfera jurídica de sus derechos. Aunado a lo antes expuesto, trae a colación este juzgador el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. 11-0588 de fecha 19 de marzo de 2012, en el que estableció que, la notificación mediante la cual se hace del conocimiento al funcionario del otorgamiento del beneficio de jubilación, no le es aplicable los requerimientos generales de la notificación previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no ser un acto administrativo susceptible de afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, y así se decide.

En relación al alegato que hace la parte querellante referido a que el sueldo con el que se procedió a calcular su jubilación, no corresponde con el 100% del salario integral por ella devengado, tal como lo establece la normativa que regula dicho beneficio para los funcionarios que prestan servicios para el Organismo querellado; pues en su decir, el órgano querellado calculó el pago de la jubilación en base al salario promedio o normal que corresponde a la suma del salario básico, adicionándole la prima de antigüedad, excluyéndole la alícuota de aguinaldo, la alícuota del bono vacacional y la alícuota del bono de desempeño, conculcando la normativa vigente y lesionando sus derechos e intereses, observa este Tribunal, que es menester traer a colación lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, lo cual es del tenor siguiente:

“Artículo 9.- El rector, funcionario u obrero recibirá como asignación mensual por concepto de Jubilación el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses o veintiséis semanas (26) para los obreros”.

“Artículo 10.- El monto de las Jubilaciones y de las Pensiones de los rectores, funcionarios u obreros será homologado por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del organismo electoral, conforme al incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado. Así mismo, si ese último cargo hubiere sido eliminado de la estructura administrativa, se tomará como remuneración base la que tenga el nuevo cargo equivalente al eliminado. La Comisión de Jubilaciones y Pensiones, una vez concluido el estudio, levantará un Informe circunstanciado para su posterior aprobación por el organismo electoral.
Parágrafo Único.- El monto del ajuste de la jubilación o pensión establecido, se causará a favor del beneficiario”.

De lo anterior, aprecia este Juzgador, que el artículo 9 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, está vinculada a la manera en que deberá determinarse el monto de la jubilación al momento en que se le concede el aludido beneficio, ahora bien, en lo que se refiere al artículo 10 ejusdem, el mismo trata sobre cómo se calculará el ajuste de la jubilación; siendo el incremento en base al sueldo del último cargo que desempeñó, y en caso de no existir dicho cargo, se hará en base al nuevo cargo que sea equivalente a éste.

En este mismo orden de ideas, se observa al folio 46 del expediente judicial, notificación dirigida al hoy querellante, a través de la cual se le hace del conocimiento del otorgamiento del beneficio de jubilación con una remuneración mensual de Bs. 20.375,01, equivalente al 100% del salario integral devengado el último mes de servicio, documental ésta que fuera consignado por la parte querellante, la cual no fue impugnada por los representantes legales del Ente querellado, sino por el contrario fue reafirmado por estos últimos al momento de la contestación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. De allí pues, que el monto correspondiente al beneficio de la jubilación en ningún momento fue desvirtuado por los representantes judiciales del querellante con medios probatorios idóneos, puesto que lo que trajeron a los autos fue un recibo de pago correspondiente al periodo correspondiente desde el 15 de noviembre de 2014 al 30 de noviembre de 2014, el cual riela al folio 47 del expediente judicial, el cual si bien es cierto contiene como fondo las siglas del Consejo Nacional Electoral, no es menos cierto que no está suscrito por ninguna persona ni posee sello que por lo menos hagan presumir que los mismos fueron expedidos por la persona autorizada para ello, por consiguiente, ésta documental carece de valor alguno, quedando así solo demostrado en los autos que conforman el presente expediente judicial, que al hoy querellante se le otorgó el beneficio de jubilación conforme a las previsiones legalmente establecidas, es decir, tomándose en consideración el salario básico devengado por el mismo en el último mes de servicio el cual es de (Bs. 13.317,00); la prima profesional (Bs. 3.995,10), y la prima de antigüedad de (Bs. 3.062,91), lo cual conforma el salario integral (Bs. 20.375,01), siendo pues éste el monto que conforme a la normativa anterior le corresponde como monto de jubilación mensual, y así se decide.

No deja de observa este Tribunal, que riela a los folios 96 al 100 del expediente judicial, recibos de pagos del hoy querellante, con firma y sello húmedo del Consejo Nacional Electoral -los cuales no fueron tachados o impugnados por la parte querellante, por lo que se les da pleno valor probatorio-, consignados por la parte querellada en su escrito de contestación de la querella, de los cuales puede evidenciarse un reajuste del monto de la pensión de jubilación que percibe el mismo a partir del 15 de enero de 2015 al 31 de mayo de 2015, por un monto de Bs. 11.484,58; asimismo se observa a los folios101 al 105 del referido expediente, recibos de pagos del hoy querellante, con firma y sello húmedo del Consejo Nacional Electoral, de los cuales igualmente puede evidenciarse un reajuste del monto de la pensión de jubilación que actualmente percibe el mismo a partir del 15 de junio de 2015 al 31 de octubre de 2015, por un monto de Bs. 14.240,88, de allí que el hoy querellante percibe una pensión de jubilación mayor al monto de la pensión de jubilación con la cual se le otorgó dicho beneficio, y así se decide.

Ahora bien, el querellante pretende que se le incluyan los conceptos de bonificación de fin de año, bono vacacional y evaluación de desempeño, en el salario integral para el cálculo de dicho beneficio, previstos éstos en la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012. En ese orden de ideas, verifica este Juzgador, que en cuanto a los beneficios socioeconómicos establecidos en la normativa que rige el beneficio de jubilación para los funcionarios que prestan servicios para el Consejo Nacional Electoral, tal como se mencionara anteriormente, la Administración tomó en consideración los beneficios socioeconómicos que establece la normativa legal aplicable a los efectos de establecer el monto que por concepto de jubilación le corresponde al hoy querellante, y así se decide.


II
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, Inpreabogado Nos 65.719, 56.467, 61689 y 74.831, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.858, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 26 de abril de 2016, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.,
Exp. 15-3740/EC/nm