REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de abril de 2015
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2016-000470.
Demandante: MARINA CAROLINA SANTANA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.888.183, asistida por los Abogados Vicente Fernández y Luisa Elena Parisii, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.500 y 79.656, respectivamente
Demandado: ADRIAN ALFONZO VELASQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.459.633.
Motivo: Acción Mero-declarativa de Unión Concubinaria.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de abril de 2015, fue presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de acción mero-declarativa de unión concubinaria que incoara la ciudadana MARINA CAROLINA SANTANA GARCIA, contra el ciudadano ADRIAN ALFONZO VELASQUEZ REYES, ambos identificados en la parte inicial de este fallo, procediéndose a emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de cualquier consideración respecto a la admisibilidad de la presente demanda, quien decide considera menester advertir que, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
A tal efecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, lo que comprende entonces dos supuestos que la subsumen.
Así las cosas, si bien la acción mero-declarativa de concubinato que se pretende es de naturaleza eminentemente civil, se observa que en la presente litis se encuentra involucrado -aun cuando no de forma activa o pasiva- un adolescente de 17 años de edad, nacido el 24 de octubre de 1998, tal como se infiere del acta de nacimiento acompañada al escrito libelar, lo cual incide en forma determinante en virtud del fuero subjetivo atrayente, debiendo citarse al efecto el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

Con relación a la competencia para conocer de este tipo de acciones, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 34 del 07 de junio de 2012, expediente No. 2012-000138 dejó sentado el siguiente criterio:

“…En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
En congruencia con lo anterior, y visto que en el presente caso, el debate se centra en la procedencia o no del reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que la actora afirma que se procreó una hija, la cual aún se encuentra en la etapa de niñez, la Sala Plena considera y, subsiguientemente, declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3. Así se decide…”.

En estricta aplicación del criterio jurisprudencial en referencia al caso que nos ocupa, debe en consecuencia quien decide ponderar su incompetencia para conocer del presente asunto, declinándose el conocimiento ante un Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo distribuidor se ordena remitir el presente expediente junto con oficio. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de acción mero-declarativa de unión concubinaria que incoara la ciudadana MARINA CAROLINA SANTANA GARCIA, contra el ciudadano ADRIAN ALFONZO VELASQUEZ REYES, ambos identificados en la parte inicial de este fallo, en razón de la materia, DECLINÁNDOSE la competencia ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo distribuidor se ordena remitir el presente expediente junto con oficio, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 de la Ley Adjetiva Civil.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani

El Secretario

Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 10:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Luis Vargas
Asunto: AP11-V-2016-000470