REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 157°
15-3818

PARTE QUERELLANTE: HEBER ALFREDO VILLANUEVA SEGURA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.491.021.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada IRMA THAIRYS GARCIA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.066.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogados AGUSTINA ORDAZ MARÍN, VICMAR QUIÑONEZ BÁSTIDAS, ÁNGEL EDUARDO MILANO GALLARDO, ANGÉLICA MARÍA SUBERO SILVA, JENNIFER MOTA, ROSELYS DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ, TABATTA ISABEL BORDEN CABRERA y VANESSA CAROLINA MATAMOROS C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.162, 105.182, 213.927, 117.131, 150.095, 210.718, 75.603 y 170.255, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de mayo de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 19 de mayo de 2015, siendo admitido en fecha 25 de mayo de 2015.
El 24 de noviembre de 2015, la abogada ROSELYS DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.
Posteriormente el 03 de diciembre de 2015, la representante judicial de la parte querellante solicitó reprogramar la audiencia preliminar, en virtud que para la fecha pautada se encontraría de viaje motivado a su asistencia al II Congreso de Derecho Procesal Penal, Medicina Forense y Criminalística, a efectuarse en el Estado Nueva Esparta.
El día 14 de diciembre de 2015, fue celebrada la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto el ciudadano Heber Alfredo Villanueva Segura, actuando en su carácter de parte querellante, asistido por la abogada Yanette Asunción Arcia Lara, así como la abogada Roselys del Carmen Pérez Vásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. De igual forma, se dejó constancia que la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 12 de enero de 2016, la representación judicial de la parte querellada consignó expediente administrativo, contentivo de una (01) pieza constante de noventa y un (91) folios útiles.
En esta misma fecha, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, y ocho (08) folios en anexos.
Mediante diligencia efectuada el 19 de enero de 2016, la representación judicial de la parte querellante, promovió pruebas que constan en el expediente administrativo.
Posteriormente, el 25 de enero de 2016, este Juzgado admitió el escrito de pruebas presentado por la parte querellada.
En fecha 03 de febrero de 2016, fue celebrada la audiencia definitiva compareciendo a dicho acto el ciudadano Heber Alfredo Villanueva Segura, actuando en su carácter de parte querellante, asistido por la abogada Irma Thairys García Borges, así como la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 16 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Juzgado dictó el Dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE

La apoderada judicial de la parte actora indicó que su representado prestó servicio para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, desde 06 de septiembre de 2011, ocupando el cargo de Oficial, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular Sucre de dicho Instituto.
Señaló que el día 19 de febrero de 2015, su mandante recibió notificación Nº 12595-14 de fecha 06 de noviembre de 2014, suscrita por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la cual se le notificó la procedencia de la medida de destitución, por presuntamente subsumirse su conducta dentro de la causal de destitución dispuesta en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de Función Policial. vigente para la oportunidad de la destitución
Manifestó que mediante acta de fecha 09 de septiembre de 2014, emanada por el Consejo Disciplinario de dicho Cuerpo de Policía y suscrita por el Director encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial, se le impuso a su mandante una medida de asistencia obligatoria correspondiente a las intervenciones tempranas Nro. A-000-417-14, A-000-426-14, A-001-248-14, A-002-344-14 y A-002-770-14 de fechas 07/01/2014, 19/01/2014, 07/02/2014, 18/05/2014 y 31/03/2014, respectivamente, por presuntamente haberse ausentado al servicio, fechas a las cuales no pudo ser sometido tal como lo indica el artículo 95 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde sólo fue impuesta la asistencia obligatoria el día 13 de octubre de 2014.

Alegó que no existe un orden administrativo que demuestre con suficientes elementos de convicción las faltas de su mandante, adicionalmente consideró que se omitió validar la falta justificada consignada el 18 mayo de 2014, mediante la cual su representado presentó justificativo médico, por presentar Intoxicación Vs. Alergia a la Penicilina y Faringoamigdalitis Bacteriana.
Asimismo, señaló que su mandante solo tuvo conocimiento de las presuntas faltas y del expediente disciplinario Nº D-000-524-14, hasta el día 03 de octubre de 2014, mediante memorando Nº CPNB-OCP-911312-14.
Arguyó que interpone el presente recurso con base a lo establecido en el artículo 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, solicitando la nulidad de la medida de destitución de su poderdante.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora ratificó en cada una de sus partes el escrito de descargo del anterior defensor de oficio Abg. Jonathan Alfredo Beltrán Días, donde manifestó que no constan elementos de convicción que demuestren la veracidad de los hechos que generaron la destitución de su mandante, cayendo en todo momento en contradicción con lo presuntamente investigado por parte de la Oficina de Actuación Policial y por el Consejo Disciplinario, violando de manera flagrante el derecho a la defensa, sin tomar en consideración los hechos alegados por su mandante quien a su decir ha respetado en todo momento las normas tanto internas como externas de referido Cuerpo Policial. Asimismo, alegó que el Centro de Coordinación Policial Sucre, mediante memorando Nº 0789-14 de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrito por el supervisor inmediato de la parte actora, informó sobre la conducta presentada indicando que ha sido reportado en reiteradas oportunidades por faltar sin causa justificada a su jordana laboral, razón por la cual fue sometido a programas de supervisión intensiva y reentrenamiento, no existiendo evidencia de que haya corregido su conducta, incurriendo en la misma falta y presentando conducta apática en el cumplimiento de sus funciones, no cumpliendo satisfactoriamente con las labores asignadas, a lo cual la representación judicial de la parte querellante se pregunta: “¿Cuándo le fueron impuestas las asistencias voluntarias establecidas en los artículos 96 y 95 numeral 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, y cuando le impusieron las asistencias obligatorias que señalan los artículos 98 y 97 numeral 2 ejusdem?”, para traer como consecuencia la destitución de su mandante.
Finalmente, solicitó la nulidad de la medida de destitución Nro. 12595-14 de fecha 06 de noviembre de 2014 y de retiro de fecha 19 de febrero de 2015 y en consecuencia sea reincorporado su mandante a su cargo en las mismas condiciones que tenía para el momento de dicha decisión; así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, los aumentos que se produzcan en el presente y en el futuro, así como cualquier otro beneficio económico del cual haya sido privado su mandante, tanto legalmente como por vía de la contratación colectiva.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte recurrida niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial incoada.
Manifestó que al querellante se le sustanció la averiguación disciplinaria Nº D-000-524-14, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por ser sometido en cinco (05) oportunidades durante un año a la medida de asistencia obligatoria, igualmente ante la solicitud efectuada en el procedimiento disciplinario sobre el informe de conducta, el Coordinador de la Policía de Sucre manifestó que el mismo fue reportado en varias oportunidades por faltar injustificadamente a su jornada laboral y por ende fue sometido a las investigaciones tempranas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, de las cuales no se evidenció corrección en su conducta, puesto que asumía una actitud no acorde con las funciones establecidas en la institución, por lo que se concluyó que el querellante no tenía sentido de pertenencia en el Cuerpo Policial, motivo por el cual la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a sustanciar el expediente disciplinario de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 16 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos Policiales.
Indicó que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece el procedimiento que debe seguir la Administración en caso que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución.
Arguyó que en este sentido no se puede hablar que hubo una violación al supuesto vicio del derecho a la defensa y del debido proceso del querellante, ya que después de transcurrido todo el procedimiento, tuvo oportunidad de ser oído, acceder al expediente para desvirtuar todo lo imputado, así como promover y evacuar pruebas, por lo que mal puede alegar violación del derecho a la defensa. Asimismo, la representación judicial del accionante alegó que se violó dicho derecho por que solo se le notificó el 03 de octubre de 2014, cuestión que a decir de la parte querellada es falsa ya que en dicha fecha se le notificó de la apertura del procedimiento de destitución por haber sido sometido en tres oportunidades a averiguaciones tempranas que ya estaban firmes por no haber sido atacadas en su oportunidad, aunado a que en fecha 17 de octubre de 2014 presentó escrito de descargo, resultando evidente su derecho a la defensa.
Expuso que luego de un estudio exhaustivo de las actas del expediente el querellante fue sometido en tres oportunidades durante el último año a la Medida de Asistencia Obligatoria, por eso se le aperturan expedientes de Intervenciones Tempranas: A-000-417-14, A-000-426-14, A-001-248-14, A-002-344-14 y A-002-770-14, de fechas 07/01/2014, 19/01/2014, 07/02/2014, 18/05/2014 y 31/03/2014 respectivamente, por faltar presuntamente al servicio esas fechas, en cada una de ellas fue llamado y notificado a defenderse y al no expresar justificación alguna se notificó su aplicación y que dicha decisión podría recurrirse ante el Director del Cuerpo.
Señaló que el querellante pretende hacer valer un justificativo médico de fecha 18 de mayo de 2015, aduciendo que se le tome en consideración con respecto a una de las investigaciones tempranas, igualmente en el expediente judicial y en el expediente disciplinario de destitución consta una sola justificación de fecha 15 de mayo de 2015, por lo que consideró que el querellante faltó a sus labores en cinco (05) oportunidades, justificando una sola de las referidas inasistencias, es decir que tampoco constan elementos de convicción que desvirtúen sus faltas injustificadas de lo que se resalta que con tres (03) intervenciones tempranas, se inicia procedimiento de destitución, siendo que no solamente excedió sus faltas, sino que no corrigió su conducta, incurriendo de manera reiterada en la misma falta presentando una conducta atípica y contraria a los lineamientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente, solicitó se declaren improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el querellante, por resultar carentes de todo fundamento legal y se declare sin lugar la querella.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de la medida de destitución Nro. 12595-14 de fecha 06 de noviembre de 2014, emanada del Director Nacional del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se resolvió la procedencia de la medida de destitución del querellante. En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

IV.1 De la violación del debido proceso y el derecho a la defensa:

En lo relativo a este punto se observa que la representación judicial de la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a su decir no existe un orden administrativo que demuestre con suficientes elementos de convicción la veracidad de los hechos que generaron la destitución de su representado. En este sentido, esta Juzgadora observa:
A los fines de realizar un estudio minucioso del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente: tratar de ubicar otro para no colocar siempre la misma.
“(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)”

Al respecto, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario, la sustanciación del procedimiento y lo analizado anteriormente, lo siguiente:
• Riela al folio 03 del expediente administrativo, acta disciplinaria de fecha 09 de septiembre de 2014, emitida por la Oficina de Control y Actuación Policial, donde se procedió a verificar en la base de datos de archivo a los funcionarios policiales, que han sido sometidos en tres (03) o más oportunidades a la aplicación de medida de asistencia obligatoria, dando como resultado que el querellante ha sido sometido en cinco oportunidades a dicha medida.
• Riela a los folios 04, 16, 25, 35 y 46 del expediente administrativo, decisiones con las nomenclaturas: “A-000-417-14”; “A-000-426-14”; “A-001-248-14”; “A-002-344-14” y “A-002-770-14”, en el orden correspondiente, mediante las cuales se le impuso al querellante la medida de Asistencia Obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 y 95 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, indicándosele que debía asistir al Programa de Supervisión Intensiva y Reentrenamiento, así como los recursos que podía ejercer sobre cada una de las referidas decisiones.
• Riela al folio 11 del expediente administrativo, constancia de atención médica de la Cruz Roja Venezolana, consignada por el querellante de fecha 07 de enero de 2014.
• Riela al folio 41 del expediente administrativo, informe del querellante de fecha 16 de mayo de 2014, mediante la cual hace del conocimiento a su supervisor del motivo por el cual no pudo asistir al trabajo el día 02 de mayo de 2014, “motivado a que tenía a su hija enferma y no tenía con quien dejarla”.
• Riela al folio 51 del expediente administrativo, informe del querellante de fecha 02 de abril de 2014, mediante el cual hace del conocimiento al oficial jefe del motivo por el cual no pudo asistir al trabajo el día 31 de marzo de 2014, alegando que tenía problemas personales.
• Riela al folio 57 del expediente administrativo, acta disciplinaria de fecha 09 de septiembre de 2014, emanada de la Oficina de Control y Actuación Policial del órgano querellado, mediante la cual se procedió a verificar los datos del querellante, dando como resultado que el mismo pertenece a ese Cuerpo de Policía.
• Riela al folio 58 del expediente administrativo, auto de inicio de expediente disciplinario de fecha 09 de septiembre de 2014, emanada de la Oficina de Control y Actuación Policial.
• Riela al folio 60 del expediente administrativo, oficio Nro CPNB-OCAP-90973-14, emanado de la Oficina de Control y Actuación Policial del órgano querellado, mediante el cual solicitó informe pormenorizado de la conducta, cumplimiento de deberes, obligaciones y rendimiento laboral del querellante, al Jefe del Centro de Coordinación Policial Sucre.
• Riela al folio 62 del expediente administrativo, memorando Nro. 0789-14 de fecha 30 de septiembre de 2014, donde el Director de la Oficina de Control y Actuación Policial da respuesta al memorando Nro. OCAP 90973-14 de fecha 16/09/2014, emanado del Supervisor del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el que se solicitó informe de conducta del querellante.
• Riela al folio 63 del expediente administrativo, memorando Nro. 911312-14 de fecha 03 de octubre de 2014, emanado de la Oficina de Control y Actuación Policial, donde notifica al querellante que en fecha 01 de octubre de 2014 se inició Procedimiento Disciplinario de Destitución.
• Riela al folio 65 del expediente administrativo, escrito de fecha 03 de octubre de 2014, suscrito por el querellante al director de la Oficina de Control y Actuación Policial, mediante la cual solicita le sea designado abogado para que defienda sus intereses en la causa Disciplinaria que se le sigue.
• Riela al folio 66 del expediente administrativo, memorando Nro. CPNB-OCAP 911573-14 de fecha 03 de octubre de 2014, suscrito por el Comisario Agregado de dicho Cuerpo de Policía, dirigido al Director de la Oficina de Recursos Humanos del órgano querellado, mediante el cual solicita la designación de un abogado de Oficio al querellante.
• Riela al folio 67 del expediente administrativo, memorando Nro. CPNB-OCAP 911574-14 de fecha 10 de octubre de 2014, suscrito por el Comisario Agregado del Cuerpo de Policía, dirigido al Director de Secretaría General, mediante el cual se remite expediente disciplinario D-000-524-14 y formulación de cargos.
• Riela a los folios 68 al 70 del expediente administrativo, formulación de cargos de fecha 10 de octubre de 2014, efectuada al querellante por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución contenida en el ordinal 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
• Riela al folio 71 del expediente administrativo, auto de fecha 17 de octubre de 2014, mediante el cual se deja constancia que el representante judicial del querellante consignó su escrito de descargos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 73 del expediente administrativo, auto de apertura del lapso probatorio y evacuación de pruebas de fecha 20 de octubre de 2014, mediante el cual se le concedió al funcionario investigado un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignará e hiciera evacuar las pruebas que considerase pertinentes, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 74 del expediente administrativo, auto de fecha 27 de octubre de 2014, mediante el cual se procedió a cerrar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
• Riela al folio 75 del expediente administrativo, auto de fecha 28 de octubre de 2014, mediante el cual se le da conclusión a la sustanciación del referido expediente, ordenando su remisión a la Oficina de Asesoría Legal a los fines de la elaboración del respectivo proyecto de recomendación.
• Riela los folios 77 al 83, del expediente administrativo, proyecto de recomendación sobre el caso bajo análisis, de fecha 30 de octubre de 2014, emanado de la Oficina de Asesoría Legal, mediante el cual se consideró procedente la aplicación de la medida de destitución al querellante, por haber incurrido presuntamente en la causal contenida en el artículo 97 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
• Riela a los folios 87 al 90 del expediente administrativo, acto administrativo contenido en la Decisión N° 366-14, de fecha 05 de noviembre de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se decide la procedencia de la medida de destitución del querellante de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
• Riela a los folios 91 al 92 del expediente administrativo, comunicación signada bajo el Nro. CPNB-DN-N°-12595-14 de fecha 06 de noviembre de 2014, mediante la cual se notifica al querellante la procedencia de la medida de destitución de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual fue debidamente firmada por el querellante en fecha 19 de febrero de 2015.
• Finalmente riela a los folios 15 y 16 del presente expediente constancia médica e informe médico de egreso por parte de la Clínica Cemo, mediante la cual hace constar que el día 18 de marzo de 2014, el querellante presentó el diagnostico siguiente: Intoxicación Medicamentosa Vs. Alergia a la Penicilina y Faringoamigdalitis, indicando el médico tratante un reposo por un (01) día desde el día 18 al 19 de mayo de 2014.

De manera que de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario denota esta Juzgadora, que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario y en el presente expediente, y cumplido como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole el inicio del procedimiento disciplinario, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada la consignación del respectivo escrito de descargos por ante la Oficina de Control y Actuación Policial, evidenciándose asimismo, la no presentación de escrito de pruebas, a pesar de habérsele otorgado los lapsos legales a tales fines, por lo que se declara improcedente la denuncia alusiva a la violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.-
En ese orden de ideas, y en relación al alegato formulado por la parte querellante, mediante el cual indicó que no existe en el expediente disciplinario un orden administrativo que demuestre con suficientes elementos de convicción las faltas de su mandante, que generaron la destitución del mismo, alegando que la administración omitió la falta justificada de fecha 18 mayo de 2014 en la cual presentó justificativo médico, emanado de la Clínica Cemo por presentar Intoxicación Madicamentosa Vs. Alergia a la Penicilina y Faringoamigdalitis Bacteriana; denota esta Sentenciadora del contenido del acto administrativo contemplado en la Decisión N° 366-14, de fecha 05 de noviembre de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual procede la medida de destitución del ciudadano HEBER ALFREDO VILLANUEVA SEGURA, que el organismo subsumió su conducta en el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para la oportunidad de la destitución, cuya norma establece:
“(…) Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente. (…)”.

Asimismo, la precitada Ley del Estatuto de la Función Policial artículos 94 y 95 ordinal 2, establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 94. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados.
Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
(…)
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos. (…)”

De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende que el funcionario policial que haya sido sometido en tres (03) o mas oportunidades durante un año, a la medida de Asistencia Obligatoria, sin que haya evidencia de corrección en la conducta según los informes del supervisor que corresponda, se encontrará incurso en una causal de destitución; asimismo, se establece el alcance de la medida de Asistencia Obligatoria como un programa de sometimiento obligatorio a supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada, el cual en todo caso no superara un lapso de tiempo de treinta (30) horas; y que entre las causales de aplicación de la referida medida se encuentra el incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral, como puntos más relevantes.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que entre los medios de prueba recabados por la Administración que corren insertos al expediente disciplinario, se tienen las decisiones identificadas con las nomenclaturas: “A-000-417-14”; “A-000-426-14”; “A-001-248-14”; “A-002-344-14” y “A-002-770-14”, en el orden correspondiente, mediante las cuales el funcionario formuló en todo caso una serie de alegatos sin sustentarlos en medio probatorio alguno; asimismo se observó que presentó de manera extemporánea dos constancias médicas una de fecha 07 de enero de 2014 y la otra de fecha 18 de mayo de 2014 (Vid. Intervención Temprana Nro. A-000-417-14 folio 11 del expediente administrativo y constancia folio 15 del presente expediente) donde no se evidencia el recibido por el Supervisor Inmediato del Cuerpo Policial, por lo que la Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le impuso la medida de Asistencia Obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 y 95 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para la oportunidad de la destitución, por constatarse un incumplimiento del horario de trabajo que excedió del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral, en cada uno de los casos, indicándosele que debía asistir al Programa de Supervisión Intensiva y Reentrenamiento, así como los recursos que podía ejercer sobre cada una de las referidas decisiones, no haciendo efectivo su derecho a recurrir de las mismas, razón por la cual cada una de ellas posee carácter de acto administrativo firme que ha causado estado. Así se establece.
En este orden de ideas, del contenido del memorando Nro. 0789-14 de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrito por el Supervisor del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ciudadano BELLO HERWIN RAFAEL, dirigido al Comisionado Agregado y Director de la Oficina de Control y Actuación Policial del órgano querellado, mediante el cual remite informe de conducta del ciudadano HEBER ALFREDO VILLANUEVA SEGURA, se denota lo siguiente:
“(…) cumplo en informarle que dicho funcionario se encuentra adscrito a esta Coordinación y que ha sido reportado en reiteradas oportunidades por faltar a su jornada laboral durante el presente año (Dicho oficial por varias oportunidades y de manera reiterada falto al servicio sin causa justificada), razón por la cual ha sido sometido a programas de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponde la falta detectada de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no existiendo evidencia de que haya corregido su conducta, es decir, que el supra mencionado OFICIAL continúa incurriendo en la misma falta, aunado a ello considero pertinente informar que dicho funcionaria mantiene una conducta apática en el cumplimiento de sus funciones, no cumpliendo satisfactoriamente con las labores asignadas. (…)” (Negritas añadidas).

Vista dicha documental que corre inserta al folio 62 del expediente disciplinario, debe indicar esta Sentenciadora que del contenido del mismo se desprende un requisito fundamental establecido en el ordinal 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para la oportunidad de la destitución, es decir, el hecho que no se haya evidenciado corrección en la conducta del ciudadano HEBER ALFREDO VILLANUEVA SEGURA según los informes del supervisor que corresponda, luego de constatarse que el mismo había sido sometido cinco (05) veces en un año a la medida de Asistencia Obligatoria, y siendo que este informe no fue impugnado por el querellante durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, posee presunción de veracidad y legalidad, constituyendo medio probatorio idóneo. Así se establece.
Igualmente, el querellante consignó de manera extemporánea dos constancias médicas una de fecha 07 de enero de 2014 y la otra de fecha 18 de mayo de 2014 (Vid. Intervención Temprana Nro. A-000-417-14 folio 11 del expediente administrativo y constancia folio 15 del presente expediente); donde no se evidencia el recibido por el Supervisor Inmediato del Cuerpo Policial, asimismo se observó que durante la apertura del lapso probatorio, el querellante no consignó escrito alguno; por tanto, no se evidencia ningún elemento probatorio que desvirtúe en forma alguna los hechos que tomó en cuenta la Administración para destituir al ciudadano HEBER ALFREDO VILLANUEVA SEGURA. Y así se decide.
En ese sentido, mal pudiera aseverar esta Sentenciadora que la Administración haya sustentado su decisión en elementos probatorios que no generaran convicción de los hechos acontecidos; en consecuencia debe forzosamente desecharse el referido alegato formulado por la representación judicial de la parte querellante. Así se establece.-
En base a lo anteriormente señalado, observa este Juzgado que la parte recurrida dió cumplimiento al debido proceso, sustanciando el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando que el hoy querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-
En consecuencia por la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-
V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HEBER ALFREDO VILLANUEVA SEGURA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 18.491.021, representado judicialmente por la abogada IRMA THAIRYS GARCÍA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.066, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nro. 366-14 de fecha 05 de noviembre de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se resolvió su destitución. En consecuencia:
PRIMERO: Se niegan todas y cada una de las pretensiones presentadas por la parte actora en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos su notificación previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el referido artículo, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.,

YESICA SANABRIA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post-meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

YESICA SANABRIA
Exp. 15-3818