REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Abril de 2016
206º y 157º
Asunto: AH11-V-2008-000218.
Demandante: Sociedad Mercantil SERENOS RODAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20/06/1996, bajo el N° 47, tomo 161-A-PRO.
Apoderados Judiciales: ALFREDO JOSÉ D´ASCOLI CENTENO, OLEARY ELIAS CONTRERAS CARRILLO, ELIZABETH JOAN HERNANEZ, BLANCA AURORA MORA ADAMES, LUCRECIA ELENA RIERA PEREZ-ANZOLA, LUZ MARY HERNANDEZ REYES, ROSA MARITZA LISSANDRELLI ALOISIO y JUAN CARLOS TORRES GUAREPE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 59.308, 53.920, 98.764, 80.297, 108.224, 123.468, 99.009 y 125.489, respectivamente.
Demandada: Sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29/12/2014, bajo el N° 21, tomo 290-A.
Apoderados Judiciales: GUSTAVO GRAU, IBRAHIM GARCÍA, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, MIGUEL MÓNACO, MARÍA FERNANDA PULIDO, ANDRÉS ORTEGA SERRANO, CARLOS BRICEÑO MORENO, CAROLINA BELLO COUSELO, JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, MARÍA ANDREA MARSUIAN PRU, MIGUEL BASILE, ROGER VELÁSQUEZ LÓPEZ, FRANCIA ORIANA ROJAS MARIÑO, DOMINGO ANTONIO PISCITELLI NEVOLA, JUAN ANDRÉS KRUMINS BARQUERO y ANA CRISTINA MERENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.522, 61.189, 71.036, 35.656, 58.461, 97.725, 130.596, 107.967, 118.271, 130.774, 181.427, 145.989, 215.037, 219.438, 241.502, 241.626 y 251.711, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Cuestión Previa 346.6º).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por escrito presentado en fecha 13/06/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES que incoaran la sociedad mercantil SERENOS RODAS, C.A., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., ambas parte identificadas en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 05/11/2008, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante legal ciudadano WILLIAM AVILES, titular de la cédula de identidad N° V-4.577.378, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 17/11/2008, este Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demanda. Siendo que en fecha 10/12/2008, compareció ante este Juzgado el alguacil JOSÉ CENTENO, dejando constancia de no poder practicar la citación de la parte demandada, en virtud de que al momento de trasladarse a la dirección suministrada por el actor, le manifestaron que el ciudadano por el solicitado ya no prestaba los servicios para dicha empresa. Posterior a ello, consta nueva gestión de citación personal por parte del alguacil WILLIAMS BENITEZ, donde manifiesta igualmente no poder practicar la misma, por cuanto no pudo localizar los nuevos representantes legales de la demandada. En virtud de ello, la parte demandante solicita la citación por correo certificado siendo la misma infructuosa.
Siendo así, y agotada la citación de la parte demandada tanto de manera personal como por correo certificado, en fecha 07/07/2015, se procedió a librar cartel de citación previa petición de la parte interesada, siendo consignada su publicación en los diarios Últimas Noticias y El Nacional mediante diligencia del 30/07/2015.
Por auto de fecha 18/09/2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26/10/2015 la secretaria JINNESKA GARCÍA, deja constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado, cumpliendo así con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido el lapso establecido en la ley adjetiva para la comparecencia de la parte demandada a darse por citado en el presente juicio, ello sin haberse realizado, comparece la apoderada actora y solicita la designación de defensor ad-litem, procediendo tal pedimento este tribunal por auto de fecha 10/12/2015, designando a la abg. SAVINA MELILLO, quien debidamente notificada y juramentada, y consignados los fotostatos necesarios se procedió a librar la compulsa respectiva.
En fecha 19/01/2016, compareció la Abogada ANA CRISTINA MERENTES, co-apoderada judicial de la parte demandada y procede a darse por citada en el presente juicio, en virtud de que se verificó que ostenta facultad expresa para ello.
En virtud de ello, el tribunal procede por auto de fecha 22/01/2016, a dejar sin efecto la designación de la defensora ad-litem.
Seguidamente la representación de la parte demandada en fecha 17/02/2016 presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 procedimental, a lo que la parte demandante en fecha 03/03/2016 presentó escrito subsanado dichos errores alegados por la parte demandada, quien esta última se opuso a dicha subsanación efectuada.
Por lo que este Tribunal en fecha 11/03/2016 dio apertura a la articulación probatoria todo ello según lo establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Sostuvo la representación judicial de la parte demandada, que la parte actora incurrió en defecto de forma de la demanda al no haber realizado una correcta relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, así como por no haberse especificado los daños y perjuicios y sus causas.
En ese sentido, en referencia a la incorrecta relación de los hechos indica el apoderado demandado en diferentes puntos tal supuesta conducta por parte del actor, a razón de:
Sobre el tipo de servicio que presuntamente fue contratado a SERENOS RODAS, la parte actora en el folio (5) señaló lo siguiente:
…“La asistencia en materia de seguridad, generó un grupo de facturas aceptadas, de plazo vencido, por servicios que oscilaban desde la compra de trajes de vestir para el personal que desempeño el cargo de ESCOLTAS, (omissis)”…

Indeterminación de los trabajadores involucrados en el presunto contrato de servicio con el presunto número de trabajadores que supuestamente fueron liquidados por SERENOS RODAS, en el folio (4) del libelo señaló lo siguiente:
…“Es de hacer notar, que el Contrato de Servicios fue suscrito en fecha 167 de septiembre de 2006 con duración de un (01) año. Habida cuenta que el contrato mencionado podía ser disuelto por el cliente no deja de ser cierto que esta disolución o solicitud de no renovación debía hacerse por escrito con treinta (30) días de antelación tal y como lo establece la convención suscrita, de otra manera, esta decisión se torna ilegal y contraria al marco regulatorio estipulado por las partes afectando directamente a SESENTA Y UN (61) hombres que prestan servicio de oficiales de seguridad y quienes son dejados ante un desamparo laboral”…

Así pues, en lo que respecta a la inexistencia de fundamentación jurídica de los daños y perjuicios reclamados ni sus respectivas conclusiones, arguye la parte demandada que el actor no establecieron los fundamentos de derecho que darían lugar al resarcimiento que indica en el petitorio cuarto por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 979.662,85), y mucho menos hicieron el encuadramiento de ellos en alguno de los tipos de daños y perjuicios previstos en nuestra legislación, vale decir, si se trataba de un daño emergente o de un lucro cesante; entonces, en virtud de ello solicita que la parte actora proceda a subsanar el libelo de de demanda de manera voluntaria o en todo caso sea condenado por parte del tribunal.
DE LA SUBSANACIÓN
En referencia a las cuestiones previas alegadas por parte del demandado, consta escrito de fecha 03/03/2016, donde la parte actora procede a subsanar la misma de la siguiente manera:
Sobre el tipo o calidad de servicio que presuntamente fue contratado a SERENOS RODAS, indicó en el referido escrito que:
…“i) con respecto a sí el contrato de servicios celebrados con la demandante, incluía o no además de servicios de escolta, donde en este caso y a los fines de evitar confusiones cuando hablamos de escoltas nos referimos a avances u oficiales de seguridad alternos, a los fines de cubrir los tiempos de descanso cuando al oficial de seguridad principal libraba el turno correspondiente a su descanso.
ii) Adicional se prestaba un servicio personalizado al personal extranjero repatriado, dándose protección personal al presidente, vicepresidente, director de finanzas y director de operaciones”…

Sobre la supuesta indeterminación de los trabajadores involucrados en el contrato de servicios, en relación el número de trabajadores que fueron liquidados por nuestra representada, señaló que en efecto se contrataban los servicios de oficiales de vigilancia que cubrieran horarios diurnos, nocturnos y mixto, así como los coordinadores, para un total de cuarenta y tres (43) puestos por cubrir. Pero indica que siendo dichos horarios rotativos se debía contar con número mayor de oficiales para que la rotación pueda materializarse, respetándose así las jornadas de trabajo así como los días de descanso exigidos por la legislación laboral.
Debido a eso, la parte actora y empresa contratada para prestar los servicios de vigilancia facturaba a la parte demandada según lo estipulado en la convención 43 vacantes de seguridad, independiendo del número de oficiales necesarios para cubrirlos, ya que operacionalmente es necesario tener un número mayor de personal; premisa esta que no estaba ni debía ser detallada en el contrato, siendo que ello es un tema operacional interno, y que se lleva a cabo a los fines de cumplir cabalmente con el contrato; ello entonces, no excluye el hecho de que por el incumplimiento del contrato por la demandada, en efecto se vio afectado el trabajo de 61 personas que eran las encargadas de cumplir con las 43 vacantes o turnos requeridos.
En lo referente a la supuesta inexistencia en la demanda de los fundamentos jurídicos de los daños y perjuicios reclamados ni de sus respectivas conclusiones, señala el actor que fue muy claro al establecer al inicio del capítulo III del libelo que con toda claridad el concepto de todo contrato, la importancia de las obligaciones recíprocas a las que se contraen las partes contratantes y las consecuencias jurídicas. Es por tanto, que el basamento jurídico de los daños y perjuicios a reclamar, versan sobre el incumplimiento del contrato conforme lo prevé el artículo 1167 del Código Civil; además que lo reclamado como se indicó en el capítulo cuarto del petitorio, se indicó que la suma reclamada por daños y perjuicios es una cantidad igual a la dejada de percibir.
Ahora bien, en lo que respecta al defecto de forma del libelo de demanda por no haberse especificado los daños y perjuicios y sus causas, la parte actora procedió en el escrito in comento, a indicar que los daños y perjuicios y reclamados son aquellos derivados del incumplimiento del contrato por no haberse ejecutado una conducta o una actividad que debía ser ejecutada como se pacto en la convención celebrada en fecha 16/09/2006.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.
En el sub iudice el promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, oponiéndose posteriormente a la subsanación presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 09/03/2016, indicando que, más que un escrito de subsanación es un escrito de contradicción, sobre lo cual observa quien decide que si bien la parte actora en el mencionado escrito señala de manera detalla los argumentos en que se fundamenta la oposición de la cuestión previa hecha por la demandada, no es menos cierto que en dicho escrito se procedió a subsanar los defectos invocados por la demandada.
Así pues, en el presente caso sometido a consideración de este sentenciador, la accionante acudió a este órgano jurisdiccional a intentar una demanda por Cobro de Bolívares por una presunta falta de pago de una serie de facturas que se originan de un contrato de prestación de servicio suscrito en fecha 16/09/2006, donde a su vez de manera clara y precisa hace una narración de los hechos y derechos en los cuales subsume su pretensión, y más aun, luego de la oposición de la cuestión previa del demandado presenta escrito donde señala de manera más precisa los elementos que arguyó el demandado ante la interposición de la cuestión previa. Entonces, para quien aquí suscribe es clara la pretensión, sus reclamos de daños y perjuicios y los basamento jurídicos en que se subsumen, cumpliendo así a lo que hace referencia el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el ordinal quinto (5to) y séptimo (7mo) del articulo 340 eiusdem, por lo que resulta forzoso concluir que la cuestión previa invocada por la parte demandada, no prospera en derecho. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones ut supra, resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa a la que hace referencia el ordinal sexto (6to) del articulo 346 eiusdem, relativo al defecto de forma de la demanda en lo que respecta a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, así como por no haberse especificado los daños y perjuicios y sus causas. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, la cual quedó subsanada de manera voluntaria.
Segundo: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Queda emplazada la parte demandada a dar contestación a la demanda el 5to día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
EL SECRETARIO
LUIS VEGAS
En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
LUIS VEGAS

Asunto: AH11-V-2008-000218