REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de abril de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2011-000868.
Demandante: CARMEN DORIS ALEMAN OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.751.253.
Apoderada Judicial: Abogada TERESITA RODRIGUEZ DE WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.260.
Demandados: GERARDO JOSE ROSSELLO BURGOS y MAGDALENA MARIA ROSSELLO BURGOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.562.227 y V-9.878.407 respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus JOSE ROSSELLO MONSERRAT.
Apoderados Judiciales: Abogados GERMAN BORREGALES, ELIECER CALZADILLA ALVAREZ y FERNANDO GARCIA MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.199, 8.468 y 11.779, respectivamente.
Defensor Judicial: De los herederos desconocidos del de cujus JOSE ROSSELLO MONSERRAT, Abogada DENYS FABIOLA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.413.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que incoara la ciudadana CARMEN DORIS ALEMAN OLIVEROS contra los ciudadanos GERARDO JOSE ROSSELLO BURGOS y MAGDALENA MARIA ROSSELLO BURGOS, en su carácter de herederos del de cujus JOSE ROSSELLO MONSERRAT, todas identificadas en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto del 21 de julio de 2011, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2011 compareció la abogada TERESITA RODRIGUEZ DE WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.260, apoderada actora, mediante la cual consignó original de transacción judicial.
En fecha 30 de julio de 2012, se repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión por cuanto el auto de fecha 21 de julio de 2011 se omitió la citación mediante edicto de los herederos desconocidos del de cujus JOSE ROSSELLO MONSERRAT, por lo cual por auto separado de la misma fecha se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. De igual forma, se acordó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus JOSE ROSSELLO MONSERRAT.
En fecha 23 de noviembre de 2012, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado edicto en la cartelera del tribunal.
En fecha 05 de febrero de2013 compareció la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó copia certificada de la Transacción a los fines de su homologación.
En fecha 05 de abril de 2013, se designó defensor Ad litem a la abogada DENYS FABIOLA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.413, de los herederos desconocidos del de cujus JOSE ROSSELLO MONSERRAT, debidamente juramentada en fecha 08 de mayo de 2013.
Verificada la citación de la defensora Ad litem dio contestación a la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa el juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando la notificación de las partes, por lo que encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia, se procede a proferí el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSÍA
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirmó en el libelo de demanda lo siguiente:
Que mantuvo una relación concubinaria o unión estable de hecho con el de cujus JOSE ROSSELLO MONSERRAT, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, viudo y titular de la cédula de identidad Nº 6.009.973.
Que dicha unión estable de hecho comenzó el día 14 de junio de 1985, ininterrumpidamente hasta el día de su fallecimiento el día 18 de abril de 2011.
Que a partir del 14 de junio del año 1985, la ciudadana CARMEN DORIS ALEMAN OLIVEROS y el ciudadano JOSÉ ROSSELLO, hicieron vida en común en un inmueble propiedad de la Sucesión ENCARNACION BURGOS DE ROSSELLO, constituido por una quinta denominada Gema, ubicada en la calle “A”, del Parcelamiento El Amparo, Urbanización Los Chorros, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que el de cujus dejo dos hijos que llevan por nombre GERARDO JOSE ROSSELLO BURGOS y MAGDALENA MARIA ROSSELLO BURGOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la ciudad de Puerto Ordaz y la segunda en la ciudad de Madrid España y titulares de las C:I: Nros. 6.562.227 y 9.878.407 respectivamente.
Que aun teniendo la constancia de concubinato que fue suscrita ante el funcionario público debidamente acreditado, la ciudadana CARMEN DORIS ALEMAN OLIVEROS no puede ejercer las acciones pertinentes para obtener se le satisfaga la cuota parte que le corresponde en la herencia del de cujus por cuanto resulta necesario la declaratoria judicial de existencia y duración de dicha unión estable de hecho, a los fines de poder ejercitar los derechos patrimoniales que a dicha relación se le atribuye en atención al contenido del artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en razón de lo anteriormente expuesto, es que la actora procede a solicitar judicialmente la declarativa de su condición de concubina y el tiempo de duración de dicha relación.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada en nombre de sus representados, no dieron contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Adicional a ello la defensora Ad litem de los herederos desconocidos del causante JOSE ROSSELLO MONSERRAT, en la oportunidad legal dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que se desprende claramente de los autos contenidos en el expediente que se reconoce a la Sra. CARMEN DORIS ALEMAN OLIVEROS, como concubina del fallecido JOSE ROSSELLO MONSERRAT, quien dejo dos hijos de nombres GERARDO JOSE ROSSELLO BURGOS y MAGDALENA MARIA ROSSELLO BURGOS.
Que de acuerdo con las gestiones correspondientes a los fines de ubicar algún otro hijo o heredero resulto infructuosas las diligencias ya que los únicos herederos conocidos por las personas entrevistadas son los antes mencionados y solo conocían a la ciudadana CARMEN DORIS ALEMAN OLIVEROS como su pareja relación que mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares relaciones sociales y vecinos en el sitio donde habitaron conjuntamente en todos esos años
Que durante la unión concubinaria ella contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo y en consecuencia le asiste el derecho sobre las gananciales existentes en la comunidad concubinaria.
Que se evidencia constancia de concubinato expedida por la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de mayo del año 2011, que reposa en el expediente.
Que la ciudadana CARMEN DORIS ALEMAN OLIVEROS mantuvo una relación concubinaria con JOSE ROSSELLO MONSERRAT según el testimonio de amigos y conocidos, quienes dan fe de la relación entre ellos como marido y mujer durante 26 años hasta el día de su fallecimiento.
Que por todo lo expuesto es que ha podido constatar que los únicos y universales herederos del causante son la demandante ciudadana CARMEN DORIS ALEMAN OLIVEROS y sus hijos GERARDO JOSE ROSSELLO BURGOS y MAGDALENA MARIA ROSSELLO BURGOS, y por cuanto por las diligencias realizadas no fue ubicada otra persona que pudiera tener algún derecho sobre la herencia del aludido causante.
Que equipare en toda y cada una de sus partes la Transacción celebrada entre las partes de este juicio la cual consta en autos, en consecuencia que se declare con lugar la solicitud de la demandante a los fines de que se declare judicialmente como concubina y coheredera del ciudadano JOSE ROSSELLO MONSERRAT, máxime cuando la parte afectada es especialmente vulnerable dado que es una dama de la tercera edad y débil jurídico con problemas de salud.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte Actora:
Conjuntamente con su escrito libelar promovió marcado con la letra “A”, copia certificada del justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio autónomo de Chacao del Estado Miranda de fecha 20 de mayo de 2011. Al respecto, observa este Juzgador que si bien dicha documental no fue opuesta al contradictorio mediante la presentación de aquellos testigos que participaron en el mismo a fin de ratificar sus dichos, la misma constituye un documento público el cual goza de una presunción iuris tantum, y visto que las accionadas no desvirtuaron prueba en contrario, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditados los hechos allí expuestos. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada del Acta de Defunción, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, del de cujus JOSE ROSSELLO MONSERRAT, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.009.973, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de las co-demandados, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba que el ciudadano JOSE ROSSELLO MONSERRAT, falleció en fecha 18 de abril de 2011. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, Historia Medica Nº 67399, correspondiente al de cujus JOSE ROSSELLO MONSERRAT, emanada de la Clínica Ávila, donde se aprecia presunta rubrica de la Sra. Alemán, en su condición de presunta concubina del de cujus. Al respecto, se desprende que dicha documental es emanada de un tercero que no forma parte del juicio, la cual debió ser ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
Marcado con la letra “D”, copia de un ejemplar del diario EL UNIVERSAL, en la cual se publica el obituario del de cujus JOSE ROSSELLO MONSERRAT, publicado en fecha 20 de abril de 2001, página 3-7, donde se reconoce a la ciudadana CARMEN DORIS ALEMAN OLIVEROS como su compañera, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de los co-demandados, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, acreditando con dicha documental, que fue publicado el obituario del de cujus JOSE ROSSELLO MONSERRAT, en el diario EL UNIVERSAL en fecha 20 de abril de 2001, donde se reseña a los familiares y amigos y de modo particular a la accionante como su compañera. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, Documento de Propiedad del Usufructo de una Unidad Tipo Suite del Hotel Fiesta Inn Aguasal a favor de los ciudadanos carmen Alemán y el de cujus José Rossello Monserrat, emanado del Registrado por ante El Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica de Registro de Los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda de fecha 5 de febrero de 1997 bajo el Nº 11, folios 72 al 82 Protocolo Primero Tomo 6 1er Trimestre año 97, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando con dicha documental que los ciudadanos Carmen Alemán y el de cujus José Rossello Monserrat son propietarios del Usufructo de una Unidad Tipo Suite del Hotel Fiesta Inn Aguasal. Así se decide.-
Marcados con las letras “F”, “G” y “H”, copias certificadas de documentos de propiedad de bienes inmuebles correspondientes al de cujus JOSE ROSSELLO MONSERRAT y a la Sucesión ENCARNACION BURGOS DE ROSSELLO, en tal sentido, las mencionadas documentales nada aportan al hecho controvertido, siendo que el objeto que se debate en el presente juicio es una acción mero declarativa y no una partición, por lo tanto deben desecharse del proceso. Así se establece.
Abierta la causa a pruebas:
En la etapa procesal correspondiente, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la transacción judicial presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, sobre lo cual es preciso indicar que, según el autor Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres y estado civil, debiendo el Juez negar la homologación conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
El autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, tomo I, sostuvo:
“Dados su naturaleza de eminente moral y el interés del orden público en su ejercicio, las acciones de estado son indisponibles. El titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, si dicho titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo solo puede concluir, en principio, mediante sentencia. Lo dicho implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto (y por su parte, el demandado tampoco puede –en principio- convenir en la acción). Para las partes no es legalmente posible modificar el contenido o el alcance del juicio y, adicionalmente, la ley prohíbe al respecto el compromiso arbitral (Art. 2° y 608 CPC). En consecuencia, son absolutamente nulos todos los actos judiciales o extrajudiciales que impliquen atentado contra el carácter indisponible de las acciones de estado”.
Conforme a los citados criterios doctrinarios, resulta evidente entonces que la transacción celebrada entre las partes no puede ser homologada por este Tribunal, al haberse planteado en un juicio cuya finalidad persigue el establecimiento de un estado civil. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
La regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Así las cosas, se observa que el objeto del presente juicio lo constituye la relación concubinaria que dice la parte actora haber sostenido desde el día 14 de junio del año 1985, con el ciudadano JOSÉ ROSSELLO MONSERRAT, hasta el momento de su fallecimiento 18 de abril de 2011, lo cual no fue negado por la parte demandada, quien erróneamente se limitó a consignar escrito transaccional sobre el cual ya se emitió consideración.
No obstante la anterior consideración, resulta oportuno para este Tribunal hacer referencia al contenido de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, calificándola como la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. El concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos se circunscriben a: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y, 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
En el sub iudice la parte demandante trajo a los autos justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2011, de donde se infiere que permaneció en concubinato con el de cujus desde el 14 de junio de 1985, hasta el día de su fallecimiento 18 de abril de 2011, quedando demostrada la existencia de la relación concubinaria cuya declaratoria judicial requiere la actora, habida cuenta de que, si bien en el presente juicio no es proponible la transacción judicial consignada ni la confesión ficta de la parte demandada, los hechos planteados por la actora no encuentran rechazo por quienes pudiesen haberlo considerado.
Por consiguiente, en atención a los elementos probatorios cursantes en autos, debe forzosamente quien decide declarar la procedencia de la acción incoada, quedando por tanto establecido que la ciudadana CARMEN DORIS ALEMAN OLIVEROS, mantuvo una relación concubinaria de hecho con el de cujus JOSE ROSSELLO MONSERRAT, desde el día 14 de junio de 1985 hasta el día de su fallecimiento 18 de abril de 2011, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a la petición de la actora referente a que se le declare coheredera del 50% de los bienes habidos durante la relación concubinaria con el de cujus JOSE ROSSELLO MONSERRAT, quien decide considera que para reclamar los posibles efectos civiles patrimoniales es menester que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, es decir, mediante sentencia definitivamente firme que la reconozca y en base a la cual nazca el derecho de efectuar tal reclamación, pero en modo alguno y de manera conjunta puede solicitarse ambos pedimentos so pena de incurrir en una inepta acumulación, resultando por tanto improcedente dicho pedimento. Así se establece.
Capítulo V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana CARMEN DORIS ALEMAN OLIVEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.751.253, contra los ciudadanos GERARDO JOSE ROSSELLO BURGOS y MAGDALENA MARIA ROSSELLO BURGOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.562.227 y V-9.878.407 respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus JOSE ROSSELLO MONSERRAT, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.009.973.
Segundo: SE DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre la ciudadana CARMEN DORIS ALEMAN OLIVEROS y el de cujus JOSE ROSSELLO MONSERRAT, ambos identificados, desde el día 14 de junio de 1985, hasta el día 18 de abril de 2011.
Tercero: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte actora, referente a que se le reconozca el 50% de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria.
Cuarto: Dado que no hubo un vencimiento total en la presente causa, no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.
PUBLIQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de abril del año 2016. 205º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Alejandro Vargas
En esta misma fecha, siendo las 8:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Alejandro Vargas
Asunto: AP11-V-2011-000868
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