REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2016-000399.
Demandante: CARMEN OMAIRA ZAMBRANO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.165.899.
Abogado Asistente: Abogado ADELVYS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.603.
Demandada: JACKELIN MARIA LA ROCHE ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.973.918.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de marzo de 2016, fue presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria) y daños y perjuicios que incoara la ciudadana CARMEN OMAIRA ZAMBRANO MORENO, contra la ciudadana JACKELIN MARIA LA ROCHE ROMERO, ambas identificadas en el encabezamiento de este fallo, por lo que correspondiendo emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad, el Tribunal previamente observa:
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Sostuvo la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente:
“…LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez, que yo, CARMEN OMAIRA ZAMBRANO MORENO, ya identificada, poseo en calidad de ARRENDATARIA un inmueble ubicado en la Urbanización Los Magallanes de Catia, Calle Olivares, casa No. 62, parroquia Sucre del Municipio Libertador desde el 1 de marzo de 2004, según consta en documento contrato privado del que anexo original marcado con la letra “A”, siendo la PROPIETARIA ARRENDADORA del inmueble descrito la ciudadana JACKELIN MARIA LA ROCHE ROMERO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.973.918, es el hecho ciudadano Juez que en fecha 28 de marzo de 2009 la ciudadana JACKELIN MARIA LA ROCHE ROMERO, plenamente identificada, solicita al cuerpo de bomberos que realice una inspección de evaluación al inmueble debido a algunas irregularidades a nivel de infraestructura interna que presentaba el inmueble para el momento, los efectivos bomberiles emiten un dictamen sobre la evaluación del inmueble y le hacen saber a LA ARRENDADORA sobre algunas reparaciones que debía hacer con carácter de urgencia al inmueble para así poder garantizar la efectiva y segura habitabilidad del mismo. Luego de esta manifestación por parte de los bomberos, LA ARRENDADORA no se mostró interesada en realizar las mejoras indicadas a pesar de que yo le hacía constantes recordatorios sobre el problema que representaba habitar el inmueble en esas condiciones, a lo que la ARRENDADORA me oponía puras evasivas, infringiendo de esta forma lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, en su artículo 37. En el año 2010 después de tanta presión ejercida por parte mía, la ARRENDADORA me propuso que a cuenta del dinero de mi propio peculio se hicieran las reparaciones al inmueble, comprometiéndose a reembolsarme la cantidad que se gastare en un tiempo no mayor de 6 meses, propuesta que yo acepte en virtud de que LA ARRENDADORA manifestó no tener dinero y aunado a la necesidad de sentirme segura en el inmueble. Sucedió Ciudadano Juez que se ejecutaron las reparaciones pertinentes a costa de mi propio peculio y de las cuales cuento con todas las facturas referentes a los materiales y mano de obra utilizada, los cuales consignó marcados con la letra “B” y es la fecha actual Ciudadano Juez que la ARRENDADORA no me ha reembolsado la cantidad de dinero gastado en la obra, a pesar de los múltiples cobros extrajudiciales que he practicado, resultando infructuoso y muy por el contrario lo que he recibido de parte de LA ARRENDADORA ha sido solo burlas, insultos y perturbaciones a la posesión legitima del inmueble. Es menester señalar que nuestro Código Civil vigente contempla en su artículo 1.586 lo siguiente: El Arrendador está en la obligación de entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias. Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto a las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios. Así mismo el artículo 37 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas establece: Cuando el inmueble arrendado requiera reparaciones mayores, el arrendador esta en el deber de solventarlas. En caso de ser llevado a cabo por el arrendatario, previa notificación al arrendador o en su defecto a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el costo de las reparaciones será deducible al canon de arrendamiento. Se desprende de los artículos mencionado el carácter y nivel de responsabilidad en relación a los gastos de las reparaciones del inmueble, so pena de que LA ARRENDADORA se ha negado al reembolso del dinero pagado de mi propio peculio para las reparaciones realizadas, las cuales se evidencian en las facturas que ya consigno en este acto marcadas con letra “B” y es por esa razón por la que acudo formalmente como en efecto lo hago a DEMANDAR EL COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA a la ciudadana JACKELIN MARIA LA ROCHE ROMERO, plenamente identificada...”
“…FUNDAMENTACION LEGAL
La presente demanda tiene su fundamentación legal, principalmente en los artículos 340, 640, 344, del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 1.185, 1.196 y 1.586 del Código Civil vigente y el artículo 37 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas …”
“…PETITORIO
En virtud de los hechos anteriormente señalados que evidencian la ocurrencia de un hecho ilícito, como lo es el reembolso de los gastos hechos por mi persona provenientes de mi propio peculio, es por lo que procedo a DEMANDAR POR VIA INTIMATORIA como en efecto formalmente demando por COBRO DE BOLIVARES, y que además de ello sea condenada por vía de consecuencia al pago de daños y perjuicios, todos ellos derivados del HECHO ILICITO a la ciudadana: JACKELIN MARIA LA ROCHE ROMERO, plenamente identificada en sus condición de ARRENDADORA-PROPIETARIA, del inmueble ut-supra mencionado, para que convenga en cancelarme o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS MIL (BS.F. 800.000,00) por los conceptos que se expresan a continuación: A) La cantidad de BOLÍVARES FUERTES OCHENTA MIL (BS.F. 80.000,00) correspondientes al monto del pago ocasionado por las reparaciones realizadas en la oportunidad in comento, los cuales se ven reflejados en el anexo que acompaño marcado letra “B”. B) La cantidad de BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS VEINTE MIL (BS.F. 720.000,00) derivado de los daños y perjuicios en virtud del costo actual de las mismas operaciones realizadas y por las cobranzas extrajudiciales practicadas por despachos de Abogados y lo que a su vez representa la deuda principal hoy en día…”. (El Énfasis es propio)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 341 del Código Adjetivo, textualmente reza:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente y en ambos efectos”.

De la norma transcrita ut supra, corresponde al Juez examinar que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, lo que debe determinar mediante la revisión del escrito y de los documentos fundamentales que le acompañan.
La disposición contenida en el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud de la cual debe necesariamente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, pues, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis , la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad y economía procesal, que amerita entonces un silogismo jurídico previo para su mayor efectividad.
En tal sentido, este Juzgado de una lectura analítica de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

Sobre el citado artículo, en sentencia No. 3.584 del 06 de diciembre de 2005, caso: Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”
De todo lo antes expuestos, quien suscribe concluye que la parte actora en su petitorio procedió a demandar a la ciudadana Jackelin María La Roche Romero, mediante el procedimiento monitorio de cobro de bolívares, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 de nuestra Norma Adjetiva, procediendo igualmente a demandar daños y perjuicios, el cual se tramita por el procedimiento ordinario, por consiguiente, es evidente que dichas acciones no podían ser acumulables, resultando forzoso para este Juzgado declarar su inadmisibilidad, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares y daños y perjuicios que incoara la ciudadana CARMEN OMAIRA ZAMBRANO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.165.899, contra la ciudadana JACKELIN MARIA LA ROCHE ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.973.918.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de abril de 2016. 205º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 2:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Vargas

Asunto: AP11-V-2016-000399