REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000026.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos OSWALDO HERMOGENES GUERRA GUZMAN y JUAN JOSE GUERRA SEGUIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.089.211 y V-1.980.624.
ABBOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados en ejercicio RAMSES JOSE PATIÑO LOPEZ y JUAN CARLOS ARMAS GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 181.198 y 185.973.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos RICARDO HERNANDEZ, JESUS BRITO, JAIME SOLANO, ARISTIDES ESCALONA, WILLIAM VAAMONDES, ALEXANDER SANDOVAL, JUAN LINO FERNANDEZ, HECTOR ROJAS, NORYIS HURTADO y GUSTAVO VASQUEZ, venezolanos y extranjero el último, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.090.267, V-8.338.977, V-11.668.007, V-12.396.945, V-6.004.036, V-12.065.648, V-11.554.449, V-6.020.693, V-14.705.353 y E-81.261.559, respectivamente..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Inadmisible)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción de amparo mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo del año 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), que correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo respectivo.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento expreso respecto de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega la parte accionante, previamente identificada, en síntesis, lo señalado a continuación:
1. Que celebraron una relación arrendaticia con la ciudadana REGINA HELENA SANCHEZ DE FEBRE CORDERO en fecha 05 de mayo de 1.992, sobre una parcela de terreno con un área aproximada de 1.600Mts2, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1.994;
2. Que los accionantes, construyeron trece (13) locales comerciales, los cuales forman parte de uno de mayor extensión, el cual funciona como garaje y estacionamiento de vehículos, además de prestar servicios de lavado y engrase, tal y como presuntamente se hace mención en el contrato de arrendamiento en su cláusula sexta, siendo que dichos locales se encuentran ubicados en el sector El Manicomio, Barrio Simón Rodríguez, entre calles Casilla y El Molino, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital;
3. Que son propietarios de las bienhechurías conformadas por dichos locales comerciales, según se evidencia de Título Supletorio emitido por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Primera Instancia en fecha 14 de mayo del 2003, siendo que en la actualidad en dichas bienhechurías funciona un estacionamiento de vehículos y taller mecánico, que lleva por nombre “Inversiones Livefred, C.A”;
4. Que once (11) de los trece (13) locales señalados, fueron arrendados por los agraviantes, también identificados en el encabezado de la presente decisión;
5. Que el día 29 de junio del año 2015, de manera forzosa, fueron obligados a abandonar las instalaciones del estacionamiento por miembros del “Colectivo Bicentenario de La Pastora”, aparentemente, enviadas por los arrendatarios agraviantes en la presente acción, sin permitirles que sacara sus objetos personales y que, una vez realizado lo anterior, aquellos procedieron a cambiar las cerraduras del portón principal de acceso al estacionamiento, así como al desmontaje de las cámaras de seguridad instaladas en todo el lugar;
6. Que fueron infructuosas las gestiones y diligencias realizadas, especificadas en el escrito que originó la presente acción, las cuales fueron dirigidas a subsanar la situación previamente mencionada, y por cuanto los accionantes realizaron un despojo de un bien inmueble que no les pertenece, es razón por la cual ejercen la presente acción de amparo en contra los ciudadanos RICARDO HERNANDEZ, JESUS BRITO, JAIME SOLANO, ARISTIDES ESCALONA, WILLIAM VAAMONDES, ALEXANDER SANDOVAL, JUAN LINO FERNANDEZ, HECTOR ROJAS, NORYIS HURTADO y GUSTAVO VASQUEZ, previamente identificados, a los fines de que este tribunal se sirva dictar “medidas precautelares” que garanticen el uso y disfrute del bien inmueble objeto de la presente acción a los ciudadanos OSWALDO GUERRA y JUAN JOSE GUERRA, también identificados.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, indicadas las anteriores premisas, el tribunal observa que los accionantes, ciudadanos OSWALDO GUERRA y JUAN JOSE GUERRA, aludieron que la situación jurídica infringida radica en que el día 29 de junio del año 2015, dos ciudadanos que llevaban por nombre OSWALDO y JULIO, aparentes miembros del “Colectivo Bicentenario de La Pastora”, procediendo mediante aparente autorización expresa de los ciudadanos RICARDO HERNANDEZ, JESUS BRITO, JAIME SOLANO, ARISTIDES ESCALONA, WILLIAM VAAMONDES, ALEXANDER SANDOVAL, JUAN LINO FERNANDEZ, HECTOR ROJAS, NORYIS HURTADO y GUSTAVO VASQUEZ, partes agraviantes en la presente acción y arrendatarios de once (11) de los trece (13) locales comerciales pertenecientes a la parte agraviada, según se desprende se evidencia de Título Supletorio emitido por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Primera Instancia en fecha 14 de mayo del 2003, siendo que en la actualidad en dichas bienhechurías funciona un estacionamiento de vehículos y taller mecánico, que lleva por nombre “Inversiones Livefred, C.A”, ubicados en el sector El Manicomio, Barrio Simón Rodríguez, entre calles Casilla y El Molino, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, procedieron de manera forzosa a desalojarlos de las instalaciones del estacionamiento previamente mencionado, sin permitirles extraer sus objetos personales y que, una vez realizado lo anterior, aquellos cambiaron las cerraduras del portón principal de acceso al estacionamiento, así como al desmontaje de las cámaras de seguridad instaladas en todo el lugar.
Ahora bien, respecto de la caducidad de la acción de amparo, el tribunal observa que, según lo esgrimido por los quejosos, la vía de hecho que produjo la situación jurídica infringida y se pretende reestablecer se produjo el día 29 de junio del año 2015, lo que, a la fecha en la que fue interpuesta la presente acción, se traduce en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que literalmente establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.(...)”
Aunado al dispositivo legal anteriormente transcrito, tenemos pues que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por la parte agraviada. El numeral 4º del artículo 6 de la referida ley establece que el consentimiento puede ser expreso o tácito y, de esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Del mismo modo, la ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en leyes especiales o, en su defecto, mas de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión, lo que se traduce en una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación.
Resulta evidentemente entonces para este Tribunal, que en el caso que nos ocupa, declarar que efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad, pues según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía).
Aunado a lo anteriormente establecido, con respecto a las causales de inadmisibilidad en la presente acción, resulta oportuno transcribir íntegramente la normativa prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
En ese preciso sentido, tenemos que la acción de amparo constitucional procede contra todos y cada uno de los actos señalados en el primer aparte del citado artículo, siendo que en el caso que nos ocupa nos referiríamos específicamente a una vía de hecho en la que se impide ingresar a determinado bien inmueble en el cual los quejosos se afirman como propietarios, aparentemente suscitada fuera de los parámetros de protección de nuestra Carta Magna, la cual resultaría admisible, de ser el caso, siempre y cuando no exista un medio procesal mas idóneo capaz de resarcir la situación jurídica infringida por la ocurrencia de la vía de hecho en cuestión.
Sobre este tema, tenemos que nuestro máximo tribunal, mediante sentencia Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, desarrolló la siguiente declaración de principios:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso:
Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
(...)
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”
(Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, este Juzgado debe referirse a otra causa de inadmisibilidad de la acción propuesta, y habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de Amparo, corresponde a este juzgador examinar si existe otra vía a través de la cual los accionantes en amparo podrían obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. A los fines indicados, es necesario enfatizar que el derecho presuntamente infringido por los presuntos agraviantes, que de acuerdo con lo afirmado por la parte agraviada en la solicitud de amparo se refiere al derecho de una posesión de un inmueble destinado al uso de un estacionamiento de vehículos y taller mecánico, que lleva por nombre “Inversiones Livefred, C.A”, ubicados en el sector El Manicomio, Barrio Simón Rodríguez, entre calles Casilla y El Molino, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales los quejosos se afirman ser propietarios.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto, en principio, sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al Juzgamiento de este Tribunal Constitucional, encuentra este Juzgador que –en abstracto- para que sea tutelado el derecho a poseer y ocupar un bien inmueble del que se afirman propietarios, necesariamente deben los afectados acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, la típica acción interdictal restitutoria o la acción derivada del artículo 1.167 del Código Civil, según el caso. De otra parte, en caso de que los presuntos agraviantes hayan acudido a una vía de hecho, tomándose la justicia en manos propias, encuentra este Juzgador que dicha conducta se encuentra tipificada y castigada por el Código Penal, existiendo las vías procesales ordinarias para calificar y sancionar el hecho punible. Lo anterior, obviamente, si prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que concretamente nos ocupa. Lo que, trae como consecuencia, que la acción de amparo que originó este proceso resulte manifiestamente inadmisible. Y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo que en el caso que nos ocupa, este Juzgado declarare que en este caso efectivamente se han verificado las causales de inadmisibilidad dispuestas en los ordinales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así también se establece.
- IV –
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos OSWALDO HERMOGENES GUERRA GUZMAN y JUAN JOSE GUERRA SEGUIAS, contra los ciudadanos RICARDO HERNANDEZ, JESUS BRITO, JAIME SOLANO, ARISTIDES ESCALONA, WILLIAM VAAMONDES, ALEXANDER SANDOVAL, JUAN LINO FERNANDEZ, HECTOR ROJAS, NORYIS HURTADO y GUSTAVO VASQUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).-
El Juez,
Luis Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:42 PM.-
El Secretario,
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