REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Abril de 2016
205º y 157º

Asunto: AH11-V-2008-000143

Demandante: Sociedad Mercantil TALLER DE ELECTRO MECÁNICO GIOVANNI S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1967, bajo el Nro. 104, Tomo 35-A.
Apoderados Judiciales: Abogados LIDIA NICLA LO MÓNACO D´ANNA, GILBERTO RAFAEL IMERY LÓPEZ, GISELA GONZÁLEZ de IMERY, GISELA MARÍA IMERY GONZÁLEZ, CARLOS SEQUINI P., y ANA CONSUELO PEREZ USECHE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.069, 4.768, 764, 62.713 y 23.505, respectivamente.
Demandado: EGIDIO CESARI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-7.875.
Defensora Judicial: Abogada JINNESKA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.325.
Motivo: Prescripción Adquisitiva

Capítulo 1
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio en virtud del escrito libelar interpuesto el 08 de octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal, contentivo de la demanda de prescripción adquisitiva que incoara la sociedad mercantil TALLER ELECTRO MECÁNICO GIOVANNI S.R.L contra el ciudadano EGIDIO CESARI, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto del 27 de octubre de 2008, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; de igual manera, se ordenó librar edicto.
En fecha 09 de diciembre de 2009, se ordenó librar la compulsa de citación; siendo que en fecha 8 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de este circuito judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación respectiva.
En fecha 19 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación del demandado mediante carteles; siendo librado en fecha 27 de mayo de 2010 y consignadas a los autos las publicaciones respectivas en fecha 21 de junio de 2010.
En fecha 04 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, recayendo en la persona del abogado VICTOR ROLANDO MOLINA, quien aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 12 de abril de 2011.
En fecha 05 de octubre de 2011, compareció el abogado VICTOR ROLANDO MOLINA en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de julio de 2013, este Juzgado dictó sentencia en la cual repuso la causa al estado de que se librara, fijara y consignara el correspondiente edicto, de igual manera, declaro la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al día 2 de agosto de 2011, fecha en la cual se dejó constancia de la citación del defensor judicial.
En fecha 12 de agosto de 2013, se libró el edicto correspondiente siendo consignadas a los autos las publicaciones respectivas en fecha 23 de octubre de 2013.
En fecha 27 de mayo de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación del defensor judicial designado a la parte demandada, la cual fue debidamente practicada mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2014.
En fecha 04 de julio de 2014, compareció el abogado VICTOR MOLINA en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2014, compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo debidamente admitidas en fecha 14 de agosto de 2014.
Mediante auto del 13 de julio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de enero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial del ciudadano EGIDIO CESARI; posteriormente, en fecha 15 de enero de 2016 se designó a la abogada JINNESKA GARCÍA como defensora judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo recaído en su persona mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2016.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora a través de su apoderado judicial que su representada, desde el 28 de julio de 1967, ha venido explotando el ramo de compra-venta de accesorios eléctricos para autos y camiones, construcción y reparación de toda clase de motores eléctricos.
Que la mencionada explotación comercial, la ha venido realizando en la Calle Argentina de Catia, No. 6, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, la cual por ser un ente dedicada a actividades comerciales durante cuarenta y un (41) años, su representada ha sido objeto de visitas cotidianas inherentes a su explotación.
Que durante esos cuarenta y un (41) años, su representada no ha sido perturbada en dicha posesión por persona alguna, cuya ocupación le da la característica y el ánimo de quienes jurídicamente constituyen a su representada para ser considerada como si fuera la verdadera propietaria del inmueble ubicado en la Calle Argentina de Catia, No. 6, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, cuyo inmueble está constituido por un terreno con unas construcciones y sus linderos son: NORTE: Con terreno que son o fueron de la señora Eugenia Valery de Rísquez; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión de José de la Torre; NACIENTE: Con calle pública y PONIENTE: Con la avenida que une a Catia con la avenida San Martín, hoy denominada avenida bolívar.
Que esa pacificidad ocupatoria, ha sido a la vista de todos sus vecinos y personas, amigos y clientes, en donde hay algunos de éstos que desde hace varios años están yendo a llevar su vehículo al taller mecánico, así como clientes nuevos los cuales evidencian esa visible pacificidad.
Que su representada, a través de las personas que la constituyen siempre han tenido la intención de que el terreno donde comercialmente funciona la empresa TALLER ELECTRO MECÁNICO GIOVANNI S.R.L, sea tenido como propio en vista de que es evidente y que están dadas las condiciones legales, para que el terreno donde ella opera desde el 28 de julio de 1967, le sea reconocido legalmente sobre él su derecho de propiedad por el uso del transcurso del tiempo en la forma y manera exigida por la ley que rige la materia.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, concurre para demandar al ciudadano EGIDIO CESARI para que convenga o a ello sea declarado por el Tribunal en que ha operado la prescripción adquisitiva a favor de su representada, sociedad mercantil TALLER ELECTRO MECÁNICO GIOVANNI S.R.L., en virtud de que ha tenido la posesión legitima de dicho inmueble desde el 28 de julio de 1967, en la siguiente dirección Calle Argentina de Catia, No. 6, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, en esta Ciudad de Caracas por más de veinte (20) años.
Que de igual manera, al quedar firme y ejecutoriada la sentencia que recaiga en el presente juicio, se ordene al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme lo prevé el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil a los fines de su protocolización y que se estampe la nota marginal correspondiente de adjudicación al documento que se encuentra protocolizado en dicha oficina, de fecha 31 de diciembre de 1940, bajo el No. 176, Tomo 7, Folio 223vt°, Protocolo Primero, donde consta el nombre del ciudadano EGIDIO CESARI como propietario del terreno antes identificado y sobre el cual se ha intentado la presente acción.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad legal correspondiente, el defensor judicial designado a la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Negó, rechazó y contradijo que el TALLER ELECTRO MECÁNICO GIOVANNI S.R.L., tenga derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda como alega la demandante en su escrito y mucho menos que haya estado en posesión de un lote de terreno con sus bienhechurías ubicado en la Calle Argentina de Catia, No. 6, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, Caracas desde el 28 de julio de 1967.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte demandante:
Conjuntamente con su escrito libelar y marcado con las letras “B”, “C” y “D”, copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa TALLER ELECTRO MÉCANICO GIOVANNI S.R.L., la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la formación de la referida empresa. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, original de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del lunes 29 de octubre de 1990, la cual se aprecia por tratarse de un documento público ello conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando la venta de cuotas de participación que hicieran los ciudadanos ABELE ARCOLIN y ROCCO Di VINCENZO CASALE. Así se declara.
Marcado con la letra “F”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, expedida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, acreditando que el inmueble situado en la Calle Argentina de Catia, No. 6, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, Caracas, pertenece única y exclusivamente al ciudadano EGIDIO CESARI, desde hace más de veinte (20) años. Así se establece.
Marcado con la letra “G”, copia certificada de gravamen expedida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se aprecia conforme lo prevé el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que sobre el inmueble perteneciente al ciudadano EGIDIO CESARI, el cual es objeto de controversia en el presente juicio no pesa gravamen alguno. Así se decide.
Marcado con los números del 1 al 18, facturas de pago de impuestos provenientes de la Gobernación del Distrito Federal, Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, así como facturas emanadas de Hidrocapital y Serdeco las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, por cuanto demuestran diversos pagos realizados por la demandante sobre el inmueble objeto de litigio. Así se declara.
Abierta la causa a pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de todas las actas que corren insertas al expediente, lo cual no constituye un medio de prueba valido per se, dada la obligación del sentenciador de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTOR MANUEL PONTE BARRETO y SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, los cuales fueron contestes en afirmar que conocían la existencia del TALLER ELECTRO MECANICO GIOVANNI S.R.L, que la dirección del mismo es en la Calle Argentina en Catia, que el dueño es el señor GIACOMO ARCOLINI y que el referido taller funcionaba en esa dirección desde hace más de (20) años, por lo cual, este Juzgado los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí junto con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados ya que concurren de forma regular al taller en cuestión, razón por la cual queda demostrado que el TALLER ELECTRO MECANICO GIOVANNI S.R.L, ha mantenido la posesión legítima del inmueble objeto de la demanda. Así se decide.
Parte demandada:
Se desprende de autos que el demandado no presentó prueba alguna.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han sido lo términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a entrar al correspondiente análisis del fondo del asunto referido a la prescripción adquisitiva, siendo menester puntualizar lo siguiente:
La institución de la prescripción adquisitiva se encuentra consagrada en el Código Civil, título XXIV del libro III, artículos 1952 y siguientes, en íntima concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La consideración precedente conduce a una cuidadosa tarea de calificación previa de las distintas reglas rectoras de la usucapión en el ordenamiento normativo venezolano, con el propósito de dotarlas de fisonomías propias y, de comprender sus justos alcances en relación a la prescripción genéricamente entendida.
El artículo 1952 y siguientes del Código Civil, establece una vía jurídica para la adquisición de un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la Ley. Así pues, para hacer efectiva la adquisición por la prescripción, que es la vía jurídica en cuestión, se requiere de la posesión legitima de la cosa a adquirir.
En este sentido, el artículo 1977 del Código Civil, establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. De ello se desprende que, los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte (20) años, a través de la posesión legitima.
Por consiguiente, conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera: a) que se trate de cosas susceptibles de posesión; b) posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y c) el transcurso de un tiempo determinado.
De manera que, según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella. Por tanto, analizará en primer lugar este Juzgador, si están dados todos los supuestos así como todas las pruebas requeridas por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva.
El autor ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNÁNDEZ, en su obra “De los Juicios Ejecutivos sobre la propiedad y Posesión”, nos dice con relación a la usucapión ó prescripción que, la misma constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo. Nos señala además, como requisito fundamental para la procedencia de la prescripción adquisitiva la posesión, y como elementos constitutivos de la misma el corpus y el animus domini. El corpus, considerado el elemento material de la posesión y, el animus denominado como el elemento intelectual de la posesión, por lo que viene a constituir la intención que mueve el ocupante.
Igualmente para CABANELLAS, la posesión constituye: “Estrictamente el Poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional ó ANIMUS (la creencia ó el propósito de tener la cosa como propia) y, un elemento físico ó Corpus (la tenencia ó disposición efectiva de un bien material”.
De este modo, el Código Civil en sus artículos 771 y 772, dispone:

“Artículo 771.-La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

“Artículo 772.- La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De ello se desprende que, la posesión es la tenencia de la cosa o el goce del derecho que se ejerce sobre ella y que la posesión es legitima cuando concurren los elementos señalados en el citado artículo 772 del Código Civil.

Así las cosas, se observa que en el caso de autos pretende el demandante, quien funge como administrador de la sociedad mercantil TALLER ELECTRO MECÁNICO GIOVANNI S.R.L., de conformidad a lo establecido en los artículos 772, 773, 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, se declare a su favor la existencia de un derecho de propiedad sobre un terreno y su construcción que, según su decir, ha venido poseyendo legítimamente desde el 28 de julio de 1.967, es decir, hace más de veinte (20) años, el cual se encuentra ubicado en la Calle Argentina de Catia, No. 6, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, alinderado así: NORTE: Con terreno que son o fueron de la señora Eugenia Valery de Rísquez; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión de José de la Torre; NACIENTE: Con calle pública y PONIENTE: Con la avenida que une a Catia con la avenida San Martín, hoy denominada avenida bolívar.

En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante en el presente caso comprobar que había ejercido una posesión legítima por más de veinte (20) años, sobre el inmueble antes señalado; en tal sentido, tomando en consideración las pruebas contenidas en los autos, este Juzgador estima necesario señalar que la prueba por excelencia en nuestro derecho para la acreditación del estado de hecho que implica la posesión, está constituida por la testimonial, y en el caso que nos ocupa, este medio de prueba fue debidamente promovido por la sociedad mercantil TALLER ELECTRO MECÁNICO GIOVANNI S.R.L., parte en que evidentemente recae la carga de probar los elementos condicionales y concurrentes que anteriormente se mencionaron.
Además de ello, es necesario que el accionante adicionalmente traiga a los autos elementos que acrediten en forma contundente el ejercicio de esa posesión, con todos los atributos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, esto es, que no sólo narre como ha sido esa posesión, sino que compruebe en que han consistido los actos posesorios ejercidos sobre la parcela de terreno, cuya pretensión versa el litigio. Siendo así, se observa que el demandante, a través de las testimoniales, demostró su intención de poseer el inmueble con ánimo de dueño, lo que permite inferir que mantiene respecto del inmueble el “animus domini” a que tantas veces se ha aludido.
De esta manera, visto que de la revisión de las pruebas y de los alegatos expuestos por la parte actora, quien aquí decide verificó que la sociedad mercantil TALLER ELECTRO MECÁNICO GIOVANNI S.R.L., demostró la posesión legitima sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, el cual se encuentra ubicado en la Calle Argentina de Catia, No. 6, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, por el lapso mayor de veinte (20) años, a través de la materialización de sus elementos indisolubles como lo son, a saber: el corpus o tenencia material de la cosa, y el animus, vale decir, la intención de tener la cosa en concepto de dueño de usarla como propietario, por lo que, puede afirmarse que en el caso sub iudice el elenco probatorio traídos a los autos por la parte actora, esto es, la prueba documental y la testimonial, tienen la conducencia necesaria para acreditar el valor de plena prueba a su favor, resultando forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de prescripción adquisitiva incoad, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva que incoara la sociedad mercantil TALLER ELECTRO MECÁNICO GIOVANNI S.R.L., contra el ciudadano EGIDIO CESARI, ambas partes identificados al inicio del presente fallo, aduiriendo la parte actora el derecho de propiedad del inmueble que se encuentra ubicado en la Calle Argentina de Catia, No. 6, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, alinderado así: NORTE: Con terreno que son o fueron de la señora Eugenia Valery de Rísquez; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión de José de la Torre; NACIENTE: Con calle pública y PONIENTE: Con la avenida que une a Catia con la avenida San Martín, hoy denominada avenida bolívar.
Segundo: Se ordena al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, conforme lo prevé el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota marginal correspondiente de adjudicación al documento que se encuentra protocolizado en dicha oficina, de fecha 31 de diciembre de 1940, bajo el No. 176, Tomo 7, Folio 223vt°, Protocolo Primero, donde consta el nombre del ciudadano EGIDIO CESARI como propietario del terreno antes identificado y sobre el cual se ha intentado la presente acción; asimismo expida copia certificada de la misma, la cual servirá de título de propiedad a la parte actora, por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro correspondiente del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se profirió fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Abril de 2016. 205º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario
Luis Vargas


Asunto: AH11-V-2008-000143