REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de abril de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2016-000468.
Demandante: ALBERTO VERLEZZA ACEBES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.554.218.
Apoderados Judiciales: Abogados Rosa Pascale y Santos Robles, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.292 y 6.236, respectivamente.
Demandados: , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.749.730, este último, en caso de que no se homologara la transacción acompañada al escrito libelar.
Apoderado Judicial: No constituyeron.
Motivo: Prescripción Adquisitiva (Usucapión).
Capítulo I
UNICO
Recibido el presente escrito libelar contentivo de la demanda de prescripción adquisitiva que incoara ALBERTO VERLEZZA ACEBES, contra CARMEN LUISA LEON GRAFFE y PABLO OSIO BOCCHEMCIAMPE, todos identificados en la parte inicial de este fallo, pasa entonces quien decide a pronunciarse sobre la admisibilidad y en tal sentido se observa:
El autor Gert Kummerow define la prescripción adquisitiva concretamente en su obra “Bienes y Derechos Reales”, quinta edición, pág. 315, como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
El juicio de prescripción adquisitiva se sustancia a través de un procedimiento especial y contencioso cuya admisibilidad está sujeta a determinados requisitos, a cuyo efecto el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Por ello, la demanda de prescripción adquisitiva debe presentarse con certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir. Este requerimiento, tiene por objeto determinar cuáles personas tienen la cualidad pasiva para ser demandadas y en consecuencia haya una correcta composición de la relación procesal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 219 del 09 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’
(Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva…”
(Destacado de este Tribunal)

De otra parte, la Sala Constitucional en sentencia No. 837, de fecha 10 de mayo de 2004, expediente No. 02-0365, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, respecto a la disposición contenida en el artículo 691 del Código Civil, estableció:
“…esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692 eiusdem.
Al negarse la participación de H.A.G.O. MONAGAS C.A. en el juicio de prescripción adquisitiva, por obviarse los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual, esta Sala considera necesario anular el procedimiento de prescripción adquisitiva que dio lugar a la sentencia dictada, el 10 de febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no haberse consignado la certificación de gravámenes correspondiente exigida por la norma adjetiva…”.

Así las cosas se observa, que la presente demanda fue incoada en contra de la ciudadana CARMEN LUISA LEON GRAFFE, en su carácter de acreedora hipotecaria del inmueble cuya usucapión se pretende, y al ciudadano PABLO OSIO BOCCHEMCIAMPE, en caso de que no se homologara la transacción extra judicial celebrada con éste último, pero obsérvese que conforme a lo expuesto en los citados criterios jurisprudenciales y a la propia Ley sustantiva, el actor debe necesariamente acompañar la certificación de registro a la que alude el citado artículo 691, con la finalidad de determinar en forma fehaciente que persona o personas, según sea el caso, tienen la cualidad pasiva para ser demandadas, y en consecuencia, haya una correcta composición de la relación procesal.
Por tanto, siendo que en la etapa de admisión de la demanda el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, al observarse que la parte actora omitió acompañar a su escrito libelar la ya tantas veces mencionada certificación expedida por el registrador respectivo, resulta forzoso para este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva que incoara el ciudadano ALBERTO VERLEZZA ACEBES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.554.218, contra CARMEN LUISA LEON GRAFFE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-921.565 y PABLO OSIO BOCCHEMCIAMPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.749.730, este último, en caso de que no se homologara la transacción acompañada al escrito libelar.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión donde no hubo además trabazón de la litis, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de abril de 2016. 205º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 1:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario
Luis Vargas

Asunto: AP11-V-2016-000468