REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Abril de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2016-000420
Demandante: MERCEDES ANTONIETA ALVAREZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.251.515.
Abogados Asistente: Luis Martinez Navarro y Leonardo Parra Bustamante inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.854 y 108.298, respectivamente.
Codemandados: MARIA ROSA RODRIGUEZ DOVAL y JUAN CARLOS RODRIGUEZ DOVAL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedulas de identidad Nros V-6.011.027 y V-6.826.938, respectivamente.
Apoderado Judicial: No constituido en actas.
Motivo: Partición de Comunidad Hereditaria.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA que incoara la ciudadana MERCEDES ANTONIETA ALVAREZ DOMÍNGUEZ, contra los codemandados ciudadanos MARIA ROSA RODRIGUEZ DOVAL y JUAN CARLOS RODRIGUEZ DOVAL, ambos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 1 de abril de 2016, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los codemandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos que de la última de su citación se hiciere, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 07 de Abril del 2016, la parte actora consignó escrito contentivo de desistimiento del procedimiento reservándose la acción, solicitando su homologación, ratificando tal requerimiento el día 11 de abril de 2016.
El Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión procede a proferir sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Tratadista Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.
En consecuencia, visto que quien desiste es precisamente quien incoo la demanda, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante ciudadana MERCEDES ALVAREZ, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara en contra de los codemandados ciudadanos MARIA ROSA RODRIGUEZ DOVAL y JUAN CARLOS RODRIGUEZ DOVAL, ambos identificados al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Abril de 2016. 205º y 157º.
El Juez Provisorio

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 2:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Vargas


Asunto: AP11-V-2016-000420