REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000953

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el número 64, tomo 3-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-8.637.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.974

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.962.611.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAQUIN CARABALLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.161.

MOTIVO: RESOLUCIÒN SOBRE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., actuando en su carácter de parte demandante, por una parte, y por la otra el ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, debidamente asistido por el abogado JOAQUIN CARABALLO DIAZ, antes identificado, actuado en su carácter de parte demandada, así como los escritos de oposición a la admisión de las mismas presentados por ambas partes, el tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, pasa a resolver las OPOSICIONES A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS presentadas por las partes.
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de demanda la parte actora indica que su pretensión se contrae al cobro de bolívares de las cuotas de condominios adeudadas por el ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, por ser propietario del apartamento 6-A del edificio Residencias La Cima. En efecto, en el escrito de demanda fundamenta su pedimento en los siguientes términos:
1) Que su representada, sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., es administradora del condominio del edificio Residencias La Cima y que se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas.
2) Que el ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, adquirió un apartamento en el edificio Residencias la Cima distinguido con el Nº 6-A.
3) Que el ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO adeuda la cantidad de Bs. 610.676,08, por concepto de mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio Residencias la Cima, resultando inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas.-
4) Que por lo antes expuesto, es por los que se ve obligado a demandar judicialmente por cobro de bolívares al ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, se afirma lo siguiente:
1) Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho por no ser ciertos, ni ajustarse a la verdad procesal.
2) Niega, rechaza y contradice, que deba la cantidad de Bs. 610.676,08, por concepto de cuotas de condominio, por ser propietario de un apartamento Nº 6-A del Edificio Residencias La Cima, correspondiente a los meses de Junio a Diciembre de 2011, del año 2012, del año 2013, del año 2014 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015.
3) Niega, rechaza y contradice que deba pagar conceptos o rubros contenidos en los 49 recibos de condominio, no derivados de la propiedad y deben excluirse todos aquellos conceptos que no deriven de gastos comunes de la propiedad, tales como: intereses, gastos de cobranza y notificaciones.
4) Que en la asamblea de propietarios celebrada fue resuelto proceder Judicialmente, no habiéndose conformado un quórum de más de 30 propietarios, violándose lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal que exige un 75% de la comunidad de propietarios.
5) Niega, rechaza y contradice que adeude cantidad alguna por concepto de indexación por cuanto el monto demandado esta sobreestimado.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: DOCUMENTALES
• Promovió documento marcado “A” el cual consta del contrato de administración de condominio celebrado entre su representada y la junta de condominio del Edificio La Cima en representación de sus propietarios.
• Promovió y hace valer en todas y cada una de sus partes los recibos de condominios que fueron consignados conjuntamente con el libelo de la demanda.
Con respecto a los medios probatorios documentales promovidos por la parte actora en el Capitulo I y II de su escrito de pruebas de fecha 04 de abril de 2016, tenemos que la parte demandada formuló oposición alegando “que no fueron acompañados al tiempo de su introducción”. Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que las liquidaciones correspondientes a los gastos condominiales reclamados en la demanda fueron acompañados como instrumento fundamental de aquella. En consecuencia, este tribunal admite las documentales discriminadas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, dejándose expresa constancia que la presente decisión se ajusta exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte demandada promovió el mérito favorable de los autos. En cuanto a este punto, tenemos que la parte actora formuló oposición alegando que el mismo no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como medio de prueba válido ni a favor ni en contra de nadie. En consecuencia, este juzgado, con el objeto de resolver la promoción y posterior oposición de dichas probanza, deja constancia que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara con lugar la oposición formulada por la parte actora e inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.
SEGUNDO: DE LA DOCTRINA
La parte demandada promovió la doctrina contenida en unas decisiones judiciales emanadas de unos tribunales del estado Miranda, así como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a este punto, tenemos que la parte actora formuló oposición alegando que el mismo no acompañó nada en su escrito y no indicó cual es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiera demostrar. Ahora bien, este tribunal observa que el objeto de la prueba debe ser uno o mas hechos controvertidos o dudosos, siendo que el derecho o la doctrina no constituyen objeto de prueba. Así las cosas, este juzgado, con el objeto de resolver la promoción y posterior oposición de dichas probanza, deja constancia la doctrina no constituye un medio de prueba, ni es objeto de prueba. En consecuencia, declara con lugar la oposición formulada por la parte actora e inadmisible la reproducción de las doctrina, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.

- IV -
DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

Respecto de las pruebas documentales discriminadas en el numeral PRIMERO, de esta decisión, este tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se admiten las documentales discriminadas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, dejándose expresa constancia que la presente decisión se ajusta exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.-
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Respecto del mérito favorable de las actas discriminadas en el numeral PRIMERO, de esta decisión, este tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se deja constancia que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.
2. Se declara con lugar la oposición formulada por la parte actora.
SEGUNDO: LA DOCTRINA: Respecto de la doctrina discriminada en los precedentes judiciales indicados en el escrito de pruebas de fecha 29 de marzo de 2016, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se Declara inadmisible la reproducción de las doctrina, por cuanto no constituyen por si misma un medio de prueba, considerando así que no hay medio probatorio que admitir.
2. Se Declara con lugar la oposición formulada por la parte actora. Así se decide
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2016. Años: 205º y 157º.
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González
El Secretario,

Abg. Jonathan A. Morales J
En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan A. Morales J
Asunto: AP11-V-2015-000953