REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 05 de abril de 2016
205° y 157° 15-3786

PARTE QUERELLANTE: LIZ DAHITI LOPEZ ROMERO, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.293.330, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.967, asistida por el abogado JOSÉ VICENTE HARO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.815.

PARTE QUERELLADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDECOP).

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la ciudadana LIZ DAHITI LOPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.293.330 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.967, asistida por el abogado JOSÉ VICENTE HARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.815, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDECOP).
En fecha 13 de marzo de 2015, fue recibido del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, la presente acción.
En fecha 18 de marzo de 2015, este Tribunal solicitó los instrumentos que se señalan en el ordinal 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se concedió un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de consignar los mismos.
En fecha 19 de marzo de 2015, el abogado KELVI GERARDO ZAMBRANO BENÍTEZ, supra identificado, consignó poder apud-acta, así como los instrumentos que se señalan en el ordinal 5º del artículo 95 eiusdem.
En fecha 24 de marzo de 2015, la Jueza María Elena Centeno Guzmán, por cuanto resultó ambiguo y confuso el libelo de la demanda respecto a lo pretendido por la parte recurrente, le concedió un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que subsanara dicho error material.
En fecha 16 de abril de 2015 la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y ratificó lo ordenado en el auto de fecha 24 de marzo de 2015.
En fecha 22 de abril de 2015 este Juzgado recibió escrito de reforma del libelo, por lo que en fecha 29 de abril de 2015, se admitió la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo cautelar por la ciudadana LIZ DAHITI LOPEZ ROMERO, supra identificada, y se declaró improcedente la acción de amparo cautelar. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado para proveer sobre la medida cautelar solicitada y se ordenó la citación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Presidenta de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP.
Finalmente, en fecha 31 de marzo de 2016, la ciudadana LIZ DAHITI LOPEZ ROMERO, antes identificada, desiste de la presente querella funcionarial y solicitó el cierre y archivo del expediente.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se observa que mediante diligencia en fecha 31 de marzo de 2016, la ciudadana LIZ DAHITI LOPEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.967, actuando en su propio nombre y representación, manifestó lo siguiente:

“(…) ocurro ante su competente autoridad y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de desistir como efecto lo hago de la presente querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, incoado en fecha trece (13) de marzo de 2015 (omisis)
(…) toda vez que, mediante Resolución Nº DM/Nº046/2015, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Despacho de la Ministra, en fecha 12 de agosto de 2015; me fue otorgado el Beneficio de Jubilación Especial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.743, de fecha 10 de septiembre de 2015 (…)
(…) En virtud del referido desistimiento, solicito a este Tribunal se ordene el cierre y el archivo del expediente. (…)”.

Ahora bien, en virtud de lo expresado anteriormente, este Juzgado trae a colación la regla general para el desistimiento, el cual se encuentra establecido en el artículo 263 de nuestra norma adjetiva civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de julio de 1987, ponente el Magistrado Dr. Luis Darío Velandria resaltó que:

“(…) Existen,…, en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá replantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda , sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada (…)”

De manera que en la presente causa al desistir la parte querellante del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, en virtud de que mediante Resolución Nº DM/Nº046/2015, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Despacho de la Ministra, en fecha 12 de agosto de 2015; le fue otorgado el Beneficio de Jubilación Especial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.743, de fecha 10 de septiembre de 2015; “deja congelada la pretensión de la parte con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá replantearse en el futuro nuevamente”. Así se establece.-
Ahora bien, constatado que en el presente caso compareció la parte querellante, actuando en su propio nombre y representación, y desistió de la querella funcionarial, y siendo que dicho desistimiento no afecta el orden público, las buenas costumbres ni ninguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO de la ACCIÓN, suscrito por la parte actora y en consecuencia, ordena el archivo del expediente. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO de la ACCIÓN realizado por la parte accionante en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana LIZ DAHITI LOPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.293.330 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.967, asistida por el abogado JOSÉ VICENTE HARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.815, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDECOP) en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

EL SECRETARIO ACC,
DAYANA ORTIZ RUBIO
JEAN LUGO.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,


JEAN LUGO.
EXP. 15-3786/MS.-