REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º Y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001169
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Noviembre de 1987, bajo el Nº 4, Tomo 63-A-Sgdo., de los Libros de Autenticaciones respectivos, representada por el ciudadano CLAUDIO GIORGIO LEGGIO CASSARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.821.298, en su condición de Vice-Presidente.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos INMER ALEXANDER JAEN PERAZA, MIGUEL EDUARDO MARÍN ALONZO, ULISES JOSÉ LEDEZMA y JOSÉ ANTONIO MALDONADO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 178.108, 178.215, 187.299 y 96.801, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WWW.SUBASTAFISCAL.COM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 7, Tomo 699-A-Qto., de los Libros de Autenticaciones respectivos, representada por los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA ROJAS LÓPEZ y JORGE MARCANO BIANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.560.620 y V-12.950.343, en su condición de Directores y Representantes, respectivamente.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos OSWALDO ROJAS BRICEÑO, JOSÉ FÉLIX GARCÍA y ZURKA MORÓN CAMPOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.305, 129.985 y 16.283, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (solicitud de nulidad y reposición).
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DEL ASUNTO
En fecha 10 de Octubre de 2014, se inicia el presente asunto mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial en comento, el cual previa verificación de las instrumentales fundamentales la admitió el 16 de Octubre de 2014, por los trámites del procedimiento oral.
En fecha 13 de Enero de 2015, previa formalidades de Ley para su citación, el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando la reposición y nulidad de la causa, lo cual fue providenciado en fecha 21 del mismo mes y año, cuando el Juzgado en comento revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 16 de Octubre de 2014 y admitió la misma conforme el tramite previsto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el Artículo 881 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 17 de Julio de 2015, previa reforma del escrito libelar, el Tribunal de Municipio en referencia dictó sentencia mediante la cual declinó su competencia a los Tribunales de Primera Instancia, en razón de la cuantía.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, previo sorteo de ley, este Juzgado, una vez anotado en los libros respectivos y verificado la legalidad de los instrumentos fundamentales de la demanda, admitió la misma conforme a derecho por el procedimiento especial previsto en Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó nueva reforma del escrito libelar, la cual fue admitida en fecha 05 del mes y año en comento, conforme al referido procedimiento oral.
En fecha 20 de Enero de 2016, con vista a la solicitud del Abogado OSWALDO ROJAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, el Tribunal mediante decisión declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, por él formulada, ejerciendo recurso de apelación contra la misma que fue oído en fecha 27 del mismo mes y año. En fecha 18 de Febrero de 2016, el referido Abogado, presentó escrito donde desistió del recurso de apelación ejercido ut retro, señaló, admitió algunos hechos y negó otros hechos demandados.
En fecha 29 de Febrero de 2016, se fijó para el quinto (5º) día de despacho, la Audiencia Preliminar en este asunto, la cual fue suspendida por un lapso de cinco (5) días de despacho en fecha 07 de Marzo de 2016, a solicitud de los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 14 de Marzo de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, a la cual asistieron los abogados de la parte demandante y los abogados de la parte demandada.
En fecha 17 de Marzo de 2016, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se fijaron los hechos, se establecieron los límites de la controversia y conforme a lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 del Código Adjetivo Civil, se fijó un plazo de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas del mérito de la causa.
En fecha 30 de Marzo de 2016, el abogado LUÍS ALFREDO LEMUS SIFONTES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de solicitud de reposición y nulidad de la causa.
En fecha 01 de Abril de 2016, ambas representaciones judiciales presentaron escritos de pruebas en este asunto, los cuales fueron agregados mediante providencia de fecha 04 del mes y año en referencia.
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la reposición y nulidad requeridas por la representación de la parte accionada, procede a realizar previamente las siguientes consideraciones:
DE LAS ARGUMENTACIONES DE LA NULIDAD Y REPOSICIÓN
Aduce el apoderado judicial de la parte accionada que el presente asunto ha sido sustanciado por el procedimiento oral previsto en el Código Adjetivo Civil, por remisión expresa del Último Aparte del Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial e indica que sin embargo, dicha Ley no resulta aplicable al caso en concreto, ya que del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de autos, específicamente en su Cláusula Segunda, se señala que el uso del local objeto de alquiler es únicamente para “oficina”, lo que a su decir, no es un hecho controvertido, puesto que el Artículo 4 eiusdem, excluye este tipo de arrendamiento y que en razón de ello la Ley aplicable es la contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.845, de fecha 07 de Diciembre de 1999, con vigencia a partir del día 01 de Enero de 2000, de acuerdo a sus Artículos 1º, 2º y 33º, ya que la misma mantiene su vigencia en relación a aquellos casos no regulados por la referida Ley para el Uso Comercial, dado que esta última en su Disposición Derogatoria Primera no deroga a aquella, sino que la desaplica para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula la referida Ley de Alquiler para el Uso Comercial, lo que trae como consecuencia que al tramitarse por un procedimiento erróneo viola la garantía constitucional al debido proceso de su representada contenida en el Artículo 49 de la Carta Magna y que a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida solicita que se declare la nulidad de todas las actuaciones cursantes en el presente expediente y se reponga la causa al estado de admisión de la misma por el procedimiento correspondiente y aplicable al caso en estudio.
DE LAS MOTIVACIONES DEL JUEZ PARA DECIDIR
La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de el, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales. Este se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se de cumplimiento a todas las debidas garantías a cada una de las partes intervinientes en el, para la defensa de sus derechos e intereses.
En este sentido tenemos que el Debido Proceso, es parte intrínseca de la tutela Judicial, por lo tanto, se verifica con el cumplimiento de todas y cada una de las garantías que debe reunir un proceso, a través de los plazos, formas y condiciones establecidas en la Ley de manera armónica con el texto fundamental y que además respete todos los derechos garantizados por nuestra Magna Carta. Por lo tanto, es el conjunto de garantías que verifican los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que fundan los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por medio de un proceso justo, equitativo, transparente, legal, en fin, un proceso debido.
Ahora bien, se entiende como derecho objetivo en palabras de EDUARDO GARCÍA MAYNES, el conjunto de normas que rigen la conducta de los hombres en la sociedad, que pueden ser imperativas, porque imponen deberes al sujeto o atributivas, cuando conceden facultades a éste y como Derecho Subjetivo como aquella facultad de pretender y querer atribuida a un sujeto, a la cual le corresponde una obligación por parte de otro, sin embargo tanto el derecho objetivo como el derecho subjetivo llevan implícitos el ideal de ser actuados de manera espontánea por quienes están llamados a acatar el ordenamiento jurídico, pero cuando esa sujeción al cumplimiento de la norma no es voluntaria, se origina el conflicto que lleva a que el afectado busque la realización del derecho a través de un medio eficaz, a que se cumpla forzadamente, aún contra el querer del sujeto llamado a cumplir con su deber, cuya cuestión problemática se soluciona a través del proceso jurisdiccional, después de agotar el método legal y lógico impregnado de garantía a los justiciables con carácter de orden público, lo que constituye, en última instancia, a la paz a la comunidad.
Al respecto, la reiterada Doctrina Patria señala que el orden público no es otra cosa que un piso social básico, una dosis o medida razonable de estabilidad política, social e institucional, garantizada por el Estado por instrumento del derecho, para preservar la convivencia pacífica, indispensable para el desarrollo de la vida individual y colectiva, incluso en sede jurisdiccional.
Con relación al derecho y al proceso, CARNELLUTI expresa “…Sin el proceso, el derecho no podría alcanzar sus fines, pero el proceso tampoco los podría alcanzar sin el derecho. La relación es circular. Por eso constituye una rama del derecho llamado derecho procesal…” y este último se concibe como un derecho instrumental porque el proceso en sí es el instrumento idóneo y legítimo para la solución del conflicto que nace de la no actuación espontánea del derecho, conteniendo normas y principios que regulan la conducta de los sujetos procesales y establece el ordenamiento y estructura de la organización jurisdiccional del Estado, encaminado a la prestación de una adecuada administración de justicia.
Entonces, el proceso en sí es un medio o instrumento para lograr la realización del derecho sustancial, mientras que el derecho procesal es un conjunto de normas que estructuran y regulan la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de los derechos sustanciales, como una visión abstracta, holística y científica por el cual la jurisdicción responde frente a la petición de las partes y conoce de la acción de los justiciables.
En ese sentido se observa que en materia procesal dicta el Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 22.- Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuando constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso”
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Así, el Código Civil, determina que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”

Por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, pauta:
“Artículo 4.- Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”
“Artículo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”
“Disposiciones Derogatorias.- Primera.- Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999…”

En este orden el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.845, de fecha 07 de Diciembre de 1999, con vigencia a partir del día 01 de Enero de 2000, prevé:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”
“Artículo 2.- Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley”
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”

No obstante lo anterior, considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Noviembre del 2003, Expediente Nº 03-2242, la cual señala:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara…”

En el mismo orden, también resulta pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cual es del tenor siguiente:
“…Establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. (…) En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, n° 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”

Sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2005, en el Expediente Nº Exp. 03-1897, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, citó el fallo Nº 913 del 25 de Abril de 2003, donde dispuso sobre la forma de tramitarse un procedimiento, lo que sigue:
“…Sin embargo, estima esta Sala que en el presente caso, tal omisión no generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto el juez de la causa aplicó el procedimiento ordinario a ese juicio, cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé aplicar el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con lo cual el juzgador proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapsos mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer las defensas y recursos pertinentes, con lo cual sí se originaría una violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas...”

Ahora bien, revisadas como han sido con detenimiento las actas procesales que conforman el presente asunto y con especial atención al instrumento fundamental de la pretensión, así como a las normas procesales ut supra, ciertamente al versar la relación contractual en estudio sobre un local comercial para oficina, según su cláusula segunda, no era el procedimiento oral contenido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable al presente asunto, ello a tenor de lo previsto en su Artículo 4, dado el destino fijado para el uso, sino el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, por remisión expresa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.845, de fecha 07 de Diciembre de 1999, con vigencia a partir del día 01 de Enero de 2000, sin embargo al haberse sustanciado el mismo a través de un procedimiento donde se proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad para alegar y contradecir que no hubiesen sido posibles si se les hubiere aplicado el referido procedimiento breve, dado que el procedimiento oral otorga mayores ventajas procesales, este Juzgado con vista a los criterios Jurisprudenciales ut supra, los cuales son objetivamente compartidos en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por ministerio del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, juzga que no se han menoscabado los derechos al debido proceso de las partes, ya que en modo alguno se causó un daño que sea reparable, tomando en consideración que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico, ya que la representación de la parte demandada, se dio por citada en tiempo oportuno, presentando en fecha 18 de Febrero de 2016, escrito donde desistió del recurso de apelación ejercido, señaló los hechos demandados, admitió los hechos que consideró ajustados a derecho y negó los hechos con los que no estuvo de acuerdo, asistió a Audiencia Preliminar, donde ejerció las defensas que consideró pertinentes en beneficio de su representada, contrarreplicando los argumentos de su contraparte y promoviendo pruebas a su favor en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado a que declarar la nulidad y consecuente reposición de la causa en este estado se violentarían la economía y la celeridad procesal, garantizándose así una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con la materialización de la justicia como fin primordial del derecho. ASÍ SE DECIDE.
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental y acatando lo dispuesto en los Artículos 2 y 26 eiusdem, considera forzoso DECLARAR SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICIÓN instaurada por la representación de la parte demandada, conforme los lineamientos expuestos ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD y REPOSICIÓN ejercida por el Abogado OSWALDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 23.305, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa Mercantil WWW.SUBASTAFISCAL.COM, C.A., en el juicio que por Cumplimiento de Arrendamiento que en su contra sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.,.
SEGUNDO: NO SE HACE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las 11:21 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER












JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2015-001169