REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de abril de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2011-000353.
Demandante: JOSÉ MANUEL SALAS ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.411.300.
Apoderados Judiciales: Abogados Roberto Hung Cavalieri y Andrés Eduardo Novoa Cavalieri, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.741 y 180.462, respectivamente.
Demandados: CELIA ELENA SOILAN DE SALAS y RICARDO PATRICIO SALAS SOILAN, de nacionalidad Argentina y Venezolano, respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nos. E-692.519 y 12.955.479, respectivamente.
Apoderado Judicial: Del ciudadano Ricardo Patricia Salas Soilan, Abogado Pablo Solórzano Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.194.
Motivo: Rendición de Cuentas.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de marzo de 2011, fue presentado por ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de rendición de cuentas incoado por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS ROBLES, contra los ciudadanos CECILIA ELENA SOILAN DE SALAS y RICARDO PATRICIO SALAS SOILAN, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto del 28 de marzo de 2011, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación de que de las parte se hiciere.
En fechas 04 de mayo de 2011, los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial consignaron boletas sin firmar libradas a los demandados, por no encontrarlos al momento que practicaron sus visitas, indicando que fue informado que la ciudadana CECILIA ELENA SOILAN DE SALAS había fallecido.
En fecha 14 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la citación del ciudadano RICARDO PATRICIO SALAS SOILAN, en su condición de único heredero de la de cujus ut supra.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2013, fue suspendido el curso del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la norma adjetiva y se libró edicto a herederos desconocidos de la de cujus.
El día 28 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la subsanación del error material involuntario recaído en la transcripción del nombre de la de cujus, y el día 11 de marzo de 2013, se dejó sin efecto el edicto en lo que respecta al apellido y se libró nuevo edicto.
Mediante auto de esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión la cual se profiere sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el sub iudice luego de admitida la demanda, consta en autos que el 28 de febrero de 2013, se verificó la última actuación consistente en una diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la subsanación del error involuntario cometido en el edicto librado el día 18 de enero de 2013, sin que conste en autos ninguna otra actuación tendente a darle continuidad al proceso no obstante haberse acordado tal pedimento.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que la última actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, el 28 de febrero de 2013, transcurriendo MÁS DE UN AÑO en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención de la instancia, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de rendición de cuentas que incoara el ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS ROBLES, contra los ciudadanos CECILIA ELENA SOILAN DE SALAS y RICARDO PATRICIO SALAS SOILAN, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la intempestividad en la que se profirió.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 07 días del mes de abril de 2016. 205º y 157º.
El Juez Provisorio

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 8:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-V-2011-000353