PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-M-2014-000368.
Demandante: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRESIN C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No. 71, Tomo 3-A-Sgdo, de fecha 18 de enero de 1982, siendo su última modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 09 de julio de 2012, registrada bajo el Nº 22, tomo 174-A, de fecha 31 de agosto de 2012, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00168715-7.
Apoderados Judiciales: Abogados Jesús Alberto Rosales y José Mendoza Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.542 y 140.124, respectivamente.
Demandada: FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, inscrita ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2011, bajo el Nº 40, folio 293, Tomo 27 del protocolo de trascripción del 2011, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31722372-1, en la persona de su Director Personal ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, mayor de edad, ruso, pasaporte 51 Nº 4527416.
Apoderados Judiciales: Abogados Irving Yadhir Damas Medina, Jacopo Francisco Gouveia Velazco, Carlos Meserito, Alba Jacqueline Chacón y Ángel Morillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.247, 144.806, 53.107, 53.106 y 84.877, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato.
Capítulo I
ÚNICO
La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas ordenando a su vez que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Ahora bien, en el presente caso se observa que una vez admitida la demanda se obvió la notificación del Procurador General de la República no obstante haberlo solicitado el propio apoderado actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de interposición de la demanda, el cual establece que el cumplimiento de esa forma procesal puede ser declarada a instancia del Procurador, y agrega que también puede ser decretada de oficio por el juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.
El referido cuerpo legal establece lo siguiente:
Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...”
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado añadido).
Conforme a los preceptos antes señalados el Tribunal de cognición se encuentra obligado por mandato del citado artículo 94 a notificar a la Procuraduría General de la República, de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, y siendo que, el contrato cuya resolución se demanda tanto de manera principal como reconvencional, fue celebrado con el objeto de construir diez (10) edificios de quince (15) pisos, en ciudad Tiuna, Fuerte Tiuna, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de acuerdo a las características y especificaciones contenidas en el contrato y sus anexos, suscrito entre El Contratante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, es evidente que el Estado tiene intereses patrimoniales en la causa.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:
“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (Negrillas de la decisión).
Como antes se indicó, no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso, todo lo cual determina la declaratoria de reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República del auto de admisión con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado, evitando igualmente cualquier reposición futura, a cuyo efecto basta con observar decisiones recientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 11 y 23 de febrero de 2016, casos: Gino Morelli e Inverbanco.
Por los razonamientos antes expuestos, se restablece la omisión a la que se ha hecho alusión mediante la reposición de la presente causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República del auto de admisión de la demanda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE REPONE la presente causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República del auto de admisión de la demanda.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 9:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-M-2014-000368
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