REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000471
Vista la anterior diligencia presentada en fecha 05 de Abril de 2016, por el abogado en ejercicio ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.235, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Opción de Compra y Venta, incoara por la ciudadana ZULEIMA VILLEGAS DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.126.361 contra el ciudadano DIEGO MANUEL VILLEGAS AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.460.414, la sociedad mercantil S.D. PROMOCIONES C.A. RIF J-31514816-1, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 76, Tomo 20-A y a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrito en el Registro Mercantil Segundo de Caracas, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, mediante la cual desistió del presente procedimiento, a los fines de dar por terminado la causa que cursa por ante este Despacho.
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, luego de examinados los autos que conforman el presente asunto, el Tribunal constató, que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la representación de la parte actora, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.
Por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por CONSUMADO el desistimiento del procedimiento presentado en fecha 28 de enero de 2015, formulada por el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.235, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignada ante este Tribunal, en los términos señalados, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Opción de Compra y Venta, incoara por la ciudadana ZULEIMA VILLEGAS DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.126.361 contra el ciudadano DIEGO MANUEL VILLEGAS AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.460.414, la sociedad mercantil S.D. PROMOCIONES C.A. RIF J-31514816-1, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 76, Tomo 20-A y a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrito en el Registro Mercantil Segundo de Caracas, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, signado con el expediente No. AP11-V-2015-000471, de la nomenclatura particular de este Despacho, al no ser aquel contrario a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versar sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de abril de 2016. 205º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 12:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2015-000471
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