REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2014-000084
PARTE ACCIONANTE: Sociedades mercantiles INVERSIONES LOMA FRESCA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el numero cuarenta y cuatro (44), Tomo 92-A-SGDO., y CLUBVAFRE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo el numero setenta (70), Tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado DANIEL DAVID PETTER NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.721.608 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 64.754.
PARTE ACCIONADA: Decisión judicial proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2014, en la causa tramitada en el expediente Nº AP31-V-2013-1224.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso judicial mediante acción de amparo constitucional incoada en fecha 13 de enero de 2014 por el abogado DANIEL DAVID PETTER NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.754, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES LOMA FRESCA C.A., y CLUBVAFRE C.A. en contra de sentencia definitiva de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2014, en la causa tramitada en el expediente Nº AP31-V-2013-1224. Dicha acción de amparo correspondió ser conocida por este Juzgado, que la admitió en fecha 23 de julio de 2014.
En fecha 31 de octubre de 2014, se libró boleta de notificación tanto al Fiscal del Ministerio Público como al Juez del Juzgado Séptimo de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar al ciudadano Claudio Valera Mendoza. Asimismo, se requiere se sirva indicar el domicilio de éste, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 23 de Octubre de 2014.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se libró boleta de notificación al ciudadano Claudio Valera Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-954.702, en su carácter de tercer interesado en el presente asunto, en atención a la diligencia presentada por el Abg. Daniel Petter Nieto en cuanto al domicilio de éste.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido la boleta de notificación librada a los efectos de hacer de su conocimiento dicha acción de amparo. Asimismo, en fecha 20 de noviembre de 2014, La Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, en representación del Ministerio Publico hizo lo conducente recibiendo y firmando la referida boleta de notificación.
En fecha 27 de noviembre de 2014, el ciudadano Oscar Oliveros, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, manifestó que no le fue posible practicar la notificación de la parte presuntamente agraviante en el presente asunto, por cuanto expone que se dirigió a la dirección indicada y fue recibido por un tercero, el cual señaló que el ciudadano Claudio Valera Mendoza ya no es dueño de ese local comercial. En consecuencia, este tribunal en fecha 11 de febrero de 2015, a los fines de agotar la notificación personal, instó a la parte actora a señalar una nueva dirección, oficiando a solicitud de parte al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que se sirva informar a este despacho a la mayor brevedad posible la información domiciliaria y migratoria registrada por el ciudadano en mención.
En fecha 04 de agosto de 2015, se recibió información por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE), en relación al domicilio que mantiene actualmente el ciudadano Claudio Valera Mendoza. A los fines de proveer al respecto, este tribunal acordó desglosar la boleta de notificación y para que fuera remitida a la nueva dirección suministrada por dicho organismo según su base de registros. Lo anterior no fue posible, por cuanto expone el ciudadano Javier Rojas Morales, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, que en fecha 13 de octubre del año 2015 se trasladó en tres (03) oportunidades a la indicada dirección y le fue imposible ubicar al ciudadano Claudio Valera Mendoza, ya que no se encontraba en el lugar. Posteriormente, el día 13 de noviembre de 2015, se intentó notificar nuevamente al ciudadano en mención, designando al ciudadano Williams Benítez, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, el cual expuso la imposibilidad de ubicar la dirección suministrada, por cuanto no están identificados los inmuebles y los vecinos que allí habitan no conocen al ciudadano en mención.
En fecha 03 de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Daniel Setter Nieto, requiriendo se oficie al SENIAT para que indique el ultimo domicilio fiscal que registre el ciudadano Claudio Valera Mendoza. En consecuencia, en fecha 08 de marzo de 2016 este tribunal libró oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que se sirva informar a este despacho a la mayor brevedad posible la información del domicilio que registre el ciudadano en mención.
En fecha 30 de marzo de 2016, se recibió diligencia del ciudadano Adrián Nicolás Guglielmelli, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.865.283 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo en Nº 54.980, quien consignó copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano Claudio Valera Mendoza, tercera interesada en el presente asunto y se dio por notificado de la presente acción de amparo constitucional.
Así las cosas, la celebración de la audiencia constitucional tuvo lugar a las diez de la mañana 10:00 A.M., del día jueves 07 de abril del año en curso.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte presuntamente agraviada alegó lo siguiente en su escrito de amparo:
1. Que la sociedad mercantil INVERSIONES LOMA FRESCA C.A., celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de CLUBVAFRE C.A., constituido por un local identificado con el Nº 4, situado en el C.C. Valle Fresco, ubicado en el Km. 14 de la carretera nacional Petare Santa Lucia, Municipio Mariche del Edo. Miranda con una área aproximada de 83,01 m2, con el ciudadano Claudio Valera Mendoza, mediante instrumento privado, por un año fijo, a partir del 1º de junio de 1998, con una pensión mensual de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 114.602,35), pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días del mes siguiente.-
2. Que por resolución Nº 00013518 del 08 de octubre de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, se fijó el canon máximo en la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 1.699,20).-
3. Que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, por haberse establecido prórrogas automáticas, en caso de no haber comunicación en contrario.-
4. Que la parte demandada en el asunto Nº AP31-V-2103-1224 ha dejado de pagar las pensiones de los meses de junio y julio de 2013, lo que suma la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 3.398,20), y que el arrendatario inició procedimiento de consignación arrendaticia ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), la cual entró en funcionamiento el 05 de ese mismo mes y año, demostrando así que ya había incurrido en una falta de pago por haberlo hecho de forma extemporánea.
5. Que la parte demandada promovió pruebas de informes a los fines que la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), informara sobre la fecha de las consignaciones efectuadas en relación al contrato de arrendamiento que se discute, correspondiente a los meses de junio y julio de 2013, alegados como insolutos.
6. Que siendo que las partes pactaron que las pensiones debían pagarse por mensualidades vencidas y dentro de los primeros cinco (05) días del mes subsiguiente, vale hacer mención al artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que debe hacerse “... dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Demostrando así el vencimiento de estos pagos de acuerdo a lo convencionalmente pactado, como lo señala expresamente el precepto legal y aun así, habiéndose suspendido las actividades del Tribunal de Consignaciones, podían los arrendatarios hacer dichas consignaciones ante los locales comerciales para liberarse de sus obligaciones de pagos.
7. Que el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas manifiesta que ciertamente el lapso para hacer las consignaciones es de quince (15) días, no obstante ello no puede interpretarse de manera exegética, en el sentido que por el hecho que el arrendatario haya consignado las dos (02) pensiones alegadas como insolutas con una demora de tres (03) días sea motivo de incurrir en la causal de resolución del contrato de arrendamiento, como lo alego la parte actora, sino que tienen que interpretarse las conductas de las partes contratantes, a los fines de llegar a una solución que se ajuste al desiderátum de justicia a que se aspira constitucionalmente como uno de los valores fundamentales del Estado.
8. Que finalmente el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato.
9. Que se dio por notificado del acto lesivo el día 17 de enero de 2014 y en esa misma fecha apeló del fallo, siendo NEGADO el recurso ordinario por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que en virtud de lo anterior ejerció recurso de hecho el cual fue declarado SIN LUGAR.-
Posteriormente, en la audiencia de amparo, sus alegatos en síntesis se contrajeron a lo siguiente:
1. Que la sentencia atacada por vía de amparo fue dictada con usurpación de funciones y abuso de autoridad;
2. Que dicho fallo hace una correcta interpretación respecto del articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluyendo erróneamente que seria injusto resolver un contrato de arrendamiento por tres días de mora en la consignación de los cánones arrendaticios, siendo que la mora es superior a un mes;
3. Que el fundamento fáctico de la demanda consistía en que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2016 fueron efectuados el dia 23 de agosto de aquel año;
4. Que la demanda fue incoada el día 29 de julio de 2013, siendo admitida el día 1º de agosto del mismo año;
5. Que reconoce que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo cerrado, en razón de su intervención, y que la oficina de consignaciones comenzó a laborar el día 5 de agosto de 2013;
6. Que el arrendatario debió ser diligente y consignar dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad;
7. Que planteó recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue negado en razón de la cuantía, por lo que intentó recurso de hecho que fue declarado sin lugar; y
8. Que como consecuencia de las indicadas circunstancias solicitó que la pretensión de amparo fuera declarada procedente.
Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y/o tercero ganancioso en el presente asunto, no manifestó alegato alguno en la audiencia constitucional.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión contenida en la presente acción de amparo que origina este proceso se circunscribe a la revisión de la constitucionalidad de la sentencia definitivamente firme dictada en juicio iniciado por demanda contentiva de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoada por las sociedades mercantiles INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A. y CLUBVAFRE, C.A., en contra del ciudadano CLAUDIO VALERA MENDOZA, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2014.
Luego de revisadas las actas procesales, los alegatos expuestos en la audiencia de amparo y oídas como han sido las exposiciones de los presentes en aquel, para decidir, este tribunal observa que; delimitada la materia de la acción, a manera de preámbulo conceptual, tenemos que la específica acción de amparo contra decisiones judiciales, a la cual se circunscribe este caso, se encuentra legalmente tipificada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 24 de enero del 2001 (ratificada en varias oportunidades, entre otras, Sentencia # 1421 del 12 de julio de 2007), se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
a) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;
b) Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:
“En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.”
(Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, luego de las anteriores consideraciones generales, tenemos que del contenido específico de la solicitud de amparo que originó este proceso, así como de la revisión de los medios probatorios aportados por las quejosas (particularmente del folio 19 de este expediente), se evidencia que la presunta agraviada se dio por notificada del acto judicial que denuncia como lesivo el día 17 de enero de 2014, siendo que la acción de amparo que originó este proceso fue interpuesta exactamente seis (6) meses mas tarde, vale decir, el día 17 de julio de 2014, lo que se traduce en la verificación de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que literalmente establece lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
(...)”
(Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, como consecuencia de la indicada circunstancia objetiva, resulta imperativo en el caso que nos ocupa declarar que efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, pues según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía), y así expresamente se establece.
- IV -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por las sociedades mercantiles INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A. y CLUBVAFRE, C.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2014, en la causa tramitada en el expediente Nº AP31-V-2013-1224.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de abril de 2016. 205º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 1:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-O-2014-000084