REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11de abril de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2011-000338.
Demandante: MIRIAM GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.019.190
Apoderado Judicial: Abogada Xiomara Diaz Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.923.
Demandados: JENNY YOLANDA GARCÍA ARROYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.231.263.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Acción Merodeclarativa.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de marzo de 2011, fue presentado por ante este Tribunal previa distribución de causas escrito contentivo de la demanda de Acción Merodeclarativa que incoara la ciudadana MIRIAM GONZÁLEZ contra la ciudadana JENNY YOLANDA GARCÍA ARROYO, todas identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto del 29 de marzo de 2011, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la presente litis.
En fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano Andry Ramirez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó el recibo de comparecencia debidamente firmado por la demandada, a los fines de ley.
Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora renuncio al poder que le fuere conferido por su poderdante; y el 28 de octubre de 2011, fue ordenado notificar a la parte actora de la renuncia al mandato conferido, de conformidad con la disposición contenida en el ordinal segundo del artículo 165 de la Norma Adjetiva.
Mediante auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se profiere sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el sub iudice luego de admitida la demanda, consta en autos que el 18 de octubre de 2011, se verificó la última actuación consistente en una diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandante renunció al mandato que le fue conferido en fecha 1 de septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 62, Tomo 90, sin que conste en autos ninguna otra actuación tendente a darle continuidad al proceso no obstante haberse librado boleta de notificación participándole de tal renuncia.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que la última actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, fue el 18 de octubre de 2011, transcurriendo MÁS DE UN AÑO en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención de la instancia, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el de Acción Merodeclarativa que incoara la ciudadana MIRIAM GONZÁLEZ contra ciudadana JENNY YOLANDA GARCÍA ARROYO, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la intempestividad en la que se profirió.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de abril de 2016. 205º y 157º.
El Juez
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 10:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-V-2011-000338
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