REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de abril de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2009-000757
Demandante: ALEJANDRA BRETO CORREIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.312.704.
Apoderado Judicial: Abogados Francisco Mujica Boza, Olga Glenny Salas García y Mercedes Díaz Himiob, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.143, 47.175 y 25.098, respectivamente.
Demandado: DICKON VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, sin numero de cédula de identidad aportado.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Interdicto Restitutorio.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de junio de 2009, fue presentado por ante este Tribunal previa distribución de causas escrito contentivo de la querella interdictal restitutoria que incoara la ciudadana ALEJANDRA BRETO CORREIA, contra DICKON VARGAS, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto del 27 de julio de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del querellado a los fines de su comparecencia el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se hiciere, a los fines que expusiera lo que creyera conducente.
En fecha 05 de octubre de 2009, se libró compulsa de citación al querellado.
En fecha 03 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le entregara la compulsa a los fines de tramitar la citación del querellado.
Mediante auto de esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión la cual se profiere sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el sub iudice, luego de admitida la demanda consta en autos que en fecha 03 de diciembre de 2009, se verificó la última actuación consistente en una diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se le entregara la compulsa a los fines de tramitar la citación del querellado, sin que conste en autos ninguna otra actuación tendente a darle continuidad al proceso.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que la última actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, el 03 de diciembre de 2009, transcurriendo MÁS DE UN AÑO en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención de la instancia, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en la querella interdictal restitutoria que incoara la ciudadana ALEJANDRA BRETO CORREIA, contra DICKON VARGAS, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la in tempestividad en la que se profirió.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de abril de 2016. 205º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani

El Secretario
Luis Vargas

En esta misma fecha, siendo las 1:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


El Secretario
Luis Vargas




Asunto: AP11-V-2009-000757