REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de abril de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2012-001225.
Demandantes: CARMEN MARIELA RAMPIRA VELAZCO y MARIO PATRICIO SILVA PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.232.916 y V-12.310.481, respectivamente.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Gisela Velazco e Yvonne Sarmiento, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.213 y 31.749, respectivamente.
Demandada: JOSEFINA FERNANDEZ BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.414.435.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Ana María Quiroz y Virginia Carrero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.328 y 18.967, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio en virtud del escrito libelar interpuesto el 21 de Noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal, contentivo de la demanda de cumplimiento contrato que incoaran los ciudadanos CARMEN MARIELA RAMPIRA VELAZCO y MARIO PATRICIO SILVA PALMA, contra JOSEFINA FERNANDEZ BORGES, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto del 26 de noviembre de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que dé contestación a la presente demanda.
En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió escrito de contestación a la demanda, por parte de la ciudadana Ana María Quiroz, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2013, la Abogada de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos, asimismo en fecha 18 de marzo de 2013, la Abogada de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de marzo de 2013, este Tribunal dictó autos separados mediante los cuales se admitieron las pruebas presentadas tanto por la parte de mandante como la demandada.
En fecha 12 de junio de 2013, la Abogada de la parte demandante presentó escrito contentivo de informes constante de veintiún (21) folios útiles.
Mediante auto del 17 de julio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se procede a proferir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte demandante que en fecha 15 de mayo de 2012, celebraron un contrato ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de compra venta a plazos con la ciudadana Josefina Fernández Borges, por un inmueble distinguido como el apartamento 4-B, situado en el piso 4, nivel 10 y todo lo que le es accesorio, ubicado en la Torre Centro de Vivienda del Conjunto de Edificio “Centro Manfredi R”, ubicado en la esquina de La Glorieta, en la intersección de la Avenida Oeste 12 y Norte-Sur 4, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos particulares son: Norte: en parte con ducto de basura, parte con ducto de aire, parte con pasillo de circulación y parte con la fachada norte de la torre centro; Sur: En parte con el apartamento tipo “D” de la Torre Centro del piso correspondiente, en parte con foso de los ascensores, en parte con pasillo de circulación del respectivo piso, y en parte con el apartamento tipo “A” de la Torre Sur en el piso respectivo; Este: En parte con la fachada este de la Torre Centro, parte con ducto de servicio, parte con pasillo de circulación del mismo piso, parte con fosa de ascensores y parte con el apartamento tipo “C” de la Torre Norte en el piso respectivo; y Oeste: Parte con el apartamento Tipo “A” de la Torre Sur en el piso respectivo y en parte con la fachada Oeste de la Torre Centro, y asimismo suscribieron en esa misma fecha, documento privado por la Acción CLASE B, referida al puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos, en la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO DE PROPIETARIOS LA GLORIETA, C.A., negociación que comprende tanto el apartamento con sus accesorios como el puesto de estacionamiento representado en Acción Clase B, el precio de venta convenido entre las partes fue de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 890.000,00).
Que a principios del mes de marzo de 2012, concretaron una cita con la ciudadana Josefina Fernández Borges, para que esta le mostrara tanto el apartamento con sus accesorios como el puesto de estacionamiento representado en Acción Clase B, estando incluso la ciudadana antes mencionada dispuesta a entregar la llave de una vez, si se decidía iniciar la negociación y que prefería que la misma fuera sin intermediación bancaria y que no tenía problemas si se planteaba el pago por partes.
Que por su parte le entregó copias fotostáticas de: documento de compra venta autenticada que le hizo su padre Pablo José Fernández y del documento autenticado de compra venta que le hizo su padre de la Acción clase B, sin los registros correspondientes informando que los mismos no estaban registrados ya que su Abogada estaba tramitando todo lo referido para la protocolización y Registro del inmueble y de la venta de la Acción Clase B y que se le había presentado un pequeño contratiempo en lo referido a una autorización del condominio para la solvencia de hidrocapital, pero era un hecho que en cuestión de días estaría resuelto, para proceder de inmediato al registro de ambos documentos.
Que en días posteriores al mismo mes de marzo, se concretó una nueva reunión entre las partes, mostrándose muy interesada la ciudadana Josefina Fernández Borges, en conocer la forma en que le realizarían los pagos de la negociación, además agregó que para tener la seguridad de la oferta, dada su necesidad de contar con una parte del dinero proveniente de la negociación, debían darle unas arras casi de inmediato, porque de lo contrario tendría que negociar con otras personas.
Que visto el panorama explanado por la demandada, y por cuanto el inmueble le gustó dado que reunía los requisitos de espacio que ellos estaban buscando para el cambio familiar, le propusieron que la cantidad que ella pedía de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) se la podían pagar de la siguiente manera:
Para el 16 de marzo de 2012, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
Para el 15 de abril de 2012, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Que la propietaria vendedora del inmueble Josefina Fernández Borges, estuvo totalmente de acuerdo en esta oferta de pago y también quiso saber como le pagarían la cantidad restante de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000,00), lo cual le señalaron que una vez que ella realizara el registro correspondiente de ambos documentos autenticados y antes referidos le pagarían de la siguiente manera:
Para el 30 de agosto de 2012, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y el saldo restante de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES, para el 30 de noviembre de 2012.
Que en fecha 16 de marzo de 2012, se volvieron a reunir con la ciudadana antes mencionada y le hicieron entrega de la suma acordada de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), de lo cual dejaron constancia mediante documento privado, el cual fue suscrito por ambas partes contratantes, como parte inicial de las arras convenidas previamente.
De igual manera ratificaron por escrito lo que previamente habían convenido referente a los subsiguientes pagos del 15 de abril, 30 de agosto y 30 de noviembre de 2012, porque aun para esa fecha la ciudadana Josefina Fernández Borges, no había registrado los documentos autenticados de la compra venta del apartamento y de la Acción Clase B, que le hizo el ciudadano Pablo Fernández.
Que en fecha 16 de abril de 2012, nuevamente se reunieron con la propietaria vendedora ciudadana Josefina Fernández Borges, para así realizar el segundo pago y de esa manera completar la cantidad requerida y acordada de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Arras, dejándose constancia del mismo a través de un documento privado firmado por las partes.
Asimismo la propietaria vendedora dijo que las llaves no las entregaría ya que lo mismo ocurriría cuando se le hubiese pagado QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), cuando la misma había prometido antes de que se le entregara los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), hacer entrega de las llaves del apartamento.
Que habiendo transcurrido tres (3) meses y viendo que no se daba cumplimiento por parte de la propietaria vendedora acerca de la protocolización y el registro respectivo de los documentos autenticados de la venta que le hizo su padre, se vieron en la necesidad de apremiar a la propietaria vendedora y en fecha 15 de mayo de 2012, las partes firmaron el documento de compra venta a plazos, y dejaron constancia de haber cumplidos a cabalidad con todo lo exigido por la propietaria vendedora ciudadana Josefina Fernández, entregándole oportunamente las arras de la negociación sin que se haya verificado el cumplimiento del contrato de compra venta a plazos en ninguna de sus partes, por la propietaria vendedora antes mencionada.
Que en fecha 20 de agosto de 2012, la parte demandada manifestó que no había adelantado las gestiones respectivas, porque su padre padecía de cáncer Terminal y no quería molestarlo para que fuera a firmar dicho documento de venta a plazos, porque su estado de salud era delicado, razón por la cual le extendieron otro plazo, para que cumpliera con la obligación pactada, en esta oportunidad ya había transcurrido seis meses desde el primer pago.
Que mediante registro en fecha 20 de agosto de 2012, suscribieron un contrato complementario, al celebrado en fecha 15 de mayo de 2012, en el cual declaró que el documento definitivo de compra venta a plazos, no había podido ser elaborado por cuanto ella misma no había suministrado datos de registros de la titularidad sobre los bienes inmuebles para la materialización de la compra venta a plazos, para lo cual utilizaría sesenta días calendarios más para cumplir y suministrar todos los documentos contenidos en los puntos a y b de la cláusula cuarta del contrato complementario antes mencionado.
Vencidos los primeros treinta días de la última prórroga prevista en la cláusula cuarta, Literal “a” del contrato complementario la propietaria vendedora, no se comunicó para informar lo referido al registro de los documentos conforme a la obligación asumida, lográndose dicha comunicación mediante vía telefónica donde la ciudadana antes referida informo que en la Oficina de Registro Mercantil, había surgido un pequeño problema en lo que correspondía al registro de la compra venta de la acción Clase B, que le había hecho su padre Pablo José Fernández, porque allí le estaban solicitando como requisito imprescindible el RIF de la Sociedad Mercantil Estacionamiento de Propietarios La Glorieta C.A., y el Libro de Accionistas, donde debía estar asentada las antes mencionada compra venta por cedente y cesionario.
Que luego de dicha conversación, transcurrieron aproximadamente dos semanas, hasta que se reunieron en fecha 24 de septiembre de 2012 a las 5: PM., donde la ciudadana Josefina Fernández Borges, mencionó información vaga sobre sus gestiones, luego se reunieron nuevamente en fecha 25 de septiembre de 2012, la cual se llevó a cabo a las 4:00 PM., y en esa reunión informo que continuaba el problema referido al Libro de Accionista de la Empresa y otros problemas más no precisados y que por ello había un reclamo en fiscalía.
Que en fecha 29 de octubre de 2012, se presentaron en la fiscalía 90, para verificar lo que estaba ocurriendo, y fueron informados que no había posibilidad de obtener ninguna copia si no eran parte en la investigación y lo único que pudieron obtener era que se trataba de un delito muy grave, todo ello pese a que la señora Josefina Fernández Borges, desde el principio dio que tenía todos los papeles al día y que solo faltaban algunas solvencias para el registro de los documentos.
Que en fecha 2 de noviembre de 2012, se comunicaron vía telefónica con la propietaria vendedora informándole acerca de la visita a la fiscalía y en dicha comunicación la ciudadana Josefina Fernández Borges le dijo que había decidido no venderle el apartamento, sus accesorios y la Acción Clase B, en la Sociedad Mercantil Estacionamiento de Propietarios La Glorieta C.A., referida al puesto de estacionamiento y que había hablado con su hermano, para que este pidiera un crédito bancario y le prestara dinero para poder devolver la cantidad que correspondía por los pagos realizados hasta el momento de la negociación de compra venta a plazos.
Ante toda esta situación, se descubrió que la ciudadana Josefina Fernández Borges, había ocultado que en fechas 26 de junio de 2012 y 20 de julio de 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, protocolizó y quedaron inscritos bajo el No. 2012.1981, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.9.900 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y No. 2012.1981, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.9.900 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, respectivamente, el documento de compra venta que hizo la ciudadana Josefina Fernández Borges a Pablo José Fernández, así como la renuncia del derecho real de usufructo que Josefina Fernández Borges, constituyó a favor de éste.
Que fundamento la presente acción en lo previsto en el artículo 1.133 en concordancia con los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Que concluyo que ante el incumplimiento de la propietaria vendedora al no transferirle la propiedad del referido inmueble y del puesto de estacionamiento a través del traspaso de la referida Acción Clase B de la Sociedad Mercantil Estacionamiento de propietarios La Glorieta C.A., ante el correspondiente registro, resulta claramente que tienen derecho a reclamar el cumplimiento del contrato de venta a plazos, en los términos pactados y en consecuencia de ello reclamar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, previsto en el contrato.
Que en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, se estableció en la cláusula sexta, que en caso de incumplimiento por la vendedora de lo pactado, debía indemnizar por daños y perjuicios y además devolver la cantidad recibida como arras.
Que por todas las razones expuestas solicitó el cumplimiento al contrato de compra venta a plazos, que se celebró en fecha 15 de mayo de 2012 y al documento complementario de fecha 20 de agosto de 2012, de igual manera solicitó el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios que le han sido causados por el incumplimiento del contrato de compra venta a plazos y que en caso de que la demanda no cumpla con el otorgamiento de la respectiva venta solicitan que la decisión que recaiga en este proceso sirva de documento de propiedad, para lo cual se ordene el registro correspondiente, quedando obligados los demandantes a pagar el precio en la forma estipulada en el contrato de compra venta a plazos celebrado.
Que subsidiariamente demandan que en caso de ser imposible la ejecución de la venta de la Acción Clase B, correspondiente al puesto de Estacionamiento, se reduzca el precio global de venta una cifra equivalente al valor de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) que corresponde el precio del puesto del estacionamiento vendido a través del traspaso de una acción en la empresa “Estacionamiento de Propietarios La Glorieta C.A.”.
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte demandada, acepta y reconoce por ser cierto que el 15 de mayo de 2012, suscribió contrato de venta a plazos con los ciudadanos Carmen Mariela Rampita Velazco y Mario Patricio Silva Palma, por un inmueble por el precio de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 890.000,00) y la Acción Clase B del estacionamiento de Propietarios La Glorieta C.A.
Que de igual manera acepta y reconoce por ser cierto que en la fecha antes mencionada fue iniciada la negociación y que se acordó citar para que le fuera mostrado el inmueble, el maletero no se mostró por que el acceso debía ser coordinado con el personal de seguridad, pero si rechazó, negó y contradigo por ser falso que se haya ofrecido la entrega de la llave del inmueble en la oportunidad que se hizo la visita al mismo, ya que la propietaria no los conocía y éstos habían sido referidos por un cliente de su padre.
Que reconoce por ser cierto que efectivamente recibió por concepto de arras la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en la forma y condiciones que se señalan en el libelo de demanda y que como constancia de la misma se suscribió documento privado.
Que acepta por ser cierto que se otorgó documento de venta a plazos por ante la Notaría Octava, lo que no es cierto es que se presionó la ciudadana Josefina Fernández Borges para la firma del mismo.
Que niega, rechaza y contradice, por ser falso que Carmen Mariela Rampira Velazco y Mario Patricio Silva Palma, hicieron múltiples llamadas a la propietaria vendedora, para saber de los avances de la negociación, puesto que era la vendedora propietaria, quien mantenía constante comunicación con la Abogada que los representaba informándole de lo que sucedía con los documentos.
Que reconoce que si bien es cierto que se había acordado que de no protocolizarse los documentos oportunamente, se procedería a hacerlo directamente a través de su padre o de su apoderada, no es cierto que la propietaria vendedora se hubiese excusado en la enfermedad de su padre, hecho que solo existe en la mente de los accionantes para justificar el porque no se había podido cumplir con la protocolización del documento de la Acción Clase B, correspondientes a los dos puestos de estacionamiento, que era el que estaba pendiente por protocolizar, ya que los otros dos documentos el de venta y renuncia de usufructo se habían protocolizado e informado a los compradores.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso que le habían dado un voto de confianza a la vendedora propietaria, y en consecuencia un plazo para que cumpliera con la obligación planteada, porque fue la propietaria vendedora que solicitó hablar con ellos para informarles que con lo que no se había cumplido era con la protocolización del documento de la Acción Clase B, por cuanto el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, exigía como requisito indispensable para la protocolización de la venta de la Acción Clase B, que se presentará el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil Estacionamiento de Propietarios La Glorieta C.A., lo que no había sido posible presentar por cuantos los mismos se encontraban en reserva penal por un procedimiento que por Supresión de Documentos, adelantaba la Fiscalía Octogésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente No. 198-2011, insistiendo ellos en realizar un contrato de prórroga, a los fines de dar tiempo a que se pudiera protocolizar el documento de la Acción Clase B.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandada le hubiera ocultado información acerca de los documentos que habían sido protocolizados en el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador, ya que estaban informados de la fecha y hora en que los mismos se otorgarían.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad, que la ciudadana Josefina Fernández Borges, le iba a devolver el dinero cuando su hermano pidiera un préstamo bancario, porque ella había decidido no vender el apartamento ya que fueron suficientemente claros y le manifestaron en todo momento lo que estaba pasando con la Acción Clase B y en virtud de que no había podido dar cumplimiento al contrato la ciudadana antes mencionada devolvería el dinero entregado en calidad de arras, mas lo CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios causados, lo que sumaba en su totalidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
Que en virtud de lo antes mencionado, se vio precisada a notificar a los ciudadanos CARMEN MARIELA RAMPIRA VELAZCO y MARIO PATRICIO SILVA PALMA, a los fines de manifestarle su voluntad de resolver el contrato de opción de compra venta y su respectiva prórroga, ya que la vendedora propietaria no había dado cumplimiento a lo acordado.
Que la notificación fue practicada en fecha 23 de noviembre de 2012, siendo la misma recibida por el ciudadano Mario Patricio Silva Palma, el cual se negó a firmar.
Que vista de lo anteriormente narrado precisó que para la fecha en que el libelo de demanda fue admitido ya estaban en conocimiento que el dinero estaba disponible en la oficina de la demandada.
Que en fecha 4 de diciembre de 2012, Josefina Fernández Borges, presentó por ante el Juzgado 24º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedimiento de Oferta Real y Depósito en contra de los ciudadanos Carmen Mariela Rampira Velazco y Mario Patricio Silva Palma, en el que ratificaban que se encontraban incurso en las causales de incumplimiento previstos en los contratos de fechas 15 de mayo de 2012 y 20 de agosto de 2012, por razones que no le eran imputables, procedieron a dar cumplimiento a la cláusula tercera del contrato de prórroga suscrito en fecha 20 de agosto de 2012.
En este sentido, reconoce y reitera haber incumplido con lo previsto en el contratos de marras en protocolizar los documentos que le otorgaban la titularidad de la Acción Clase B en la Sociedad Mercantil Estacionamiento de Propietarios La Glorieta C.A., por lo que incursa en la causal de incumplimiento, precisó notificar extrajudicialmente a los ciudadanos Carmen Mariela Rampira Velazco y Mario Patricio Silva Palma, a los fines de manifestarles que por cuanto no había dado cumplimiento a lo previsto en los contratos del 15 de mayo y 20 de agosto de 2012, resolvía los citados contratos y que las cantidades de dinero que le fueron entregado por concepto de arras y la sanción prevista como indemnización de daños y perjuicios, estarían disponibles en su oficina el día 30 de noviembre de 2012, lo cual totalizaba la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000).
Que se opone en cuanto a la indexación de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, ya que dicho dinero se encuentra disponible a favor de la parte demandante desde el 30 de noviembre de 2012, fecha fijada para ello tal como consta de la Notificación Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de noviembre de 2012.
Que se opone en cuanto a que se reduzca el precio global correspondiente a la Acción Clase B correspondiente al puesto de estacionamiento, puesto que en diferentes oportunidades manifestaron a los demandantes la imposibilidad que tenían en cumplir con lo acordado en los contratos del 15 de mayo y 20 de agosto de 2012.
Que se opone al pago de las costas y costos del procedimiento, por cuanto el mismo se inicio por mala fe de los demandados ya que conocían el impedimento para la protocolización del documento de venta de la acción Clase B, por ante el Registro Mercantil.
Que rechazan la estimación de la cuantía de la demanda por considerarla exagerada por cuanto en el presente expediente y de conformidad con los documentos traídos a los autos por los demandantes constan suficientes elementos de juicio para la estimación de la misma.
Que en vista de las anteriores consideraciones solicita al Tribunal declare sin lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley la presente demanda.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Demandante:
Conjuntamente con su escrito libelar y marcado con la letra “A”, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de mayo de 2012, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 2012, anotado bajo el No. 2012.1981, contentivo de la renuncia del derecho real de usufructo efectuada por el ciudadano Pablo José Fernández. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada tal renuncia. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de agosto de 2011, asentado bajo el No. 33, tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidencia la venta del inmueble que le hiciere el ciudadano PABLO JOSE FERNANDEZ a la hoy demandada JOSEFINA FERNANDEZ BORGES. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, documento privado suscrito en fecha 16 de marzo de 2012, entre la ciudadana CARMEN MARIELA RAMPIRA VELASCO (compradora) y JOSEFINA FERNANDEZ BORGES (propietaria del inmueble), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto, quedando evidenciado el interés de la partes en realizar una negociación de compra venta sobre el inmueble objeto del presente juicio, estableciendo al efecto la cantidad de ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 890.000,oo), como precio de venta, y la forma de pago, dejándose constancia que en esa misma fecha la vendedora recibió la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo). Así queda establecido.
Marcado con la letra “D”, documento privado suscrito en fecha 16 de abril de 2012, entre la ciudadana CARMEN MARIELA RAMPIRA VELASCO (compradora) y JOSEFINA FERNANDEZ BORGES (propietaria del inmueble), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto, quedando evidenciado que en esa misma fecha 16 de abril de 2012, la vendedora recibió la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo). Así queda establecido.
Marcado con la letra “E”, documento autenticado en fecha 15 de mayo de 2012, por ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 08, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ BORGES, ofreció darle en venta a los ciudadanos CARMEN MARIELA RAMPIRA VELAZCO y MARIO PATRICIO SILVA PALMA, el inmueble objeto del presente juicio y sus accesorios, dejando establecido la cantidad de ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 890.000,oo), como precio de venta, y que para la fecha de autenticación del documento, los compradores habían cancelado la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo). Así queda establecido.
Marcado con la letra “F”, documento privado de fecha 15 de marzo de 2012, suscrito por la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ BORGES, en su carácter de vendedora, y los ciudadanos CARMEN MARIELA RAMPIRA VELAZCO y MARIO PATRICIO SILVA PALMA, en su carácter de compradores, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que la vendedora se comprometió a suscribir en la fecha en que se otorgara la documento definitivo , la venta del puesto de estacionamiento. Así queda establecido.
Marcado con la letra “G”, documento de compra venta autenticado en fecha 20 de agosto de 2012, por ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 31, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, como complemento de aquel celebrado el 15 de mayo de 2012, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ BORGES, ofreció darle en venta a los ciudadanos CARMEN MARIELA RAMPIRA VELAZCO y MARIO PATRICIO SILVA PALMA, el inmueble objeto del presente juicio y sus accesorios, dejando establecido la cantidad de ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 890.000,oo), como precio de venta, y que para la fecha de autenticación del documento los compradores habían cancelado la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo). Así queda establecido.
Marcado con la letra “H” copia certificada del documento de compra venta mediante el cual el ciudadano PABLO JOSE FERNANDEZ, dio en venta pura, simple a la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ BORGES, un inmueble distinguido como el apartamento 4-B, situado en el piso 4, nivel 10 y todo lo que le es accesorio, ubicado en la Torre Centro de Vivienda del Conjunto de Edificio “Calle Manfredi R”, ubicado en la esquina de La Glorieta, en la Intersección de la Avenida Oeste 12 y Norte-Sur 4, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2007, asentado bajo el No. 13, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de junio de 2012, inscrito bajo el No. 2012.1981, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.9.900 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado el derecho de propiedad que ostenta la parte demandada sobre el inmueble objeto de la presente litis. Así se decide.
Marcado con la letra “I” copias simples de un documento dirigido al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el cual nada aporta a los hechos controvertidos en virtud de lo cual se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “J y K” y cursante a los folios 77 al 79 y sus vueltos y 80 al 82 y sus vueltos, copias fotostáticas que guardan relación con el documento autenticado de la renuncia del Derecho Real de Usufructo que hizo el padre de la demandada Pablo José Fernández, que tenía constituido sobre el apartamento 4-B, que posteriormente fue protocolizado en fecha 26 de junio de 2012, por ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro y del documento autenticado donde el ciudadano Pablo José Fernández, vende a su hija Josefina Fernández Borges, el apartamento 4-B, ubicado en la Torre Centro de Vivienda del Conjunto de Edificio “Centro Manfredi R”, en la esquina de la Glorieta, en la intersección de la Avenida Oeste 12 y Norte-Sur 4, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de todas las actas que corren insertas al expediente, lo cual no constituye un medio de prueba valido per se, dada la obligación del sentenciador de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos y así lo consideró el Tribunal al momento de pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se decide.
Marcadas con las letras “A” y “B”, copia simple de una diligencia de fecha 18 de febrero de 2013 y del auto del Tribunal de fecha 19 de febrero de 2013, que rielan a los folios 48 y 49 de las acta que conforman el expediente No. AP31-V-2012-002085, contentivo de una Oferta Real, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que la oferente solicitó la devolución del dinero consignado. Así queda establecido.
Promovió prueba de informes a fin de que se oficiara a la Fiscalía Octogésima (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que informara si cursa investigación por Supresión de Documentos por ante esa Fiscalía, con el expediente No. 198-2011 y otros particulares. Al respecto, se desprende que en fecha 22 de abril de 2013, compareció el Alguacil encargado de tal actuación quien dejó constancia que el oficio no fue recibido ya que le indicaron que dicha Fiscalía solo conoce de ejecución, debiendo en consecuencia desecharse dicha prueba. Así se decide.
Promovió prueba de informes a fin de que se oficiara al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, para que informara si la ciudadana Carmen Mariela Rampira Velazco, venezolana, de estado casada, mayor de edad, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-9.232.916, mantiene en esa institución Bancaria la Cuenta Corriente Nº. 0105-0023-17-1023339072, y otros particulares. Al respecto se desprende que en fecha 11 de abril de 2013, la institución bancaria antes mencionada, informó no poder responder la solicitud realizada, debido a que en concordancia al penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta OFICIAL No. 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, los requerimientos de información deben ser canalizados a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por lo tanto se hace innecesario su valoración ya que las resultas de ello no configura medio probatorio alguno respecto al hecho controvertido. Así se decide.
Promovió prueba de informes a fin de que se oficiara al Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal para que informara si la ciudadana Carmen Mariela Rampira Velazco, venezolana, de estado casada, mayor de edad, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.232.916, mantiene en esa institución Bancaria la Cuenta de Ahorros No. 01020501820109327869, fecha de apertura y si se encuentra activa dicha cuenta a la fecha, de igual manera si la ciudadana Carmen Mariela Rampira Velazco, realizó en fecha 17 de marzo de 2012, transferencia bancaria de fondos vía Internet por la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00) a favor de Josefina Fernández Borges, titular de la cédula de identidad No. V- 6.414.435, a la cuenta del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal No. 01020124160000019936, identificada dicha transferencia con la referencia No. 0590579780900, por concepto de adelanto de compra, a su vez que informara si de la cuenta corriente No. 0105-0023-17-1023339072, se realizó el pago del cheque No. 52339178 “no endosable” de fecha 16 de abril de 2012, por la cantidad de Diez Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 10.600,00), asimismo, la fecha en que se realizó el cobro efectivo del citado cheque, persona que hizo efectivo el cobro del mismo y/o en el caso de haber sido depositado que institución financiera hizo el cobro, seguidamente que informara si el ciudadano Mario Patricio Silva Palma, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en el Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad No. 12.310.481, mantiene en esa Institución Bancaria la Cuenta Corriente No. 0102024690000053125, fecha de apertura y si se encuentra activa dicha cuenta a la fecha, en ese mismo orden que informara si de la cuenta corriente No. 0102024690000053125, se realizó el pago del cheque No. 38003147 “no endosable” de fecha 16 de abril de 2012, por la cantidad de Diez Mil Seiscientos Bolívares (bs. 17.000,00), asimismo, que informara la fecha en que se realizó el cobro del citado cheque, la persona que hizo efectivo el cobro del mismo y/o en el caso de haber sido depositado que institución financiera hizo el cobro y por último que acompañara copia certificada del estado de cuenta de la cuenta corriente No. 0105-0023-17-1023339072 y 0102-0246-90-000003125, respectivamente, correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2012, así como de la transferencia bancaria, de toda y cualesquiera documentación que para estas operaciones bancarias se hubiere empleado, al respecto se desprende que en fecha 31 de mayo de 2013, la institución bancaria antes mencionada informó que la ciudadana Carmen Mariela Rampira Velazco, si mantiene cuenta corriente, fecha de apertura 15 de diciembre de 2005 y se encuentra activa, seguidamente informó que en fecha 17 de marzo de 2012, se verificó transferencia por (Bs. 33.000,00), abonada a la cuenta de Josefina Fernández Borges, asimismo informó que el ciudadano Silva P. Mario P., mantiene cuenta activa y aperturada en fecha 30 de octubre de 2008 y por último informó que les fue imposible suministrar la información referente a la cuenta No. 0105-0023-17-1023339072, debido a que la misma no pertenece a esa institución bancaria, de igual manera dejaron constancia de haber suministrado copias certificadas de los movimientos del mes de abril de 2012, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió prueba de informes a fin de que se oficiara al Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que informara si la ciudadana Carmen Mariela Rampira Velazco, venezolana, de estado casada, mayor de edad, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.232.916, mantiene en esa institución Bancaria la Cuenta Corriente Nº. 00030023340001050139, fecha de apertura y si se encuentra activa dicha cuenta a la fecha, de igual manera que informara se de la cuenta corriente No. 00030023340001050139, se realizó el pago del cheque No. 25602190 “no endosable” de fecha 16 de abril de 2012, por la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 17.000,00), asimismo que informara la fecha en que se realizó el cobro del citado cheque, la persona que hizo efectivo el cobro del mismo y en el caso de haber sido depositado que institución financiera hizo el cobro y por último que acompañara copias certificadas de los estados de cuentas de las cuentas corrientes No. 0105-0023-17-1023339072 y 0102-0246-90-000003125, respectivamente, correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2012, de toda y cualesquiera documentación que para esa operación bancaria se hubiere empleado, al respecto se desprende que en fecha 6 de mayo de 2012, la institución bancaria antes mencionada informó que la ciudadana Carmen Mariela Rampira Velazco, si mantiene cuenta corriente, fecha de apertura 20 de mayo de 2005 y se encuentra activa, seguidamente informó que no se ubica el cheque No. 25602160 por Bs. Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00), pero aparece es un cheque de la misma cantidad pero es el No. 25602190 y que no se pudo certificar los estados de cuentas de las cuentas relacionadas ya que son cuentas de otros bancos, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió prueba de informes a fin de que se oficiara al Banco Banesco, C.A., Banco Universal, para que informara si los ciudadanos Henry Eduardo Rampira Velazco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.227.286, mantiene en esa institución bancaria la cuenta corriente No. 01340027000271041079 y si igualmente, el ciudadano Jonathan Edgardo Luna Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.651.058, mantiene en esa institución bancaria la cuenta corriente No. 01340027030273057695, fecha de apertura en ambos casos y si se encuentran activas dichas cuentas a la fecha, de igual manera que informara se de la cuenta corriente No. 01340027000271041079, se realizó el pago del cheque No. 20643154 “no endosable” de fecha 13 de abril de 2012, por la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 5.400,00) asimismo que informara la fecha en que se realizó el cobro del citado cheque, la persona que hizo efectivo el cobro del mismo y en el caso de haber sido depositado que institución financiera hizo el cobro, a su vez que informara si de la cuenta corriente No. 01340027030273057695, se realizó el pago del cheque No. 42620277 “no endosable” de fecha 16 de abril de 2012, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,00), asimismo que informara la fecha en que se realizó el cobro del citado cheque, la persona que hizo efectivo el cobro del mismo y en el caso de haber sido depositado que institución financiera hizo el cobro, y por último que acompañara copias certificadas del estado de cuenta de las cuentas corrientes No 01340027000271041079 y No 01340027030273057695, respectivamente, correspondiente a los meses de Abril y Mayo del 2012, de toda y cualesquiera documentación que para estas operaciones bancarias se hubiere empleado, al respecto se desprende que en fecha 19 de febrero de 2014, la entidad financiera antes mencionada informó los archivos informáticos y de igual manera que el ciudadano Henry Eduardo Rampira Velazco, no posee número de cuenta que aparece en el comunicado, el mismo tiene asignadas cuentas corrientes Nos. 0134-0977-30-9771007976 y 0134-0977-33-9771011457, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió prueba de informes a fin de que se oficiara al Banco Fondo Comun, C.A., Banco Universal, para que informara de que cuenta de ahorros fue debitado el cheque de gerencia No. 54-97181675, para ser pagado a la orden de Josefina Fernández Borges, “no endosable”, de fecha 16 de abril de 2012, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,00), de igual manera que informara la fecha en que se realizó el cobro del citado cheque, la persona que hizo efectivo el cobro del mismo y en el caso de haber sido depositado que institución financiera hizo el cobro y por último que acompañara copias certificadas de la información suministrada de toda cualesquiera documentación que para esas operaciones bancarias se hubiere empleado, al respecto se desprende que en fecha 27 de junio de 2013, la entidad financiera antes mencionada informó que el cheque de gerencia No. 54-97181675, emitido por la agencia No. 116 Agencia Quinta Crespo a nombre de Josefina Fernández Borges por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), fue debitado a la cuenta de ahorro persona natural libreta No. 0151-0116-43-6011172152, perteneciente al ciudadano Jhonathan Javier Duarte, titular de la cédula de identidad No. V- 18.041.638, en fecha 16 de abril de 2012, asimismo informó que el cheque de gerencia antes mencionado fue depositado el día 17 de abril de 2012 en la cuenta corriente con intereses persona natural con chequera No. 0151-0006-11-4060011676, que la ciudadana Josefina Fernández Borges, mantiene en esa institución, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Parte demandada:
Conjuntamente con su escrito de contestación y marcado con la letra “B”, copias simples documentos referidos al expediente No. AP31-V-2012-002085, contentivo de una Oferta Real, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) que rielan a los folios 123 al 139 de las acta que conforman el expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, copias simples impresas con el logo de Gmail, de correos electrónicos, prueba esta que esta concatenada o adminiculadas con la Oferta Real, la notificación de fecha 23 de noviembre de 2012, que riela en los folios 182 al 184, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil al no haber sido impugnadas, sin embargo, nada aportan al hecho controvertido en virtud de lo cual se desechan.
Abierta la causa a pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de todas las actas que corren insertas al expediente, lo cual no constituye un medio de prueba valido per se, dada la obligación del sentenciador de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.
Promovió el valor probatorios de las documentales acompañadas al escrito libelar sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento.
Reprodujo documento en original referido a la Oferta Real contenida en el Expediente distinguido con el No. AP31-V-2012-2085, llevado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Reprodujo junto con la contestación de la demanda marcada con la letra “C” los correos electrónicos los cuales fueron enviados a la señora Carmen Mariela Rampira Velazco en fechas 16 de noviembre, 21 de noviembre y 30 de noviembre de 2012 respectivamente a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió prueba de informes a fin de que se oficiara a la Fiscalía Octogésima (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que informara si en esa Fiscalía existe un procedimiento en contra de la Sociedad Mercantil de este domicilio Estacionamiento de Propietarios La Glorieta C.A., y si la averiguación adelantada por esa Fiscalía, al respecto, se desprende que en fecha 22 de abril de 2013, compareció ante este Juzgado el alguacil titular el cual dejó constancia que el oficio librado a la Fiscalía Octogésima (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no fue recibido ya que le indicaron que ellos solo conocen de ejecución, por lo tanto se hace innecesario su valoración ya que las resultas de ello no configura medio probatorio alguno respecto al hecho controvertido. Así se decide.
Promovió prueba de informes a fin de que se oficiara al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, para que informara si dentro de los requisitos exigidos por ese Registro para la protocolización de los documentos de ventas de acciones, se encuentra la presentación de los Libros de Actas y Accionista, quien decide observa que en fecha 1 de abril de 2013, fue librado el oficio en cuestión y hasta la presente fecha no consta en autos resulta alguna, por lo tanto no configura medio probatorio alguno respecto al hecho controvertido. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandada impugnó la estimación de la demanda con base a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, considerándola exagerada, sobre lo cual es preciso acotar que, el citado artículo 38, ciertamente indica que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, es decir, limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía, lo cual no es el caso.
De allí que, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto hecho de la norma, de tal manera que, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por la parte actora.
En virtud de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga probatoria de demostrar lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, ello en atención a lo previsto en la norma ut supra mencionada. Por tal motivo, y visto que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada, en el curso del proceso no aportó ningún elemento probatorio con el cual pudiera sostener el argumento de tal impugnación, es por lo que se desestima la misma y, consecuencialmente queda firme la estimación que efectuara la parte actora. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, este Juzgador observa que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, estableciendo las citadas disposiciones legales lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: “(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".
Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En el sub examine, la parte demandada aun cuando admitió la existencia de la relación contractual y su incumplimiento, centró su defensa en el hecho de haber notificado a la parte demandante que en virtud de no haber dado cumplimiento a lo previsto en los contratos del 15 de mayo y 20 de agosto de 2012, resolvía los mismos; que las cantidades de dinero que le fueron entregado por concepto de arras y la sanción prevista como indemnización de daños y perjuicios estarían disponibles en su oficina el día 30 de noviembre de 2012; se opuso a la indexación de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, ya que dicho dinero se encontraba disponible a favor de las partes demandantes desde el 30 de noviembre de 2012; se opuso a que se reduzca el precio global correspondiente a la Acción Clase B correspondiente al puesto de estacionamiento, puesto que en diferentes oportunidades manifestaron a los demandantes la imposibilidad que tenían en cumplir con lo acordado en los contratos antes mencionados; y por último, se opuso al pago de las costas y costos del procedimiento.
Planteados así los términos en los que quedo trabada la litis, se observa entonces que no fue un hecho controvertido entre las partes la suscripción de los contratos de compra venta a plazos -uno como complemento del otro-autenticados ante la Notaria Pública autenticados en fechas 15 de mayo y 20 de agosto de 2012, ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, que celebraran la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ BORGES, en su carácter de propietaria-vendedora, con los ciudadanos CARMEN MARIELA RAMPIRA VELAZCO y MARIO PATRICIO SILVA PALMA, compradores, quedando en consecuencia establecido que entre las partes existe una relación contractual que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el contrato en referencia, así como por las normas legales que rigen la materia, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes.
Conforme a lo expuesto y muy especialmente a la fuerza de Ley que de los contratos emana, quien suscribe observa que las partes establecieron en la cláusula cuarto del último de los contratos celebrados -20 de agosto de 2012- lo que a continuación se trascribe:
“…CUARTA: Por cuanto a la presente fecha LA PROPIETARIA VENDEDORA, no ha dado cumplimiento en su totalidad a la protocolización y registro de los bienes inmueble objeto de la negociación por ante las oficinas correspondientes, lo que ha traído como consecuencia que a la fecha no haya sido posible la elaboración y protocolización del documento definitivo de compra venta a plazos, toda vez, que es necesario e indispensable señalar los datos de registro originarios de la titularidad sobre los bienes inmueble de la aquí identificada como LA PROPIETARIA VENDEDORES, tal y como quedo señalado en el documento del 15 de mayo de 2012, En tal sentido, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido a los fines de la materialización de la compra venta a plazos: a) LA PROPIETARIA VENDEDORA se compromete a protocolizar y registrar los documentos autenticados de donde se origina la titularidad sobre los bienes objetos de esta negociación, dentro de un lapso no mayor a (30) días calendario, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento; b) Asimismo se conviene que dentro de los (30) días siguientes al vencimiento del lapso anterior, LA PROPIETARIA VENDEDORA suministre a LOS COMPRADORES los datos necesarios, así como todos los documentos y solvencias que sean requeridos por la Oficina Inmobiliaria y el Registro Mercantil correspondiente, para que estos procedan a la redacción y protocolización del documento definitivo de la compra venta a plazos del inmueble, sus accesorios y la Acción Clase “B” referida al puesto de estacionamiento; c) Cumplidas las condiciones prevista en los puntos “a” y “b” que preceden, LOS COMPRADORES tendrán para el pago de la cantidad restante los siguientes plazos: 1.-) Noventa (90) días calendarios para pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), contados a partir de la fecha cierta de protocolización del documento definitivo de compra venta a plazos, de los bienes objeto de la presente negociación, suscrito entre LA PROPIEDAD VENDEDORA y LOS COMPRADORES, suficientemente identificados en este documento 2.-) (60) días calendarios contado a partir del vencimiento de los (90) días señalados en el punto anterior, para pagar TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00), cantidades estas que totalizan la suma de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000,00), que es el monto restante para completar el precio de venta del inmueble, sus accesorios y la Acción Clase “B” correspondiente al Puesto de Estacionamiento, todo lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.890.000,00)…”.
Ahora bien, conforme a lo pactado por las partes en la mencionada cláusula cuarta del contrato, la parte demandada debía dentro de los (30) días calendarios siguientes a la autenticación, protocolizar y registrar los documentos autenticados de donde se originaba la titularidad de los bienes objetos de la negociación, lapso que feneció el 19 de septiembre de 2012. A partir de dicha fecha, correspondía igualmente a la demandada, dentro de los (30) días siguientes, suministrar los datos necesarios, así como todos los documentos y solvencias que sean requeridos por la Oficina Inmobiliaria y el Registro Mercantil correspondiente, para que los demandantes procedieran a la redacción y protocolización del documento definitivo de la compra venta, lapso que feneció el 19 de octubre de 2012.
Así las cosas, no pasa inadvertido para quien suscribe que al momento de celebrarse el último de los contratos -20 de agosto de 2012-, el documento de compra venta mediante el cual el ciudadano PABLO JOSE FERNANDEZ, dio en venta a la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ BORGES, el inmueble objeto de la presente controversia ya había sido protocolizado en fecha 26 de junio de 2012, (Ver folio 66), por lo cual, no se concibe como la vendedora en dicho contrato manifestó no haber “…dado cumplimiento en su totalidad a la protocolización y registro de los bienes inmueble objeto de la negociación por ante las oficinas correspondientes…”, comprometiéndose a “…protocolizar y registrar los documentos autenticados de donde se origina la titularidad sobre los bienes objetos de esta negociación, dentro de un lapso no mayor a (30) días calendario…”.
No obstante lo anterior, se observa que la parte demandada ciertamente no dio cumplimiento a su obligación en los lapsos establecidos en el contrato primigenio y su complemento, tal como reconoció, procediendo posteriormente a notificar extrajudicialmente a los compradores, hoy actores, sobre su decisión de resolver unilateralmente la relación contractual ya tantas veces mencionada, manifestándoles igualmente que el dinero entregado en arras y el correspondiente a la clausula penal se encontraba disponible en su oficina, lo cual comporta una decisión que no le competía al no haber sido establecida tal posibilidad, siendo que, para ello, el ordenamiento jurídico tiene a disposición de los justiciables la acción de resolución a la que elude el artículo 1.167 del Código Civil, en caso de incumplimiento.
En efecto, la citada disposición legal establece la vía accesible cuando se trata de resolver una relación contractual a propósito del incumplimiento en el que pudiese haber incurrido una de las partes, no siendo el caso de autos, pues se infiere de las actas que la parte demandada luego de reconocer que efectivamente no cumplió, optó por resolver el contrato acogiéndose a la penalidad establecida en la clausula sexta del contrato suscrito el 15 de mayo de 2012, según la cual, le correspondía cancelar a los compradores la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), como si se tratare de una obligación cuyo incumplimiento por parte del vendedor no le confiere el derecho al comprador de exigir el cumplimiento de su obligación de vender sino de exigir la indemnización estipulada en la cláusula penal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil.
Por el contrario, nos encontramos en presencia de un contrato de compra venta a plazos en el cual se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, siendo en consecuencia imperativo para las partes darles estricto cumplimiento a las convenciones allí establecidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la Ley”.
De tal manera que, siendo que en el contrato primigenio y su complemento no se estableció la posibilidad de que una de las partes pueda unilateralmente ponerle fin o modificarlo, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato que incoaran los ciudadanos CARMEN MARIELA RAMPIRA VELAZCO y MARIO PATRICIO SILVA PALMA, la ciudadana JOSEFINA FERNÁNDEZ BORGES, todos identificados, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
En cuanto a la indexación del monto establecido en el contrato como cláusula penal en caso de incumplimiento, cuya condena lógicamente se deriva de la declaratoria con lugar de la demanda incoada, advierte el Tribunal que sobre dicho monto no opera la indexación solicitada, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, en virtud de lo cual se reputa improcedente dicha solicitud. Así se decide.
Finalmente y en cuanto a la demanda subsidiaria concerniente a que, en caso de ser de imposible ejecución la venta de la Acción Clase B, correspondiente al puesto de estacionamiento se reduzca una cantidad del precio global, también se reputa improcedente, pues, de acordarse, la sentencia se encontraría infeccionada de nulidad al ser condicional, toda vez que de autos no se desprende la imposibilidad de materialización. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos CARMEN MARIELA RAMPIRA VELAZCO y MARIO PATRICIO SILVA PALMA, contra la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ BORGES, todos identificados en la parte inicial de este fallo, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a:
DAR CUMPLIMIENTO al contrato de compra venta a plazos celebrado el 15 de mayo de 2012 y su complemento del 20 de agosto de 2012, ambos autenticados ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual dio en venta a plazos a los ciudadanos CARMEN MARIELA RAMPIRA VELAZCO y MARIO PATRICIO SILVA PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.232.916 y V-12.310.481, respectivamente, un bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No.4-B, y todo lo que le es accesorio, ubicado en el piso 4, nivel 10 en la Torre Centro de Vivienda del conjunto de Edificios “Centro Manfredi R.”, en la Esquina de Glorieta, en la intersección de la Avenida Oeste 12 y Norte-Sur 4, de la parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble tiene suficiente de Ciento Treinta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros Cuadrados (133,72ms2), cuyos linderos particulares son: NORTE: En parte con ducto de basura, parte con ducto de aire, parte con pasillo de circulación y parte con la fachada norte de la Torre Centro: SUR: En parte con El apartamento tipo “D”, de la torre Centro del piso correspondiente en parte con foso de los ascensores, en parte con pasillo de circulación del respectivo piso, y en parte con el apartamento tipo “A” de la Torre Sur en el piso respectivo, ESTE: En parte con la fachada Este de la Torre Centro, parte con ducto de servicio, parte con pasillo de circulación del mismo piso, parte con foso de ascensores y parte con el apartamento tipo “C” de la torre Norte en el piso respectivo: y OESTE: Parte con el apartamento tipo “A” de la torre Sur en el piso respectivo y en parte con la fachada Oeste de la Torre Centro. Asimismo, el puesto de Estacionamiento que le pertenece al inmueble objeto de esta negociación correspondiente a una acción CLASE “B”, en la Sociedad Mercantil “Estacionamiento de Propietarios La Glorieta, C.A,” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de abril 2011 anotado bajo el Nro. 3, Tomo 52.
PAGAR la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) por concepto de daños y perjuicios establecidos como clausula penal.
Segundo: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Civil.
Tercero: IMPROCEDENTE la indexación solicitada sobre el monto establecido como clausula penal.
Cuarto: IMPROCEDENTE la acción subsidiaria relativa concerniente a que en caso de ser de imposible ejecución la venta de la Acción Clase B, correspondiente al puesto de estacionamiento se reduzca una cantidad del precio global.
Quinto: Dado que no hubo vencimiento total en la presente causa al no haberse concedido todo lo solicitado, no ha expresa condenatoria en costas.
Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Séptimo: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de abril de 2016. 205º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 1:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Vargas
Asunto: AP11-V-2012-001225
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