REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2014-000009.
Oferente: MERCEDES DI MASE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-18.313.721.
Apoderados Judiciales: Abogados ARMANDO JOSE DE PEDRAZA RODRIGUEZ y LUIS SANTO CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.244 y 1.332, respectivamente.
Oferido: JULIAN JOSE DI MASE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-3.186.207.
Defensora Judicial: Abogada SAVINA ANDREINA MELILLO SOLÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.992.
Motivo: Oferta Real y Depósito.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio en virtud del escrito libelar interpuesto el 3 de Diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previo el sorteo respectivo le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de Oferta Real y Deposito que incoara la ciudadana MERCEDES DI MASE HERNANDEZ, contra el ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENAREZ, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 9 de diciembre de 2013, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó darle entrada al presente expediente y a su vez el apoderado judicial de la parte actora consignó cheque de gerencia No. 52004409 del Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 6 de diciembre de 2013, por la cantidad de Ochocientos Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 804.000,00), por concepto de Oferta Real mas gastos líquidos e líquidos a favor del oferido ciudadano Julián José Di Mase Colmenares, titular de la cédula de identidad No. 3.186.207.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Juzgado de Municipio antes mencionado ordeno el resguardo del cheque señalado anteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil fijo el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la parte accionante a los fines de realizar las diligencias concernientes a la práctica de la Oferta Real.
Seguidamente en esa misma fecha, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez constituido en la dirección para llevar a cabo la oferta real levanto la respectiva acta dejando constancia de todo lo actuado.
En fecha 17 de Diciembre de 2013, la Abogada Graciela Varela Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.693, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la oferta real realizada.
En fecha 20 de diciembre de 2013, el Tribunal antes señalado dictó sentencia en la cual declaró la extinción de la Jurisdicción Voluntaria en el presente juicio observando que el mismo se convirtió en asunto de Jurisdicción contenciosa y visto que el presente juicio se excedía de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T) se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo del presente procedimiento de oferta real declinando su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9 de enero de 2014, le correspondió conocer a este Tribunal, la presente demandada, dándole entrada a la misma en fecha 14 de enero de 2014.
En fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2014, el alguacil encargado de este circuito judicial dejó constancia de que la citación fue infructuosa.
En fecha 29 de julio de 2015, el Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada el cual fue publicado y consignando en fecha 15 de octubre de 2015.
En fecha 30 de noviembre de 2015, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2016 se le designó defensor ad litem a la parte demandada, recayendo tal designación en la Abogada SAVINA MELILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 203.992.
En fecha 14 de enero de 2016 la defensora ad litem designada aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 26 de enero de 2016, este Tribunal libró compulsa de citación a la defensora ad litem designada la cual se dio por citada en fecha 22 de febrero de 2016 tal y como consta de la constancia consignada en el presente expediente por el alguacil titular de este Circuito Judicial.
En fecha 25 de febrero de 2016, la Abogada Savina Melillo, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada interpuso su escrito de contestación a la demandada.
En fecha 2 de marzo de 2016, el Abogado de la parte demandante consignó escrito de pruebas.
En fecha 9 de marzo de 2016 la Abogada Savina Melillo, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada consigno escrito de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2016 la representación judicial de la parte demandante consigno un escrito el cual denominó conclusiones, constante de seis (6) folios útiles.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte demandante que la oferta corresponde al préstamo o mutuo por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00) que recibió la ciudadana Mercedes Omaira Colmenares de Di Mase, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, el 12 de diciembre de 2006, bajo el No. 23, Tomo 124, préstamo el cual se pacto sin intereses y que la prestataria se obligo a pagar dentro de los siete (7) años siguientes a la fecha de suscripción del mencionado documento, cuyo plazo por consiguiente vencía el 12 de diciembre de 2013.
Que la acreencia deuda en referencia aparece cedida al ciudadano oferido Julian José di Mase Colmenares, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 8 de enero de 2009, bajo el No. 10, Tomo 3.
Que en el documento de la cesión se indica como fecha de constitución de la acreencia el 22 de noviembre de 2006, bajo los mismos números 23 y Tomo 124, en lugar de la fecha real de la autenticación antes señalada esto es el 12 de diciembre de 2006, tal confusión es debida a que se tomó erróneamente al efecto la indicación en el sello de presentación del documento ante la Notaría, de la fecha 22 de noviembre de 2006, que es la indicada en la cesión.
Que se acudió a esta vía Judicial en razón de haber sido infructuosa las gestiones realizadas para obtener la recepción de la suma adeudada.
DE LA CONTESTACIÓN
Alegó la Defensora Ad Litem de la parte demandada, que en fecha 19 de febrero de 2016, envió telegrama a la parte demandada ciudadano Julian José Di Mase Colmenarez, por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Asimismo negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, de igual manera negó que se hayan agotado las conversaciones y negociaciones extrajudiciales y que su representado se haya negado a recibir la suma adeudada.
Capítulo III
DEL LAPSO PROBATORIO
Oferente:
Instrumento poder marcado “A” que acredita la representación del Abogado ARMANDO JOSE DE PEDRAZA RODRIGUEZ, antes identificado, el cual consta en el presente expediente. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando en evidencia el Poder que lo facultad para actuar en el presente juicio. Así se decide.
Copia Certificada del contrato de préstamo celebrado entre las ciudadanas Mercedes Di Mase Hernández y Mercedes Omaira Colmenares de Di Mase, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha doce (12) de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 23, Tomo 124, del Libro de autenticaciones. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la relación contractual de préstamo que da lugar al presente procedimiento de oferta real y deposito. Así se decide.
Copia Certificada marcada con la letra “C” del documento de cesión de crédito realizada entre la acreedora original Mercedes Omaira Colmenares de Di Mase y su cesonario que es el oferido Julian José Di Mase Colmenares, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha ocho (8) de enero de 2009, anotado bajo el No. 10, Tomo 3 del Libro de Autenticaciones. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la cesión de crédito realizada. Así se decide.
Oferido:
La defensora judicial de la parte oferida reprodujo el mérito favorable de todas las actas que corren insertas al expediente, lo cual no constituye un medio de prueba valido per se, dada la obligación del sentenciador de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.


Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución de oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.
De igual forma, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecida en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

De la citada disposición legal transcrita con inmediata anterioridad, se aprecia que es condición necesaria como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados, observándose que en el presente caso la parte oferente en su escrito expresó: “…Objeto Ofertado: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,oo), que es la suma integra debida conforme al documento de préstamo que se describe más adelante; y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,oo) por concepto de gastos líquidos, gastos ilíquidos y reserva por cualquier suplemento…”.
De dicha transcripción se colige que el escrito contentivo de la oferta real de pago, aun cuando en él se señaló haberse consignado una suma de dinero por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, adolece de los frutos e interés, como lo preceptúa el numeral 3° del artículo 1.307 de la Ley sustantiva, sobre lo cual es oportuno citar al autor Nerio Perera Planas, quien en sus comentarios al Código Civil, aludiendo a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente:
“...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Resaltado añadido).

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 430 del 15 de noviembre de 2002, caso: Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, estableció:

“...La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.

Más recientemente pero manteniendo el citado criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de junio de 2015, caso: ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, sostuvo lo que sigue:
“…En el caso concreto, es preciso hacer especial referencia al ordinal 3°, según el cual, para la validez de la oferta, es necesario que la misma “comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.
En relación con este requisito, esta Sala ha señalado de manera reiterada que “los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia”. (Vid. Sentencia N° 642, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC)).
La referida sentencia N° 642 también expresa en su texto que “según la previsión del ordinal 3° del artículo 1.306, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, mas no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos”.
En concordancia con la jurisprudencia antes expuesta, la sentencia N° 134, de fecha 25 de marzo de 2015, caso: Casa Blanca, C.A. contra Eddy Anastacia García de Cárdenas, estableció que “la juez de la recurrida erró en la interpretación del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, al declarar inválida la oferta real considerando que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por cuanto no se especificaron los intereses, ni tampoco la cantidad ofrecida por gastos líquidos y gastos ilíquidos, de forma discriminada, siendo que tal norma no establece como condición que se especifique tales cantidades, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, por lo que es evidente que lo considerado por la ad quem constituye un exceso extremadamente formalista al interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos”.
De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende en primer término, que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil es de inexorable cumplimiento, es por ello que los jueces están obligados a constatar su existencia para que el ofrecimiento real sea eficaz.
Y en segundo término debe quedar claro, que por la importancia que reviste al referido requerimiento, resulta inaceptable para esta Sala que se exija como condición que se especifiquen las cantidades adeudadas, pues para que la oferta real sea declarada como válida basta que el monto ofrecido sea suficiente para cubrir la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, puesto que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión dichos montos.
Ahora bien, en el caso concreto esta Sala observa que estando dentro del contexto de un contrato de opción de compra venta, los actores ofrecieron Bs. 800.000,00, en virtud de la negativa de los oferidos a recibir el último pago pactado en el referido contrato.
De la revisión efectuada a las actuaciones del expediente, esta Sala constató que el ofrecimiento real realizado por los oferentes coincide con el monto de la última cuota del contrato, es decir, la cantidad de Bs. 800.000,00, sin que pueda evidenciarse que dicho monto comprenda, además de la suma adeudada, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Lo antes expuesto pone de manifiesto el incumplimiento, por parte de los oferentes, de las exigencias previstas en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, según el cual el ofrecimiento de pago debe comprender “la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento…”.

Por tales motivos, en estricto acatamiento -mutatis mutandis- a la doctrinas jurisprudenciales expuestas, y por cuanto no le es dable a las partes ni aún al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, deberá declararse en el dispositivo del presente fallo la invalides de la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, al no haberse consignado una suma de dinero relativa a los frutos e intereses cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión atinente a la invalidez legal de la oferta real ejercida, resulta insubsistente emitir pronunciamiento respecto al resto de los alegatos y pruebas traídas a los autos. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INVALIDA la oferta real y deposito efectuada por la ciudadana MERCEDES DI MASE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-18.313.721, en beneficio del ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-3.186.207.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferente.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de abril de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 10:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Vargas
Asunto: AP11-V-2014-000009