REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2009-000859
Demandante: EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, mayor de edad y titular de la cédula No. V-5.836.313, actuando en su propio nombre y representación.
Demandado: Empresa Mercantil “CONSORCIO MI FUTURO” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de esta Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de septiembre de 2001, bajo el No. 70, Tomo 584AQTO.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de julio de 2009, fue presentado por ante este Tribunal -previa -distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales que el Abogado EDGAR ENRIQUE ANGULO, contra la Empresa Mercantil CONSORCIO MI FUTURO, C.A.; ambas partes identificadas, respectivamente, en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO MI FUTURO, C.A., antes identificada; asimismo, se indicó la consignación de los fotostatos requeridos a los fines de proveer en cuaderno separado respecto a la medida solicitada.
Seguidamente, el 30 de octubre de 2009, el Abogado EDGAR ANGULO, consignó escrito de reforma de la demanda.
El 11 de noviembre de 2009, se admitió la reforma de demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO MI FUTURO, C.A.
El 14 de diciembre se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada, no obstante, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 03 de febrero de 2010, consignó la compulsa de citación librada a la ciudadana LOURDES DEL VALLE RONDON Presidenta de la Sociedad Mercantil CONSORCIO MI FUTURO C.A., por no encontrarse al momento que se practicó la visita.
El 4 de febrero de 2010, el Abogado EDGAR ANGULO consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de la demandada. Asimismo el 2 de marzo de 2010, dicho Abogado solicitó nuevamente se acordara la citación de la parte demandada por carteles.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010, el Abogado EDGAR ANGULO manifestó al Tribunal que procedería a denunciar la falta de eficiencia, administración y provisión de justicia, por ante la Inspectoría de Tribunales.
El 23 de abril de 2010, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles.
El 29 de abril de 2010, el Abogado EDGAR ANGULO consignó diligencia donde dejó expresa constancia de haber retirado cartel de intimación.
Mediante auto de esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión la cual se profiere sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el sub iudice luego de admitida la demanda, consta en autos que el 29 de abril de 2010, se verificó la última actuación consistente en una diligencia mediante la cual la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de intimación librado en fecha 23 de abril de 2010, sin que conste en autos ninguna otra actuación tendente a darle continuidad al proceso no obstante haberse acordado tal pedimento.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que la última actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, el 29 de abril de 2010, transcurriendo MÁS DE UN AÑO en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales que incoara el Abogado EDGAR ENRIQUE ANGULO, contra la Empresa Mercantil CONSORCIO MI FUTURO, C.A.; ambas partes identificadas, respectivamente, en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la intempestividad en la que se profirió.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas

RAC/kn*
Asunto: AP11-V-2009-000859